STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1202/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Gustavo , representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado Don Joaquín Jubert di Montaperto, contra la sentencia número 615 dictada, con fecha 22 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 694/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 27 de febrero de 1990 por la que se había desestimado a su vez la reclamación formulada contra la resolución de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 12 de junio de 1986, denegatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación número T000280N/86, expediente de gestión número 4584/85, por importe de 559.378 pesetas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de octubre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 615, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de febrero de 1990 por la que se desestima la reclamación por aquél formulada contra la Resolución de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 12 de junio de 1986 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. T000280N/86, expediente de gestión núm. 4584/85, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Gustavo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones (aunque el apelante, en el suyo, se limita a "dar por reproducidas todas las manifestaciones efectuadas ante el Tribunal apelado", sin más aditamento), se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora apelante entiende y propugna, en sus escritos de demanda y de conclusiones de la vía jurisdiccional de instancia, que, al contrato de adjudicación de vivienda, formalizado, con fecha 15de marzo de 1977, entre él, en su condición de socio-cooperativista, y la Cooperativa Barcelonesa de Viviendas, le es de aplicación la "exención" tributaria prevista en los artículos 65.1.5 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("Están exentos los actos y contratos mediante los cuales las Cooperativas protegidas a que se refiere el apartado 2 y concordantes del Decreto de 9 de abril de 1954 lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre ellas la obligación de satisfacer el impuesto, y la constitución, unión, modificación o disolución de las propias Cooperativas") y 11.1.I del Estatuto Fiscal de las Cooperativas aprobado por el Decreto 888/1969, de 9 de mayo ("Las Cooperativas protegidas -entre ellas, las de Viviendas Protegidas, como la de estos autos, según el artículo 2 del Decreto de 9 de abril de 1954-disfrutarán de: a) Exención total para los actos de constitución, unión, modificación o disolución. Se entenderán comprendidas en esta exención las adjudicaciones que al disolverse las Cooperativas se realicen en favor de sus asociados, sin perjuício de girar la oportuna liquidación por exceso de adjudicación, cuando el valor de los bienes adjudicados al asociado rebase el de la cuota a que tenga derecho. Y, b) Exención total para los actos y contratos mediante los cuales lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos, para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre las Cooperativas la obligación de satisfacer el impuesto").

La sentencia de instancia declara, al efecto, que, examinado el contrato de 15 de marzo de 1977, aparece con toda claridad que, por él, la Cooperativa no adquiere bien inmueble ni derecho alguno, sino que es Don Gustavo quien lo adquiere, por lo que, en consecuencia, cuantas exenciones tributarias tienen como presupuesto la adquisición por la Cooperativa, para sí o para sus asociados, de bienes o derechos no son en absoluto aplicables al presente caso, pues falta, precisamente, el presupuesto fáctico de la adquisición por la Cooperativa; y, aunque el recurrente pretende soslayar la falta de tal requisito alegando que basta con que uno de los términos de la relación sea una Cooperativa, no es eso lo que dice la norma, sino que ésta exige, como ya se ha señalado, que la Cooperativa sea precisamente quien adquiere.

Y añade que, si bien es cierto que cabría que existiese otra posibilidad de que la Cooperativa de autos quedase exenta del tributo cuestionado, cual es la de que el documento de que se trata fuese la plasmación de la disolución, incluso parcial, de la misma, en su carácter y con su naturaleza de persona jurídica independiente que es, concurre, sin embargo, en el caso de autos, la circunstancia de que el cooperativista ahora apelante, en el contrato comentado, no se da de baja en la Cooperativa, sino que, después de la adquisición del piso-vivienda, continua con su condición de socio, razón por la cual tampoco es aplicable esta causa de exención.

SEGUNDO

La Jurisprudencia consolidada de esta Sala, que por reiterada y conocida no precisa de citas concretas, viene declarando que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal Ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituída por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar talespronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y tener por confirmada la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra la sentencia número 615 dictada, con fecha 22 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos tenerla por confirmada y, en consecuencia, la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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