STS, 15 de Febrero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2048/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo el recurso de Apelación contra la sentencia de la Sala de dicha Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 1990, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº

24.427 de 1983, interpuesto por la representación del Estado, en el que figura como parte apelada la "Constructora Benéfica la Sagrada Familia", representada por el Procurador Sr. Guinea Gauna y bajo dirección letrada, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 17 de julio de 1990 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna, en nombre y representación de la Entidad Constructora Benéfica "La Sagrada Familia" contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 1986 (R.G. 983-1-82) -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de la sentencia-, debemos declarar y declaramos tal acuerdo y la resolución de la Dirección General de Tributos de la que trae causa, contrarios a Derecho, y, en su consecuencia, los anulamos, y declaramos el derecho de la parte actora a la exención subjetiva a que se refiere el artículo 48-I-A-b) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980. Y sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por la Sala de Instancia, emplazadas las partes, y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la entidad que pretende el reconocimiento de la exención tributaria anteriormente señalada no merecía el concepto de fundación benéfica ni actualmente figuraba en el Registro de las mismas que figuraba abierto en el extinguido Ministerio de la Vivienda, y no había acreditado esa naturaleza en la instancia.

TERCERO

Señalada la audiencia del día 5 de febrero de 1997 para votación y fallo, tuvo lugar en dicha fecha la mencionada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema esencial que en este recurso ha de resolverse gira en derredor de un punto relativo a la prueba, es decir, si quedó suficientemente acreditado en la primera instancia jurisdiccional la condición de establecimiento o fundación benéfico-docente de la entidad aquí apelada, "Constructora Benéfica La Sagrada Familia", y, por ende, con las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento a su favor de la exención subjetiva a que se refiere el art. 48.I.A),b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el RealDecreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que el precitado texto legislativo reconoce la exención mencionada a "los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuenta a la Administración" y añade que "el beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine", que no es otro que el establecido en el art. 60 del Reglamento de dicho Impuesto de 29 de diciembre de 1981. Pues bien; consta en el expediente administrativo que la mencionada Entidad fué inscrita, como entidad benéfica de construcción, en el Registro de Entidades Benéficas del extinguido Instituto Nacional de la Vivienda; que se constituyó, con el carácter de Entidad constructora benéfica, al amparo de lo dispuesto en el apartado i) del art. 5º de la Ley de 15 de julio de 1954 y apartado f) del art. 15 y art. 17 del Reglamento de 24 de junio de 1955; que tiene por objeto la construcción de viviendas de renta limitada -hoy de Protección Oficial-; que los cargos de la Junta de Patronato son gratuitos y sus miembros no podían ni pueden beneficiarse de las viviendas construidas; que asumía, y siempre se había cumplido, el compromiso de rendir cuentas a la Administración, así como que se había aportado copia de los Estatutos o Reglamentos rectores del Instituto.

Del propio modo, durante el período probatorio, se aportó certificado de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León acreditativo de que, además de haber, en su día, sido inscrita la Constructora en el antes mencionado Registro Especial de Entidades Benéficas del Instituto Nacional de la Vivienda, figuraba igualmente inscrita en el Registro de Entidades de la meritada Junta.

Por otra parte, y como razona correctamente la sentencia impugnada, la condición de entidad benéfica no pudo perderse con la desaparición del tan repetido Registro del Ministerio de la Vivienda, y no ya solo porque tal carácter continúa siendole reconocido en el Registro homónimo que lleva la Administración Autonómica de Castilla y León, sino porque cumple, según se ha visto, los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto de que aquí se trata.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la hoy parte apelada siguió, para el reconocimiento de la exención cuestionada, el procedimiento al efecto prevenido por el Reglamento precitado de 29 de diciembre de 1981, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que concurran méritos suficientes para poder hacer una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 1990, dictada en el recurso al principio referenciado, debemos declarar, y declaramos dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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