STS, 19 de Enero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3922/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , D. Silvio , D. Jose Ignacio , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Pablo , D.

Juan Luis , D. Pedro Francisco , D. Adolfo , D. Armando , D. Braulio , D. Jon , D. Plácido y D. Vicente contra la sentencia nº 171, dictada el 15 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 559 de 1988, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 559 de 1988, interpuesto por D. Rodolfo ,D. Silvio , D. Jose Ignacio , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Pablo , D. Juan Luis , D. Pedro Francisco , D. Adolfo , D. Armando , D. Braulio , D. Jon , D. Plácido y D. Vicente con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que no había prescrito el derecho de la Administración para comprobar el valor del bien transmitido y para

liquidar la correspondiente deuda tributaria; y 2º) Que no eran aplicables el principio procesal de contradicción y otras normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil al procedimiento administrativo de "tasación pericial

contradictoria", como pretendían los recurrentes.

SEGUNDO

D. Rodolfo y otros, interpusieron el

presente recurso de apelación; admitido éste por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de

Valladolid, fueron emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del

Tribunal Supremo, personándose D. Rodolfo y otros, como parte apelante y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, se pusieron de manifiesto a las partes los expedientes administrativos, los autos jurisdiccionales y el rollo de apelación;D. Rodolfo y otros formularon las alegaciones que estimaron

procedentes, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos impugnados en los términos expresados en su escrito de

demanda; la Administración General del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación , pidiendo la confirmación de la sentencia apelada; terminada la tramitación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 17 de Enero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de apelación y que debe resolver la Sala, son las que a continuación se

indican, todas las cuales fueron planteadas en el recurso contenciosoadministrativo, que ahora reiteran D. Rodolfo y otros, en el entendimiento de que alguna de ellas, no ha sido resuelta expresamente en la sentencia apelada. El hecho imponible es la adquisición por los

recurrentes, en escritura pública, ante el Notario de Valladolid, D. José

Carbajal y Gatón, el 28 de Abril de 1976, de "finca rústica dedicada a cultivo de secano en el término municipal de Cubillos de Santa Marta, al

sitio de Viñas Viejas, cabida: nueve hectáreas y noventa áreas,

linderos..." por el precio de 400.000 pesetas. Las cuestiones planteadas

son: 1ª) Sobre el derecho a comprobar los valores por parte de la

Administración, y medios que debe utilizar. 2ª) Sobre la prescripción de

ese derecho. 3ª) Sobre aplicación del principio de contradicción procesal propio de la práctica de la prueba pericial y posible inconstitucionalidad de los artículos 119 y 120 del Texto refundido de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones de Bienes y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1.018/1967, de 6 de Abril. 4ª) Sobre el examen del resultado de la valoración pericial del perito dirimente a tenor del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, debe rechazarse la tesis de los recurrentes consistente en afirmar que la tasación pericial contradictoria solo se puede aplicar, cuando no existen medios ordinarios

aplicables al caso, como es el de los Registros fiscales y catastrales. El

artículo 117, apartado 1, del Texto refundido de 6 de Abril de 1967,vigente en la fecha de la adquisición, enumera los distintos medios ordinarios de valoración, al disponer que "La Administración practicará la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, por los siguientes medios ordinarios:...12. La valoración que, a requerimiento del liquidador, formule un funcionario técnico al servicio de la Administración con título adecuado a la naturaleza de los bienes transmitidos o del acto liquidado, sin que tal valoración prejuzgue la que resulte de la tasación pericial en los casos en que hubiere lugar a ellos". El artículo 52, apartado 1, de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, menciona también como medio de comprobación de valores, "el dictamen de peritos de la Administración".

El Tribunal Supremo ha mantenido la doctrina (Ss de 27 de Mayo de

1970, 15 de Mayo de 1973, 12 de Mayo de 1979, entre otras), en aplicación e interpretación del artículo 117 del Texto refundido citado de 6 de Abril de

1967, consistente en que el liquidador goza de una indiscutible discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados por dicho artículo, sin que el orden de enumeración de los mismos en el artículo 117 implique prelación o preferencia alguna, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate.

Es indiscutible, pues, que la Oficina de Gestión del Tributo, estaba facultada para utilizar el medio de "Dictamen de perito de la Administración", y que éste es adecuado para determinar el verdadero valor de la adquisición de las fincas rústicas a que se refiere el recurso de

apelación.

TERCERO

La segunda cuestión planteada por los recurrentes es que ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida, porque, según su opinión, la sentencia apelada incurre en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos.Esta tesis debe ser rechazada, porque el primer acuerdo de comprobación de valores, adoptado en la correspondiente tasación pericial contradictoria, no fué declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valladolid en su resolución de 31 de Mayo de 1982, sino simplemente anulable (nulidad relativa), por falta de idoneidad del título facultativo del Perito

dirimente, luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes. En cuanto a la alegación de que se ha producido la prescripción por inactividad de la Administración, ha de reconocerse que la Sentencia apelada acierta plenamente al señalar las actuaciones fundamentales de los recurrentes y de la Administración interruptivas de la prescripción, que a continuación se indican:

* 29 de Abril de 1976:Devengo del Impuesto.

* 20 de Diciembre de 1979:Interposición de la reclamación económico-administrativo ante el T.E.A.P. de Valladolid, por la Procuradora Dª Henar Monsalve en representación de todos los recurrentes, impugnando la primera comprobación de valores.

* 31 de Mayo de 1982:Resolución del T.E.A.P. de Valladolid, anulando el primer acuerdo de comprobación de valores. * 5 de Marzo de 1986:Se notifica la segunda comprobación de

valores, fijada por tasación pericial contradictoria.

* 11 de Marzo de 1986:Se interpone nueva reclamación económicoadministrativa por la Procuradora Sra. Monsalve, en representación de todos los recurrentes.

* 5 de Febrero de 1988:Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional desestimando la reclamación. * 17 de Mayo de 1988:Interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valladolid, por todos los interesados.* 15 de Febrero de 1991:La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dicta la sentencia

apelada.

* 26 de Febrero de 1991:Interposición del presente recurso de

apelación.

* 12 de Junio de 1991:Presentación del escrito de alegaciones por los apelantes.

El artículo 117, apartado 4, del Texto refundido de 6 de Abril de

1967, regula la prescripción específica de la acción administrativa para comprobar, preceptuando que se produce "por el transcurso de los plazos señalados en el artículo 132.1 de dicho Texto refundido (que son los del artículo 64, apartado a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 o sea cinco años), contados a partir de la presentación de los documentos a liquidación, cuando ésta deba ser definitiva (que es el caso de autos); si fuera provisional dicho plazo no empezará a contarse hasta que se presenten los documentos mencionados para la definitiva", añadiendo que "el plazo se considerará interrumpido por el comienzo del ejercicio de la misma acción, por la práctica de cualquier diligencia o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Se aprecia de manera indudable que la prescripción se ha interrumpido, entre otras muchas actuaciones de la Administración y de los propios recurrentes, por la interposición de las reclamaciones y recursos que se han enumerado y por las resoluciones y sentencias recaídas en ellos.

CUARTO

La tercera cuestión se refiere a la pretendida aplicación del principio de contradicción procesal propio de la práctica de la prueba pericial, por lo que la parte apelante afirma que los artículos 119 y 120 del Texto refundido de 6 de Abril de 1967, que regulan la tasación pericial contradictoria y la intervención del perito tercero o dirimente, son normas preconstitucionales que se han visto afectadas por la Disposición Derogatoria, apartado 3, de la Constitución Española, y en consecuencia los recurrentes piden la aplicación supletoria de los artículo 610 a 632 de laLey de Enjuiciamiento Civil, que regulan la "prueba de Peritos".

Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada y en especial el relativo "a que los procedimientos administrativos y el proceso son instituciones jurídicas diferentes regidas por normas y principios

distintos".

La tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores a efectos tributarios, en especial del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de honda raigambre en nuestro Derecho Tributario, pues ya fué regulado por la Ley de 2 de Abril de 1900 del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes y por su Reglamento de 20 de Abril de 1900. La tasación pericial contradictoria, realizada en el caso de

autos, se regula por la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, cuyo artículo 52, apartado 2, disponía en aquél entonces: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior", por el Texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto-Legislativo 1.018/1967, de 6 de Abril, artículos 119 a 120 y por el Reglamento de 15 de Enero de 1959 para la aplicación de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 21 de Marzo de 1958, artículos 81 y 90 a 99. La normativa tributaria regula la "tasación pericial" con todo

detalle, así establece los supuestos en que es aplicable, el nombramiento de los peritos de la Administración y del contribuyente, sus requisitos (titulación, etc.), el modo de llevar a cabo el avaluo o aprecio, plazos, los supuestos en que procede designar el tercer perito, el nombramiento de éste por el Juez de 1ª Instancia y por último el artículo 99 del Reglamento citado, dispone:"en vista del resultado de la tasación, la Oficina liquidadora fijará la base liquidable".La doctrina administrativa (resoluciones de los Tribunales

Económico-Administrativos) ha interpretado la normativa anterior en el sentido de que dichos Tribunales, es decir la propia Administración

Pública, puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial, o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avaluos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado claro la naturaleza dirimente de la actuación del tercer perito y la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avaluo llevado a cabo por el tercer perito.

Queda claro, pues, que la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores, por lo que no tiene sentido ni fundamento alguno pretender, como hacen los recurrentes, la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 610 a 632) que regulan la prueba de peritos. Concluyendo, la tasación pericial contradictoria, propia del ámbito tributario, es una institución jurídica, que se regula por el Derecho Administrativo y mas concretamente por el Derecho Tributario, razón por la cual debe rechazarse la pretensión formulada por los recurrentes.

Distinto por completo es el tratamiento jurídico de esta cuestión en cuanto a su revisión jurisdiccional. Es innegable, que los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados. No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello, proponer la práctica de la prueba de peritos y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello deconformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional.

Es, por tanto, en el proceso contencioso-administrativo en el que resulta aplicable el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos", en cambio, constituye un dislate jurídico pretender que este artículo sea aplicable al procedimiento administrativo de comprobación de valores, y, mas concretamente, a su modalidad de tasación pericial contradictoria, institución propia del Derecho Tributario, que como se ha dicho, nada tiene que ver con las normas relativas a la práctica de las pruebas en los juicios declarativos.

En conclusión, los recurrentes pudieron pedir la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso-administrativo, cosa que no hicieron, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a Derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prueba de peritos (Libro II, Título II. De los juicios declarativos, Capítulo II. Del juicio ordinario de mayor cuantía. Sección 5ª. De los medios de prueba. Epígrafe 5º. Dictamen de Peritos, arts. 610 a 632). Por los razonamientos que anteceden ha de afirmarse también que no existe razón o motivo alguno que pueda justificar o fundar la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 119 y 120 del Texto refundido de 6 de Abril de 1967.

QUINTO

La parte apelante impugnó por último la propia valoración realizada por el tercer perito, sobre la base siguiente (el escrito de alegaciones del recurso de apelación se remite a la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo de instancia): 1) Que la finca rústica en el momento de la transmisión no era de regadío, sino de secano.

2) Que deben rechazarse los denominados por el tercer perito "valorsubjetivo" y "valor añadido".

En cuanto a si la finca rústica es de secano o regadío, el dictamen del tercer perito afirma que en la fecha de adquisición existían cinco pozos superficiales con una balsa de agua, hechos que no han sido desvirtuados de contrario. De todos modos, como en la valoración analítica parte el Perito de la renta líquida establecida por el Servicio de Catastro y Valoración Rústica de Valladolid, ha de admitirse que la misma recogía en su día (1976) las circunstancias geográficas y agronómicas de la finca, razones que llevan a rechazar la alegación de la parte apelante. Según el Dictamen pericial del tercer perito, el valor se ha calculado inicialmente por el promedio de: A) Valor analítico, que es el resultado de capitalizar al interés legal (4%) la renta liquida catastral incrementada en un 5% por ser un valor inferior al de mercado y B) El valor subjetivo, que pese a su equívoca denominación, es el valor medio obtenido de fincas de características similares. El promedio da la cifra de

3.910.342 pesetas. Acto seguido, el tercer perito incorpora en su hoja de avaluo o aprecio, un sumando que denomina "valor añadido" que justifica por la proximidad a zonas edificadas, por su acceso a la Carretera Nacional

620, así como por su vocación o expectativas urbanísticas, señalando un valor añadido del 100% del valor rústico de la parcela, o sea otras

3.910.342 pts.

La Sala considera que este valor añadido debe ser rechazado, porque trae su causa de la falta de idoneidad y congruencia entre el bien adquirido que es una finca rústica, cuyo verdadero valor debe señalarse, de acuerdo con su naturaleza en la fecha de la transmisión (29 de Abril de 1976) y de conformidad con su características objetivas (superficie, clase de terreno, condiciones agronómicas), es decir su valor como tal finca rústica, sin que sea procedente incluir sus expectativas urbanísticas, porque entonces el valor que se señalaría no sería el verdadero valor o valor real, sino el valor expectante, concepto éste de naturaleza urbanística, sustancialmente distinto. En consecuencia, procede anular enparte la comprobación del valor señalado en la tasación pericial contradictoria, por falta de idoneidad entre éste y la naturaleza del bien adquirido.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación nº 3922/91, interpuesto por D. Rodolfo , D. Silvio

, D. Jose Ignacio , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Pablo , D. Juan Luis , D. Pedro Francisco , D. Adolfo , D. Armando ,D. Braulio , D. Jon , D. Plácido y D. Vicente , contra la sentencia nº171/91,dictada el 15 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León,con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 559 de 1988, declarando:

1º) Que es adecuado y conforme a Derecho aplicar la tasación

pericial contradictoria. 2º) Que no ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar el valor del bien transmitido. 3º) Que la tasación pericial contradictoria se rige por el artículo 52 de la Ley General Tributaria y por los artículo 119 y siguientes del Texto refundido de los Impuestos Generales de Sucesiones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,aprobado porDecreto 1.018/1967, de 6 de Abril,y artículos 81, 90 y siguientesdelReglamento de los Impuestos de los Derechos Reales y sobre Transmisiones deBienes de 15 de Enero de 1959, y no por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba de peritos, no apreciándose la inconstitucionalidad pretendida por los recurrentes.

4º) Que la comprobación de valores debe ser modificada en el sentido de reducir el avaluo o aprecio del tercer perito, en la cifra correspondiente al denominado "valor añadido", que se declara no conforme a Derecho.

SEGUNDO

Que se revoca en parte la sentencia apelada.

TERCERO

Que se anula el acuerdo de comprobación de valores recurrido.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitvamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera,SecciónSegunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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