STS, 19 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5288/98, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 220/1995, siendo parte recurrida Alcaidesa Holding, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA) e impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 5 de junio de 1987 fue presentada en la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Cádiz, la escritura de compraventa del cortijo "La Alcaidesa", otorgada a favor de Costain Alcaidesa, S.A., y autorizada el 8 de mayo anterior, acompañada de autoliquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, sobre una base de 1.500.000.000 ptas. (precio de la compraventa), al tipo del 0'50 %, con una deuda ingresada de 7.500.000 ptas.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones inspectoras, en el curso del procedimiento se procedió a comprobar el valor real de los terrenos transmitidos, que finalmente fueron tasados en 6.381.196.000, de las que 104.796.000 ptas. correspondían al suelo rústico (1164 Ha.) y 6.276.400.000 ptas. al suelo urbanizable. Notificada la valoración, Alcaidesa Costain Agroman S.A., antes Alcaidesa Costain, S.A., aceptó el valor dado al suelo rústico e interpuso la reclamación económico-administrativa 3372/1991 contra el valor asignado al suelo urbanizable.

TERCERO

Paralelamente se incoó acta de disconformidad con propuesta de liquidación de gravamen sobre la base de 6.276.400.000 ptas., al tipo del 0'50%, con una deuda de 37.017.105 ptas., que fue rectificada por el Jefe de la Dependencia, que giró liquidación definitiva, en concepto de transmisión onerosa, sobre la misma base imponible, pero al tipo del 6%, con una deuda de 404.200.165 ptas., que fue objeto de reclamación económico-administrativa.

CUARTO

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y estimadas parcialmente por el Tribunal Regional de Andalucía, resolución de 8 de abril de 1994, en el sentido de que el concepto de transmisión onerosa era el correcto, pero que la valoración carecía de motivación suficiente, resolución que fue objeto de recurso de alzada, decidida por el Tribunal Central, en su sesión de 1 de febrero de 1995, expediente RG 5501/1994, en acuerdo que lo estimó parcialmente, confirmando la resolución impugnada, salvo en lo que se refiere a la comprobación de valores ordenada, que sólo será procedente si el valor declarado difiere del valor de los terrenos para el impuesto sobre el patrimonio.

QUINTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 220/1995, y que finalizó por sentencia de 2 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de ALCAIDESA HOLDING, S.A., contra la resolución del TEAC de uno de febrero de 1995, y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, declarando que la transmisión en su día efectuada de 965,6 Has. de suelo urbanizable está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las consecuencias que ello conlleva. Sin que procesa realizar una especial imposición de costas".

SEXTO

Frente a la misma dedujo recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 9 de abril de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 la Administración invoca la infracción de los siguientes preceptos: art. 7, párrafo 5º, del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 8, apartado 1, num. 20, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido; y la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en el sentido y alcance que merezca, con respecto a la entregas de bienes inmuebles sujetas al IVA, y no exentas, la expresión "terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización".

Si la transmisión de la finca de autos se refirió a un terreno de estas características estaría sujeta al IVA (tesis de la sentencia recurrida), y no tributaría por transmisiones patrimoniales, por determinarlo así el art. 3.3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (LIVA 1985).

La sentencia recurrida sienta la apreciación de que "los terrenos objeto del presente recurso, sobre los que existía Plan de Ordenación de Centro de Interés Turístico Nacional (equivalente a Plan Parcial de Ordenación del Suelo, STS 3 julio 1990) y Junta de Compensación, estaban en curso de urbanización a efectos de lo que debe interpretarse en el art. 8.1.20 de la Ley del IVA".

Reduciendo la apreciación a su estricto valor probatorio, y a pesar de su extrema concisión y laconismo, hemos de partir de la consideración de que el suelo urbanizable de la finca transmitida estaba integrado en un Plan de Ordenación de Centro de Interés Turístico Nacional, y que estaba ya constituida la Junta de Compensación.

El tiempo ha ido arrumbando la vigencia y la importancia que tuvo en su momento la legislación sectorial de estos centros.

Recordemos lo que al respecto dijo la Sentencia de esta Sala de 20 diciembre 1995, Recurso núm. 4965/1991, la cual comentando los problemas que planteaba la pervivencia de la Ley 197/1963 de 28 diciembre y su Reglamento de 23 diciembre 1964, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, afirmaba que, con base en la Disposición Final 3.ª de la Ley 19/1975 de Reforma de la Ley del Suelo de 1956; en la Disposición Transitoria 5.ª.4 del Texto Refundido de 9 abril 1976; en la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril 1985 (artículo 25.2.d) y en el Texto Refundido de 18 abril 1986 (artículo 23); y, por último, en la Constitución Española (artículos 137, 138.3.º y 140), interpretados a la luz de los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; había de llegarse a la conclusión de que la vigencia de aquella normativa turística era ya entonces meramente residual; esto es, en cuanto no se opusiera a la Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley del Suelo, a través de las cuales opera específicamente la autonomía municipal en materia urbanística, garantizada en el artículo 140 de la Constitución. Es decir, el interés turístico nacional se ha titularizado con el régimen constitucional, en las Comunidades Autónomas, en las Provincias y en los Municipios aunque persista además en el Estado. Hasta tal punto ha sido así, que la Ley 28/1991 de 5 diciembre, ha venido a certificar la desaparición del mundo de las disposiciones vivas, de aquella normativa turística, por motivo -entre otros- de «inaplicación de la misma en los últimos años».

Pero situándonos en el momento legislativo que nos incumbe, es incuestionable que los Planes de Ordenación de dichos Centros tenían la consideración propia de los Planes Parciales de competencia municipal, como dijo la única sentencia citada por el texto judicial recurrido, en consonancia con la doctrina constante de la Sala (cfr. sentencias 20 de diciembre de 1995, recurso de apelación 4965/1991; y sentencia de 29 de junio de 1998, recurso de apelación 6800/1992).

Si además estaba ya constituida la Junta de Compensación, resulta manifiesto que el Plan estaba en ejecución.

Estas matizaciones tienen trascendencia, puesto que el art. 8.1, regla 20 de la Ley 30/1985, del IVA, declaró exentas las entregas de terrenos no edificables, pero hizo una excepción para los terrenos "urbanizados o en curso de urbanización".

En la aplicación de esta excepción se fundamenta la sentencia recurrida.

TERCERO

La Administración ha argüido que el hecho de que existiera Junta de Compensación, tiene importancia en el ámbito urbanístico, pero no en el fiscal, pues la Ley del IVA hace depender el concepto de urbanización de la existencia de operaciones materiales de transformación de la topografía del terreno o, en otros términos, de la producción de suelo edificable, y no del cumplimiento de meras etapas jurídicas u organizativas.

Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados".

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva.

Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, para lo cual es relevante, por supuesto, que exista Junta de Compensación, no es bastante para declarar la exención, pues ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

La sentencia recurrida no declara probada la existencia de esta preparación, a pesar de la importancia que tenía en el debate, por lo que no podemos partir de su existencia en orden a confirmar la procedencia de la exención.

Por consiguiente, tal y como postuló la Administración la porción de suelo urbanizable de la finca transmitida está exenta del IVA, al igual que el suelo rústico del resto de la misma, siendo aplicable el impuesto sobre transmisiones onerosas por lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley del IVA 30/1985.

La sentencia recurrida ha infringido, en consecuencia, los preceptos citados como vulnerados y en consecuencia, la tésis de la Administración recurrente debe prevalecer, con estimación del motivo.

CUARTO

La casación consiguiente de la sentencia impone el examen de la pretensión de la parte recurrente, según determina la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, limitada a que se declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, a que ha de accederse por la propia lógica de cuanto llevamos expuesto.

QUINTO

No ha lugar a imposición de costas, en el contexto del art. 102.2 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 220/1995, siendo parte recurrida Alcaidesa Holding, S.A., la que casamos, al propio tiempo que declaramos la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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