STS, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9227
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 27 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/140/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, Don Darío , representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 27 de Febrero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, en nombre y representación de DON Darío , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 18 de Noviembre de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se anula por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Anular la valoración de las fincas transmitidas, para la Administración Tributaria proceda a la práctica de una nueva valoración suficientemente motivada. Tercero.- Desestimar todas las demás pretensiones de la parte demandante. Cuarto.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por no haber entrado la sentencia impugnada a resolver acerca de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo, con infracción, por tanto, de los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en relación con el art. 359 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, y el segundo motivo en el ordinal 4º del mismo precepto, por infracción del art. 49 del Texto Refundido del ITP y AJD, también aquí aplicable, el de 30 de Diciembre de 1980, en relación con los arts. 52.1.b) y 121.2 de la Ley General Tributaria (LGT) en su anterior redacción, habida cuenta que la valoración practicada por la Administración frente a la consignada en su autoliquidación por el particular estuvo suficientemente motivada. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra que confirme la corrección del acto de valoración de los bienes transmitidos adoptado por la Administración. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso por entender, sustancialmente, que la desestimación total del recurso pronunciada por la sentencia de instancia conllevaba la de la causa de inadmisibilidad aducida y que la valoración hecha por la Administración, a efectos de determinación de la base impositiva del ITP y AJD, era inmotivada, fue ampliada --su motivación, se entiende-- con ocasión del recurso de reposición del sujeto pasivo y resultaba contradictoria con la valoración administrativa de las mismas fincas vueltas a transmitir. Suplicó la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los dos motivos de casación aducidos por la representación del Estado al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actuales aps. c) y d) del art. 88 de la vigente--, ya resumidos en los antecedentes, y por ser materia afectante a la competencia objetiva y funcional de la Sala y, por tanto, inscrita en el ámbito del orden público procesal, corresponde analizar si la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 27 de Febrero de 1996, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy recurrida contra resolución del TEAR, de 18 de Noviembre de 1992, confirmatoria de otra del TEAR de Valencia, de 28 de Mayo anterior, que no había dado lugar a declaración entablada contra la determinación de la Administración y en expediente de comprobación de valores, de la base impositiva, a efectos del ITP y AJD, en una adquisición a fincas formalizada en escritura notarial de 26 de Julio de 1989-- recayó en asunto con cuantía suficiente --superior a seis millones de pesetas, hoy veinticinco-- para tener acceso a la casación a tenor de lo prevenido en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de referencia --la de 1956, versión de 1992, se entiende--, actual art. 86.2.b) de la vigente.

Ocurre que, en el supuesto de autos, la autoliquidación en su día presentada por el Sr. Darío partía de una base declarada en la escritura de cuarenta y cinco millones de pesetas, que, al tipo del seis por ciento, determinó un ingreso, en concepto de cuota tributaria, de 2.700.000 ptas, y que la comprobación efectuada por la Hacienda concretó, primeramente, una valoración de los bienes transmitidos ascendente a 107.275.900 ptas y, tras el recurso de reposición del interesado y de nueva valoración, otra, la definitiva, por importe de 107.100.800 ptas. En consecuencia, la base diferencial controvertida ascendió a 62.100.800 ptas que, al tipo del 6% establecido en el art. 11.1.a) del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable --el aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre--, hubiera originado una cuota tributaria de 3.726.048 ptas.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, es doctrina reiterada de esta Sala --vgr. sentencias de 23 de Noviembre (dos) de 2000 (recursos 8048 y 9545 de 1995), 13 y 28 de Diciembre de 2000 (recursos 2184 y 7274 de 1995) y 20 de Enero, 3 de Febrero, 16 y 17 de Marzo de 2001 (recursos 3548 y 7990 de 1995 y 4154 y 1354 de 1996), por no citar otras que algunas de las más recientes-- que en las comprobaciones de valores el interés económico de la pretensión no reside en las cantidades determinantes de la base impositiva, sino en la cuota resultante de ella. De esta forma, a efectos casacionales, el interés económico de la pretensión ejercitada en este recurso se concreta en la cuota resultante, al tipo del 6%, sobre incremento del valor derivado de la comprobación, esto es, sobre la diferencia entre el asignado por el contribuyente en su autoliquidación y el constatado por la Administración en su comprobación.

De ahí que, si como se ha visto en el fundamento que precede, esa cuota no sobrepasaría nunca los seis millones de pesetas (ascendería a los precitados 3.726.048 ptas), el recurso haya de ser calificado de inadmisible en virtud de los preceptos aludidos en el fundamento primero y, al deberse valorar en el estado procesal alcanzado las causas de inadmisibilidad como causas de desestimación, según doctrina jurisprudencial asimismo reiterada y recogida en las sentencias, ya citadas, de esta Sala, entre muchas más, haya de ser desestimado el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 27 de Febrero de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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