STS, 26 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 87/2005 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Alonso Jiménez-Bretón, en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 140/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR del País Vasco de 21 de noviembre de 2001, desestimatorio de la reclamación formulada contra Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), tercer y cuarto trimestre de 1993 y 1994.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña Begoña Urízar Arancibia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 140/02 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Juan, confirmando las actuaciones recurridas salvo en lo relativo a la reducción de la cuantía de la sanción impuesta del contribuyente, reducción que declaramos procedente. 2.- Cada parte abonará sus costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Juan se interpuso, por escrito de 16 de diciembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por preparado dicho recurso dando a las actuaciones el trámite procesal oportuno.

TERCERO

La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito de 10 de febrero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando sentencia de inadmisión con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 140/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR del País Vasco de 21 de noviembre de 2001, desestimatorio de la reclamación NUM000, concerniente a sanción por infracción tributaria grave relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), tercer y cuarto trimestres de 1993 y ejercicio 1994. La Subdirección General de Inspección de la Inspección de Tributos del territorio histórico de Guipúzcoa, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 26 de julio de 1999, en la que resultaba una sanción total de 2.465.893 ptas., de los que 1.059.185 ptas. correspondían a tercer y cuarto trimestres de 1993 y 1.406.708 ptas. correspondían al ejercicio 1994.

Contra dicho acuerdo sancionador se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR del País Vasco, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su recurso, la prescripción por interrupción de la actividad administrativa, por más de 4 años, aportando la siguiente sentencia de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de diciembre de 2003, recurso 181/02.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Subdirección General de Inspección de la Inspección de Tributos del territorio histórico de Guipúzcoa, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 26 de julio de 1999, en la que resultaba una sanción total de 2.465.893 ptas., de los que 1.059.185 ptas. (6.365,83 euros) correspondían a tercer y cuarto trimestres de 1993 y 1.406.708 ptas. (8.454,49 euros) correspondían al ejercicio 1994.

En primer lugar, el importe conjunto de las dos sanciones, correspondientes a IVA de los ejercicios 1993 y 1994, asciende a 2.465.893 ptas. (14.820,32 euros), de forma que, si ese importe conjunto no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco puede alcanzar esa cifra cada una de las dos sanciones, individualmente considerada.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan, contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 140/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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