STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6133
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de Ley núm. 45/2005, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contenciosoadministrativo número 8306/2001, interpuesto contra resolución de 19 de abril de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal Tributaria, de Verín, sobre sanción por falta de ingreso del Impuesto de Valor Añadido, del ejercicio 1998. No ha comparecido quien fue recurrente en el proceso de instancia y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, en representación de la entidad ROBERTO VERINO DIFUSION, S.A., contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 19 de abril de 2001, que desestima reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Administración de Verín de la AEAT por el que se impone la sanción por infracción tributaria grave, por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario una deuda tributaria derivada de liquidación provisional de fecha 20 de julio de 1999, por el concepto de IVA, ejercicio de 1998 y anulamos dicho acuerdo, por contrario a Derecho, como asimismo anulamos la sanción pecuniaria impuesta; no hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en 6 de julio de 2005, formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte Sentencia en la que formule la doctrina legal que después se expresa.

TERCERO

No ha comparecido la parte recurrente en la instancia y el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede estimar el recurso en interés de Ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación en interés de la ley, según la regulación que del mismo se contiene en la Ley 13/1998, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un remedio excepcional y subsidiario, que procede utilizar contra sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, así como las de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de unificación de doctrina .

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -entre otras muchas, en las Sentencias de 15 y 22 de febrero y 4 de julio de 2005 -, que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia, cuando quien está legitimado para su interposición, estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Todo lo anterior justifica, de un lado, que la sentencia que se dicte no pueda afectar a la situación particular derivada de la recurrida y, de otro, que, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), exigidos por los artículos 100.1 y 3 Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación en interés de la Ley requiera ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis y el fundamento de la parte dispositiva de la sentencia. De aquí que esta Sala haya rechazado recursos de casación en los que la doctrina legal que se solicitaba era ajena a la que servía de ratio decidendi -Sentencias de 13 de julio de 1996 y 16 de junio de 2005 -.

SEGUNDO

En el caso resuelto por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, el contribuyente había dejado de ingresar 1.931.859 pesetas, como consecuencia de que en la autoliquidación por IVA correspondiente al año 1998, practicada en 1999, se había hecho figurar un saldo acreedor que se había extinguido con anterioridad por vía de compensación, debidamente aprobada por la Administración.

El TEAR de Galicia, en su acuerdo, expresaba claramente los hechos del modo siguiente:

"I. Con fecha 20 de julio de 1999, la mencionada Administración -se refiere a la de la Administración Tributaria de Verín- practicó la liquidación provisional arriba referenciada en la que suprime la "compensación de cuotas del ejercicio anterior", de importe 14.977.655 ptas. (90.017,52 #). Con esta liquidación se notificó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, el cual, una vez tramitado con ofrecimiento de plazo para alegaciones, fue ultimado con la imposición de la sanción hoy impugnada en acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1999.

  1. Con fecha 1 de diciembre de 1999, se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, alegando, en síntesis, que la reclamación trae su origen en el expediente sancionador aperturado a Confecciones de Verín, S.A., por la declaración anual de IVA, modelo 390 del ejercicio de 1998. Que es imprescindible para la correcta valoración de la culpabilidad del sujeto presuntamente infractor, exponer la situación mercantil de la empresa, que ha sido la siguiente: Con fecha 24 de febrero de 1998, Confecciones Verín se fusionó con otras dos empresas, Marpy Confecciones, S.A. y Verino, S.A., pasando a denominarse la nueva entidad fusionada Roberto Verino Difusión, S.A. Que por ello, la declaración resumen anual del ejercicio 1998 fue presentada en el mes de enero de 1999 por la entidad mercantil resultante de la fusión, pero detallando únicamente los datos correspondientes e imputables al período en que Confecciones Verín, S.A. ejerció actividad en el citado ejercicio 1998. De ahí una primera circunstancia que dificultó la confección del modelo. Que concurrió además otra circunstancia que propició el error cometido, o al menos puede justificarlo: las tres empresas que se fusionaron fueron objeto de actuaciones inspectoras que terminaron con la incoación de diversas actas, todas ellas de conformidad, y al objeto de evitar cargas financieras innecesarias, se acordó solicitar (y se obtuvo) compensación de deudas tributarias pendientes de pago de Marpy Confecciones, S.A. con cantidades pendientes de devolución de Confecciones Verín, S.A., y como consecuencia de esta compensación, en el año 1997 se extinguió el derecho de crédito que existía a favor de Confecciones Verín, S.A.; pero al presentar la declaración correspondiente al año 1998 se utilizaron las cantidades reflejadas en las declaraciones anuales del ejercicio anterior, tomando como pendientes de compensación los saldos que como tales aparecía, sin considerar la incidencia de la compensación de créditos, cuya documentación se había trasladado a los archivos de Marpy Confecciones, S.A. Que lo expuesto conduce a considerar que la conducta del contribuyente no ha sido infractora ni defraudadora, siendo consecuencia el error en la determinación de las cantidades pendientes de compensar, de la acumulación de las incidencias de compensaciones de saldos entre diferentes empresas y tributos, así como de la fusión por absorción de las tres del mismo grupo".

    No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimó la reclamación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sanción por infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por le Ley 25/1995, de 20 de julio, razonando, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    "II. Según el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años, contados a partir de la presentación de la declaraciónliquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

  2. La cuestión que se plantea consiste en determinar la procedencia de la sanción impuesta a la entidad reclamante como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, y a estos efectos hay que señalar que el art. 79 a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, tipifica como tal dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, por lo que es indudable que la conducta de la reclamante se halla comprendida en dicho supuesto, lo cual significa que resulte automáticamente sancionable, ya que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva sino que se requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad, teniendo en cuenta, además, que el propio artículo 77 de la Ley General Tributaria viene a admitir expresamente dicho principio al disponer que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

    Centrados en este punto hay que señalar que en el presente caso no se aprecian dificultades interpretativas de la norma, ni las circunstancias que invoca la reclamante, circunstancias que ni siquiera acredita suficientemente, le exoneran de responsabilidad en el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la imposición de la sanción, que, por tanto, debe ser confirmada".

    A lo anterior, ha de añadirse que consta acreditado en autos, por haber sido aportado junto con la demanda, copia del Acuerdo de la Unidad Administrativa de Recaudación, de la Delegación Especial de Galicia, de 31 de julio de 1998, por el que se estimaba procedente la compensación entre los créditos reconocidos al deudor y las deudas a favor de la Hacienda Pública, todo al amparo de los artículos 63 y 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990. modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo.

    Así pues, consta acreditado en el expediente administrativo:

    1. - Que la entidad Roberto Verino Difusión, S.A, en la declaración resumen anual practicada en el año 1999, por el IVA correspondiente a 1998, hizo constar un saldo favorable a Confecciones de Verín, S.A. una de las sociedades integradas en el proceso de fusión del que resultó aquella entidad.

    2. - Sin embargo, dicho saldo favorable se había consumido con anterioridad, como consecuencia de compensación, de deudas tributarias pendientes de pago, de Marpy Confecciones, S.A. con cantidades pendientes de devolución de Confecciones Verín, S.A., compensación que fue aprobada por la Administración Tributaria.

    3. La Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Verín, en procedimiento de comprobación abreviada, practicó liquidación provisional suprimiendo la cifra correspondiente a "compensación de cuotas del ejercicio anterior" y determinando como cantidad dejada de ingresar la de

      1.931.859 pesetas.

    4. Posteriormente, y previa tramitación del oportuno expediente, estimando cometida la infracción del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria, impuso al sujeto pasivo una sanción del 50% de la cuota, que dio lugar a la exigencia de 676.151 pesetas por este concepto.

TERCERO

Pues bien, la sentencia recurrida, en la que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, al que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de derecho, estimó la reclamación y anuló la sanción impuesta con base, en lo que aquí interesa, en el siguiente fundamento de derecho:

"TERCERO.- Dicho lo anterior, en el presente caso la Administración ha subsumido la conducta de la entidad recurrente en el supuesto-tipo de infracción prevista en el artículo 79.a) LGT, conforme al cual "Constituyen infracciones graves... a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley ".

Cuando concurren esos supuestos de omisión del deber de ingresar en plazo, si las obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas impagadas son conocidas por la Administración Tributaria, o el ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, no hay infracción tributaria, y tampoco la hay cuando el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación y el ingreso se consigue por actuación de los órganos de gestión de la Administración Tributaria, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 4 de marzo de 2003, ese supuesto encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

En el presente caso, y sin mediar intervención de la Inspección de los Tributos, ha sido la Oficina gestora la que ha requerido a la entidad recurrente para que, en relación con, la declaración anual del IVA correspondientes al ejercicio 1998, aportase libros registro de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión, es decir, ha realizado una actividad de comprobación en sentido propio, y lo ha hecho en base a los datos y antecedentes que obraban en su poder y los que requirió al efecto, sin comportar ello el desarrollo de auténticas actividades de investigación. Por tal razón, de conocer la Administración Tributaria la realización del hecho imponible, pues no en vano requirió a la entidad aquí recurrente para que presentara aquellos libros a fin de constatar si los datos declarados coincidían con lo que figuraban en aquellos registros, no podía haber existido por parte de dicha recurrente una conducta de ocultación "cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos", y siendo ello así tampoco podía existir la infracción tributaria grave por la que la recurrente fue sancionada, resultando por ello contrario a Derecho el acuerdo impugnado y siendo procedente, con estimación del recurso, anular dicho acto y la sanción impuesta".

CUARTO

El Abogado del Estado impugna la sentencia en recurso de casación en interés de la ley, argumentando que la doctrina contenida en la misma es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En cuanto al carácter erróneo, tras referirse al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y a la exposición que en el mismo se realiza de la competencia de los órganos de gestión para realizar actuaciones de comprobación, como consecuencia de la evolución normativa de los últimos años, se fundamenta la impugnación de la siguiente forma:

  1. - El artículo 79.a) de a Ley General Tributaria de 1963, configura como infracción grave la conducta consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad de la deuda, a lo que ha de añadirse que el artículo 82.1.d ), establece como criterio de graduación la ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaración o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria.

    Afirma el Abogado del Estado que el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, "completa en sede reglamentaria este criterio de graduación, señalando que no obsta a la aplicación de este criterio el que la Administración Tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción, ni tampoco el que los datos omitidos figuren no contabilizados. Por el contrario, no se apreciaba la existencia de ocultación cuando el obligado haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación por el sujeto infractor de la norma tributaria".

  2. - Con referencia al caso específico resuelto por la Sentencia recurrida, el Abogado del Estado, afirma que en esta última se señala, que no procede la imposición de sanción cuando el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-liquidación y el ingreso se consigue por actuación de los órganos de gestión de la Administración. "Ello se justifica, a juicio del Tribunal por que no ha existido en la recurrente una conducta cuyos efectos solo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos, concluyendo que no puede existir la infracción tributaria grave por la que la recurrente fue sancionada".

    Critica el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no invoque apoyo normativo alguno a favor de su tesis y que únicamente cite la Sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 2003, referente a una liquidación y posterior sanción referente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, obviando que este tributo, salvo que se acuerde así en Ordenanza, Fiscal, es liquidado por el Ayuntamiento, estableciendo al efecto el artículo 104.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que cuando se conceda la licencia, se practicará liquidación provisional determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, sin necesidad de exigir declaración específica.

    Ese supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 -afirma el Abogado del Estado- es claramente diferenciable del Impuesto sobre el Valor Añadido, en que se requiere la presentación de la correspondiente autoliquidación por el obligado tributario, sin que se establezca un mecanismo sustitutivo o alternativo de la misma.

  3. - Se califica de doctrina de la sentencia recurrida de especialmente grave, en cuanto implicaría que únicamente en el ámbito de un procedimiento inspector en el que se realizasen actuaciones de investigación sería sancionable la conducta del obligado tributario cuando de ella se haya derivado una falta de ingreso y afirma el Abogado del Estado que en el área de gestión se imponen más de 300.000 sanciones derivadas de la falta de ingreso de la deuda tributaria.

    "Sin embargo -sigue afirmando el recurrente- el Tribunal Superior de Justicia de Galicia establece sin cobertura normativa alguna que no procede la imposición de sanción cuando el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración- autoliquidación y el ingreso se derive de una actuación de los órganos de la Administración Tributaria. De esta forma se concluye que de mantenerse la doctrina de la sentencia se estaría estableciendo una limitación a la potestad sancionadora de la Administración ajena a la normativa aplicable que en ningún caso diferencia una determinada infracción y su correlativa sanción en función del procedimiento en que ha sido descubierta". En definitiva, concluye el Abogado del Estado, "esta interpretación sostenida por la sentencia recurrida podría dar lugar a la paradoja de que una misma conducta podría ser sancionada si ha sido regularizada en un procedimiento inspector, pero no así, si es descubierta en un procedimiento de comprobación, estableciéndose de esta manera, una desigualdad de tratamiento ante situaciones idénticas que en ningún caso viene establecida por el legislador".

    Por último, el requisito de que la doctrina impugnada sea gravemente dañosa para el interés general, lo basa el Abogado del Estado, en que, de repetirse aquella, habría que anular todas las sanciones dictadas por órganos de gestión, señalándose al respecto que anualmente se imponen en área de gestión más de 300.000 sanciones derivadas de la falta de ingreso de la deuda tributaria.

    Por tanto, el argumento básico del Abogado del Estado es el que la sentencia recurrida en casación en interés de ley interpreta que no existe ocultación, ni infracción tributaria del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, cuando el ingreso deriva de una actuación de los órganos de gestión. Y en concordancia con tal tesis, solicita se declare la siguiente doctrina legal:

    La infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT DE 1963 (art. 191 de la LGT de 2003 ), ("Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria") puede imponerse por la Administración Tributaria, no solo en el ámbito de un procedimiento inspector en el que se hayan realizado actuaciones de investigación, sino también en aquellos supuestos en que el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se deriva de una actuación de los órganos de gestión de la Administración Tributaria realizada dentro del marco legal en el ámbito de comprobación de naturaleza no inspectora".

    QUINTO.- Para resolver sobre el recurso planteado por el Abogado del Estado, debemos partir de las dificultades de incardinación de conductas en el tipo del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria -redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio-, tipo al que ya se calificó en la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1999, como "desprovisto de matices y aparentemente omnicomprensivo" y al que, a partir de la antes expresada, se han referido otras sentencias posteriores, con relación a sanciones impuestas en liquidaciones por el Impuesto sobre Construcciones y Obras, y entre ellas la citada en la sentencia hoy recurrida, de 4 de marzo de 2003, en la que se dijo:

    "En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que disponía: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener». Es evidente que la interesada dejó de ingresar en plazo la cuota del ICIO, y que en su caso no concurrió, en principio, ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del artículo 77 ; antes al contrario, la conducta de dicha sociedad, aunque fuera no dolosa, parece que al menos incurrió en simple negligencia.

    Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con el siguiente texto: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

    a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley

    .

    Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo, tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son:

    1) El impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas; en este caso, el artículo 79, a), por remisión al 127, ambos de la Ley General Tributaria, excluye la existencia de infracción tributaria, porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo).

    2) El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que según el artículo 79, a ), en relación con el artículo 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y/o no con intereses de demora.

    3) El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del artículo 79 contempla el supuesto de falta de declaracionesliquidaciones o declaraciones sin liquidación), y el ingreso se consigue por actuación de la Administración Tributaria; tradicionalmente esta actuación era competencia exclusiva y excluyente de la Inspección de los Tributos, mediante el ejercicio de su función investigadora (art. 109.3 de la Ley General Tributaria ), que tiene por finalidad esencial conocer los hechos imponibles, que sin esta actividad inquisitorial resultarían desconocidos para la Administración Tributaria. Es decir, el supuesto que estamos analizando consiste en dejar de ingresar en plazo, y, aunque no lo diga de modo expreso el artículo 79, letra a), de la Ley General Tributaria, encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

    Sin embargo, la propia Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria

    , ha introducido una transcendental reforma en esta materia, cuyas consecuencias en relación con la tipicidad de las infracciones tributarias es necesario analizar. Esta reforma consiste en el nuevo artículo 123 que dispone: «1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. [...]».

    El artículo 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.

    El ICIO es el tributo en el que de modo paradigmático se da esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone: «1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente [...]», sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el ICIO, de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria

    , sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues, en el caso presente, los presupuestos de obra eran conocidos por el Ayuntamiento que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente.

    Según esta interpretación del artículo 79, a ), en relación con el artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, siempre que la Administración Tributaria practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio de las denominadas comprobaciones abreviadas (art. 121 de la misma Ley General Tributaria ), no habrá, por supuesto, infracción tributaria grave, en la medida en que no hay ocultación.

    No obstante lo anterior, el artículo 104, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dispone que: «Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación»; obsérvese que ni siquiera utiliza el término correcto que sería el de declaración-autoliquidación, porque en los supuestos normales no es necesario declarar nada, toda vez que el Ayuntamiento tiene los Proyectos de obra y los Presupuestos correspondientes, de manera que el precepto lo que pretende es eliminar los propios retrasos de las Oficinas Gestoras municipales, exigiendo en el plazo normal de 30 días hábiles (art. 8 de la Ordenanza Fiscal) la autoliquidación por el sujeto pasivo, como un requisito previo para exigir el ingreso del ICIO, que es lo que realmente interesa a los Ayuntamientos.

    En el caso de autos, no hay, por los razonamientos que hemos expuesto, infracción tributaria grave, pero sí ha habido un retraso en el ingreso de la cuota del ICIO, por el período de tiempo comprendido desde el día siguiente al plazo reglamentario de 30 días de presentación de la autoliquidación, hasta que por el Ayuntamiento se resolvió el expediente, en el que se liquidó la cuota del ICIO e intereses, que probablemente fueron liquidados en su momento y en dicho expediente, pero que en el presente recurso no se discuten".

    Sin embargo, con posterioridad al hecho enjuiciado por la sentencia que acaba de transcribirse, el artículo 20 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, sobre régimen sancionador tributario, que desarrolla el criterio de graduación previsto en el artículo 82.1.d) de la Ley General Tributaria - referido a ocultación de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, mediante la presentación de declaraciones falsas o inexactas-, señaló que no obstará a la apreciación de dicha circunstancia "el que la Administración Tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción, ni tampoco que los datos omitidos figuren o no contabilizados" y en cambio, "no se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivada de la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa aplicada".

SEXTO

Pasando a dar respuesta al recurso de casación en interés de la ley, conviene señalar primeramente que la sentencia recurrida, tras exponer en el fundamento de derecho segundo la evolución del sistema tributario español en torno a la actividad de comprobación y práctica de liquidaciones provisionales de oficio, se enfrenta a la resolución del conflicto planteado en el tercer fundamento de derecho, en cuyo primer párrafo se transcribe el contenido del apartado a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria, mientras que en el segundo se contienen supuestos de falta de ingreso que no se consideran como infracción tributaria, por decisión del propio legislador o por interpretación llevada a cabo por esta Sala, con cita de la Sentencia dictada en 4 de marzo de 2003.

Pues bien, la auténtica ratio decidendi de la sentencia se encuentra en el tercer párrafo del fundamento de derecho al que nos venimos refiriendo, donde se afirma que "por tal razón, de conocer la Administración Tributaria la realización del hecho imponible (...), no podía haber existido por parte de dicha recurrente una conducta de ocultación".

Ciertamente la sentencia recurrida, a pesar de que juzga una conducta que tuvo lugar una vez que había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, sobre régimen sancionador tributario, no aplica su artículo 20, que, como antes se indicó, señala que no obstará a la apreciación de ocultación "el que la Administración Tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción, ni tampoco que los datos omitidos figuren o no contabilizados" y en cambio, "no se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivada de la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa aplicada".

Sin embargo, si bien no se produce la aplicación del precepto indicado, tampoco resultaba aplicable al supuesto específicamente contemplado, pues el dato supuestamente ocultado, tal como antes se puso de relieve, derivaba de la extinción de un crédito resultante del juego de deducciones del IVA soportado en relación con el IVA devengado, que se extinguió por compensación solicitada por el obligado tributario y debidamente aprobada por la Administración, que dictó al efecto el oportuno acto administrativo, tal como quedó expuesto en el fundamento de derecho anterior.

Así pues, el dato no era conocido por la Administración a virtud de declaraciones de terceros, o del propio obligado tributario relativa a conceptos tributarios distintos, sino a virtud de haber sido la autora del acto administrativo en cuya virtud se extinguió por compensación el crédito del obligado, supuesto no contemplado en modo alguno en el precepto invocado por el Abogado del Estado.

En fin, en el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, se afirma que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se apoya en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2003, "recaída en relación con una liquidación y posterior sanción referente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, obviando que en este tributo, salvo que se acuerde en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el tributo es liquidado por el Ayuntamiento....", añadiéndose el supuesto contemplado en dicha sentencia "es claramente diferenciable del Impuesto sobre el Valor Añadido, en que se requiere la presentación de la correspondiente autoliquidación por el obligado tributario, sin que se establezca un mecanismo sustitutivo o alternativo a la misma".

Pues bien, debe señalarse que la referida Sentencia se refiere precisamente a sanción impuesta por un Ayuntamiento que tenía establecido el sistema de autoliquidación -razón por la que se afirmaba que por las razones que se exponían no existía infracción tributaria grave, pero un retraso en el ingreso de la cuota del ICIO-, debiéndose añadir que la misma circunstancia concurría en las Sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2001, 15 de diciembre de 2003 y 29 de abril de 2004, en las que se recoge idéntica doctrina. Además, en el Impuesto del Valor Añadido, aparte de la posibilidad ofrecida por el artículo 123 de la Ley General Tributaria

, también está previsto el mecanismo sustitutivo de que se practiquen liquidaciones provisionales de oficio, cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto -artículos 168 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre y 75 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre -.

Por las razones expuestas, entendemos que no es errónea la resolución recurrida.

SEPTIMO

Por ello, procede desestimar el recurso, sin que sea necesario razonar sobre el carácter dañoso para el interés general de la doctrina recurrida por el Abogado del Estado.

Y puesto que no ha habido comparecencia de la parte recurrida, la sentencia no lleva aparejada la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente le corresponde, contra la Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8306/2001 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

57 sentencias
  • STSJ Cataluña 520/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...de la Administración todos los datos necesarios para regularizar: inexistencia de ocultación, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006, y c) que no declaró debidamente los rendimientos de trabajo obtenidos en el ejercicio 2006, por un error involuntario, p......
  • STSJ Galicia 471/2008, 23 de Julio de 2008
    • España
    • 23 Julio 2008
    ...en la Sentencia de 18/3/05, dictada en el recurso 8306/01 , que fue objeto de recurso de casación en interés de la Ley, resuelto por la STS de 14/9/06, dictada en el recurso 45/05 (RJ 2006\6568 ). En dicho recurso, por la Abogacía del Estado se pretendió que se fijase como doctrina legal qu......
  • STSJ Andalucía 2580/2017, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 Diciembre 2017
    ...de 2003, Recurso de Casación núm. 2707/1998 RJ 2003\3287, de 29 de abril de 2004, Recurso de Casación núm. 1575/1999 RJ 2004\3492, y 14 de septiembre de 2006, Recurso de casación en interés de la Ley núm. 45/2005 RJ 2006\6568, han venido sosteniendo que, en los supuestos de infracciones tri......
  • STSJ Galicia 117/2009, 18 de Febrero de 2009
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 18 Febrero 2009
    ...en la Sentencia de 18/3/05, dictada en el recurso 8306/01 , que fue objeto de recurso de casación en interés de la Ley, resuelto por la STS de 14/9/06, dictada en el recurso 45/05 (RJ 2006\6568 ). En dicho recurso, por la Abogacía del Estado se pretendió que se fijase como doctrina legal qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • 5. Ordenación formal del tributo. Los procedimientos tributarios. Infracciones y sanciones tributarias
    • España
    • Actividades de derecho financiero y tributario. Un enfoque por competencias
    • 6 Junio 2009
    ...actuaciones inspectoras concretas con anterioridad a su presentación. También sobre esta cuestión, podemos destacar la STS de 14 de septiembre de 2006, que confirma la anulación de una sanción por falta de ingreso del IVA, considerando que «no existe ocultación cuando la Administración cono......
  • Fiscalidad Estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2007, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...compensación de cuotas de modo que tenía pleno conocimiento de los datos necesarios para liquidar el impuesto y no existió ocultación. STS 14-9-2006. Fundamento jurídico 6º: "Pasando a dar respuesta al recurso de casación en interés de la Ley, conviene señalar primeramente que la sentencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR