STS, 28 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la misma, de fecha 16 de Junio de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 883 de 1996, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuyo recurso figuraba como parte recurrente Doña Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Baleares, con fecha 16 de Junio de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.-Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido. Tercero.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Baleares formuló recurso de casación en interés de la Ley por estimarla errónea y gravemente dañosa para el interés general y suplicó sentencia en que se declarase y fijase doctrina legal en el sentido establecido en la alegación tercera del escrito de interposición, en el que defendía que el exceso de adjudicación, en el caso de acuerdo entre cónyuges, debía tributar en concepto de I.T.P. en contra del criterio de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos autos, mediante la modalidad casacional "en interés de la Ley", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 16 de Junio de 1998, que había estimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación entablada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad respecto de liquidación practicada por la Inspección de Tributos cedidos de su Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con motivo de la adjudicación, en 1993 y por causa de ejecución de convenio adoptado en proceso de separación matrimonial, de un piso y plaza de aparcamiento a la esposa, que ambos cónyuges habían adquirido pro indiviso con anterioridad y constante matrimonio, con obligación deentrega, por parte de esta y como compensación, de tres millones de pesetas al marido copropietario.

La Hacienda Autonómica entendió que se había producido el hecho imponible del Impuesto de referencia, ya que, en su criterio, se trataba de un exceso de adjudicación a integrar en los arts. 7.1.A) y

7.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables, Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 y Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, por no guardar la debida proporción con las cuotas de cotitularidad, por derivar de una Comunidad por cuotas constituida voluntariamente por acto inter vivos de ambos cónyuges, casados bajo régimen económico- matrimonial de separación de bienes -sin proceder, por tanto, de comunidades hereditarias- y por no constituir, tampoco, una adjudicación procedente de la disolución de la sociedad conyugal y del pago a cada cónyuge de sus aportaciones o de su haber de gananciales. En consecuencia, la mencionada Hacienda entendió inaplicables los supuestos de no sujeción previstos en los indicados preceptos legal y reglamentario para los excesos de adjudicación surgidos del cumplimiento de los arts. 821, 829, 1056, párrafo 2º, y 1062, párrafo 1º, del Código civil, referidos todos ellos a comunidades hereditarias y a su división, y para la disolución de comunidades de bienes que se hubieran realizado actividades empresariales, -art. 30.2 del Reglamento-, en que el precepto preveía una sola tributación por Actos Jurídicos Documentados "siempre que las adjudicaciones [guardasen] la debida proporción con las cuotas de titularidad", e inaplicable, asimismo, la exención recogida en el art. 48.I.B).3 del Texto Refundido antes citado, puesto que venía referida a las adjudicaciones que, en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, se hiciesen los cónyuges a su disolución y a las transmisiones que por tal causa se hicieran en pago de su haber de gananciales y nó a los excesos de adjudicación como el que se contemplaba en el supuesto de autos.

La sentencia, en cambio, consideró que no solamente no estaban sujetos al Impuesto aquí controvertido los excesos de adjudicación específicamente nominados en los preceptos del Código civil antes aludidos, -en todos los cuales se contempla un supuesto de indivisibilidad de la cosa común o de desmerecimiento importante si se llevara a cabo la división-, sino, en general, en todos los casos de indivisibilidad de la cosa objeto de adjudicación, en los cuales el exceso resultaba inevitable y se compensaba en efectivo por el adjudicatario.

SEGUNDO

Con el planteamiento acabado de exponer, la Comunidad Autónoma Balear solicitó se fijara, como doctrina legal correcta, la contenida en la alegación tercera del escrito de interposición. En esta, partiendo de la consideración legal de transmisión patrimonial para los excesos de adjudicación declarados y de la no sujeción de aquellos, como se ha visto, que hayan surgido de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056, párrafo 2º, y 1062, párrafo primero, del Código civil y disposiciones de Derecho foral basadas en el mismo fundamento, y partiendo, asimismo, de que no existe "identidad de razón entre supuestos de extinción de comunidades por cuotas constituidas voluntariamente por acto "inter vivos" con las comunidades hereditarias o "mortis causa", y también de que el art. 406 del Código civil, que se remite a las reglas de la división de la herencia para la división entre los partícipes de la cosa común, no figura entre los relacionados en los arts. 7º.2.B del Texto Refundido y Reglamento del Impuesto aquí aplicables, hay que deducir -porque no lo pide ni con claridad ni con precisión- que lo que interesó de la Sala fué se sentase como doctrina que, tratándose de bienes adquiridos "pro indiviso" por los cónyuges durante un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, el exceso de adjudicación a uno de ellos de bienes indivisibles con la obligación de compensar al otro en metálico cuando se produjera la separación legal de ése mismo matrimonio y se ejecutase el convenio judicial de separación, realizaba -así, en pasado- el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los términos que preveía el Texto Refundido, entonces vigente, de 30 de Diciembre de 1980.

TERCERO

La Sala no puede acceder a la pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente concretados, por un triple orden de razonamientos:

En primer lugar, porque la petición de su fijación no guarda la concreción y claridad que exige esta modalidad casacional. Es cierto que, como se ha visto en el fundamento que antecede, "parece" desprenderse de los razonamientos hechos por la Administración en la instancia y en este recurso que esa es la doctrina que se solicita sea sentada en contraposición con la seguida por la sentencia impugnada, pero no lo es menos que, con arreglo a esos mismos razonamientos y antecedentes, podía haberse interesado una formulación más genérica, en el sentido de que estuviera referida a todos los casos de excesos de adjudicación en supuestos de división de la cosa común en comunidades por cuotas constituidas voluntariamente, y no la especifica a que la Sala ha tenido que llegar de acuerdo con los requisitos que han de cumplirse para la efectividad de esta singular forma del recurso de casación. En efecto: esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 26 de Diciembre de 1998, de 30 de Enero de 1999 y demás en ellas citadas- la necesidad de que la Entidad recurrente en esta modalidad casacional señale, "en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrinalegal que pretende se siente". No hacerlo con este rigor significa dejar a la Sala que lleve a cabo una labor que la Ley reserva exclusivamente a la Administración o entidad interesada, o que tenga que "deducir" la doctrina interesada de la argumentación realizada por la propia parte, actividad que, por elemental lógica y sin necesidad de mayores razonamientos, ningún Tribunal puede asumir.

En segundo término, porque es también doctrina reiterada, recogida en las sentencias antes mencionadas y demás en ellas citadas, la necesidad de que la parte recurrente realice "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo exámen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de Derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la "específica" cuestión en aquella planteada pudieran resultar relevantes -Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales la excluye en todos los supuestos en que aquéllas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de Abril y de 11 de Junio de 1998- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes". En el presente supuesto, la Administración recurrente no ha suministrado ningún dato concreto acerca de la aludida magnitud con que, en su criterio, la sentencia recurrida puede considerarse gravemente dañosa para el interés general: ni ha hecho referencia a la repercusión, al menos aproximada, o indiciaria, que en sus ingresos pueda tener la doctrina plasmada en la sentencia recurrida -recuérdese que, tal y como la Sala ha tenido que "conjeturar" la efectiva pretensión de fijación de doctrina deducida por la parte, el problema suscitado afecta a un específico supuesto de división de cosa común indivisible, derivada de una situación de comunidad creada voluntariamente en régimen económico- matrimonial de separación de bienes y provocada por la ejecución de un convenio legal de separación de matrimonio-, ni ha razonado tampoco nada en punto a las posibilidades y probabilidades de reiteración en el futuro de esa doctrina que ella -la Administración aquí recurrente- considera errónea después que en el vigente Reglamento del Impuesto aquí controvertido de 29 de Mayo de 1995 se haya previsto -art. 32.3-, como supuesto especial de no sujeción, "...los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio".

Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lodispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7º.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, "los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil..." y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias.

CUARTO

Por las razones expuestas, y sin que sea posible examinar la concurrencia de la exención prevista en el art. 48.I.B.3 del Texto Refundido aquí aplicable -que es cuestión que, aun aducida en la instancia, no ha sido traída a esta casación-, procede la desestimación del recurso a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 100 de la vigente-, sin que, por su estructura y falta de contención, sea posible efectuar un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, formulado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 16 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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