STS, 1 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 3.713.-Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones. Base imponible. Transmisiones en que exista un precio.

NORMAS APLICADAS: Art. 78.1 de la Ley 28 de diciembre de 1992 . Decreto., de 24 de septiembre de 1993 . Decreto de 30 de diciembre de 1980 . Ley de 21 junio de 1980 .

DOCTRINA: En las transmisiones patrimoniales onerosas donde exista un precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido, y el valor comprobado por la Administración ha de referirse al precio de mercado que le corresponda.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación número 6.160/1990, interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 22 de enero de 1990, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Lugo fue vendido en pública subasta un piso propiedad de don Pedro Enrique , por la cantidad de 1.200.000 ptas a don Jose Ángel y otro. Presentada la correspondiente escritura a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se practicó comprobación administrativa del valor, fijándose éste en 4.032.500 ptas. Disconforme con ello el sujeto pasivo, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Lugo, que la desestimó en resolución de 29 de noviembre de 1985.

Segundo

El actor, don Federico , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 22 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Federico contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo de fecha 29 de noviembre de 1985, dictada en la reclamación núm. 429/1985. Sin imposición de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y, fallo del recurso el día 30 del pasado mes de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como bien dice la sentencia apelada, la única cuestión (por lo demás, nada desdeñable) que plantea el presente recurso se refiere a la determinación de la base en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y, concretamente, respecto de si debe prevalecer como tal el precio pagado por el adquirente en subasta judicial o el valor del bien transmitido, comprobado reglamentariamente por la Administración a través de informe rendido por funcionario idóneo (un arquitecto, en el caso de la transmisión de inmueble urbano) invocando los pertinentes razonamientos o elementos de juicio aplicables al caso.

La cuestión, aunque no es nueva y con anterioridad ha sido abordada por la Sala -más o menos directamente- en algunas ocasiones, merece una actual reelaboración, no por razón de un posible cambio de criterio en el juicio, sino por la mudanza del entorno económico y de las normas tributarias.

Segundo

Ciertamente, la doctrina tradicional ha sido la de disgregar los conceptos del "verdadero valor" del bien transmitido (art. 8.° del texto refundido de 6 de abril de 1967 y art. 60 del Reglamento de 15 de enero de 1959 ) y "precio o contraprestación pagada" por la adquisición del mismo; asignándose al primero y no al segundo el carácter de base imponible del impuesto que nos ocupa. Para llegar a tal conclusión se tomó como punto de partida el concepto económico y jurídicamente indeterminado de "valor verdadero" frente al concepto jurídico de "precio" (arts. 1.445 a 1.450 del Código Civil ); y se entendió que uno y otro eran, o podían ser, distintos. Ello llevó, incluso, al legislador pretérito a establecer reglas especiales para los casos de "subasta pública", tanto judicial como administrativa o notarial (arts. 70.2 del texto refundido de 1967 y 61.2 del Reglamento de 1959 ).

Sin embargo, el art. 6.°.1 de la Ley de 21 de junio de 1980 abandona aquel concepto de "verdadero valor" y dice que: "La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, desapareciendo, simultáneamente, aquellas reglas especiales para las subastas públicas". Tal precepto se repite tanto en el texto refundido de 30 de diciembre de 1980 (art. 10 , antes y después de la modificación operada por la Disposición adicional segunda de la Ley de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) como en el Reglamento de 29 de diciembre de 1981 (art. 10 ) y en el más reciente texto refundido de 24 de septiembre de 1993 (art. 10 ), todos los cuales también abandonan aquellas reglas especiales para las subastas.

En economía, la doctrina científica partió de que "el valor de un bien es la facultad que confiere su posesión para conseguir otros bienes a cambio de él" y, superada la primitiva etapa del trueque, los bienes obtenidos a cambio de él, generalmente, no son otra cosa que el dinero. De ahí, que en economía, el verdadero valor de un bien es el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él; y, por tanto, también será éste su "valor real".

Tercero

Pero sucede que, en el ámbito tributario (e, incluso, dentro de los llamados "impuestos sobre el tráfico de bienes") existen hechos imponibles distintos de la obtención de dinero a cambio de cosas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos sobre las sucesiones; y, de otra parte, es notorio que ciertas manifestaciones de la actividad defraudatoria han discurrido por el cauce de ocultar el verdadero precio. De ahí que la ecuación valor real igual a precio, no haya sido siempre válida, y haya surgido, junto con los anteriores, el concepto de "valor comprobado", como aquel empíricamente asignado por la Administración a través de sus medios de conocimiento y experiencia.

De esta manera, y sin perjuicio de los casos donde el valor real no pueda estar representado por un precio, existen otros donde valor real y precio son una misma cosa y el valor comprobado por la Administración ha de consistir en la determinación del precio que el mercado paga por el bien de que se trate.

En nuestros días así se refleja en el impuesto sobre el valor añadido, donde la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo (art. 78.1 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 ) entre las que se incluyen determinadas enajenaciones de bienes inmuebles (arts. 4.º y 6 .º); de donde resulta que si la venta del inmueble estuviera sujeta al IVA quedaría gravada por el importe total de la contraprestación, en tanto que caso de estarlo por transmisiones patrimoniales "parece" que puede atribuírsele otro valor distinto, lo cual no es coherente ítem más: están exentas del IVA las segundas y ulteriores entregas de edificaciones... cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (art. 20.1.22 .º) de donde, en principio, quedarían sujetas a transmisiones patrimoniales (art. 4.°.4 ). Sin embargo, cuando el adquirente en estas segundas o ulteriorestransmisiones sea un sujeto pasivo del IVA, puede renunciar a esta exención (art. 20.2 ), en cuyo caso sigue estando sujeto a éste y no a transmisiones (art. 18 del texto refundido de 24 de septiembre de 1993 ), con lo que tampoco hay comprobación de valores, ni las consecuencias sobre incrementos patrimoniales que más adelante serán examinadas.

De ahí que haya de concluirse que en las transmisiones patrimoniales onerosas donde exista un precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido, y el valor comprobado por la Administración ha de referirse al precio de mercado que le corresponda.

Cuarto

No siendo del modo expuesto, se llegaría a situaciones no sólo injustas sino intrínsecamente perversas. En el caso de autos, resulta incuestionable que fue vendido en subasta judicial, el 2 de julio de 1984, por el Magistrado de Trabajo núm. 1 de los de Lugo y bajo la fe pública del correspondiente Secretario, un bien inmueble perteneciente a don Pedro Enrique y finalmente adjudicado a don Federico y don Jose Ángel , por el importe de 1.200.000 pesetas. Presentada a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales la correspondiente escritura pública, el arquitecto-superior de la Administración lo valoró en 4.032.500 pesetas.

De esta manera resulta indudable: 1.º Que el ejecutado, don Pedro Enrique (o sus herederos, habida cuenta de que falleció más tarde), sólo obtuvo o remitió deudas por el mencionado importe de 1.200.000 pesetas; y 2.° Que, no obstante lo anterior, de haber sido bajo la vigencia de la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o de su actual redacción en el art. 14.7 del texto refundido de 24 de septiembre de 1993 , a don Pedro Enrique -o a sus herederos- se le hubiera generado un "incremento patrimonial" de 2.832.500 ptas, por efecto del valor comprobado por el arquitecto, cuando, en realidad, lo habido es un decremento patrimonial. Lo mismo sucedería en el caso de la venta de un inmueble por el propietario-arrendador a su inquilino, mediante la capitalización legal de una renta antigua, en que a tal propietario-arrendador se le imputaría aquel incremento patrimonial cuando, en realidad, su patrimonio no lo ha experimentado. En ambos casos, si la transmisión hubiere estado sujeta al IVA la base imponible hubiera sido el importe total de la contraprestación, no hubiera habido comprobación administrativa y no operarían las presunciones de incremento patrimonial mencionadas.

Frente a lo anterior no cabe pensar que de este modo se hace de condición más beneficiosa al adquirente, pues si bien sería lógico suponer que la naturaleza de enajenación forzosa de la subasta o el precio legal ventajoso para el inquilino le suponen un beneficio o incremento patrimonial, como tal lucirá -si lo hubiere- en su subsiguiente situación tributaria.

Quinto

La sustitución en nuestras Leyes del concepto de "verdadero valor" por el de "valor real" (que, económicamente, se corresponde con el precio de mercado), la desaparición de un tratamiento especial para la fijación de la base en las subastas públicas, el señalamiento como base, en un impuesto alternativo al de transmisiones patrimoniales como es el IVA, del importe total de la contraprestación y los efectos (sin duda, no queridos por el legislador) que podrían generarse para el enajenante debido a la Disposición adicional cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos (o, en la actualidad, el art. 14.7 del texto refundido de 24 de septiembre de 1993 ), llevan a esta Sala a entender que en las enajenaciones onerosas de bienes donde exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, éste será la base impositiva que corresponda al acto gravado.

Sexto

Consecuencia de lo que antecede, procede estimar que, en el caso de autos, el valor real del bien transmitido en subasta judicial a efectos de la base imponible en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, es el precio pagado por el mismo ante el órgano jurisdiccional, es decir, 1.200.000 pesetas; debiendo, por tanto, revocarse la sentencia apelada.

Séptimo

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 22 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que se revoca; 2° Estimar el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo de 29 de noviembre de 1985 y actos administrativos de gestión tributaria de que trae causa, que se anulan por ser contrarios a Derecho, y 3.º No hacerpronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia que, en su caso, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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