STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3651/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6351/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia, de fecha 10 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 3517/89, habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 10 de Enero de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta Sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Formulado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por la Junta de Andalucía, se interesó en el correspondiente escrito, tras de hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se "...dicte Sentencia por la que con estimación del recurso, anule la Sentencia impugnada en el extremo en que permitiendo la validez del Acuerdo del TEAP se niega a la Administración el derecho a practicar comprobación de valores en el supuesto indicado, reconociéndose esta facultad y ordenando retrotraer las actuaciones para la práctica de una nueva comprobación". Admitido el recurso en cuestión, se ordenó dar traslado del antes indicado escrito al Sr. Abogado del Estado para que formalizase escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto mientras tanto las actuaciones en Secretaría, trámite que fué cumplido por aquél con la presentación de un escrito en el que, tras alegarse que el recurso es improcedente por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, se interesó se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, por tanto, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente. Ordenado que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento para cuando por turno correspondiera, se señaló, finalmente, para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con las siguientes Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: Sentencia de 7 de Junio de 1990 dictada en el recurso 3618/87; Sentencia de 23 de Junio de 1990 dictada en el recurso 1229/89; Sentencia de 27 de Julio de 1990 dictada en el recurso 1729/89; Sentencia de 29 deDiciembre de 1990 dictada en el recurso 1223/89; Sentencia de 27 de Abril de 1991 dictada en el recurso 2830/89; y Sentencia de 16 de Mayo de 1991 dictada en el recurso 3123/89. Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso interesa señalar como antecedentes que en la vía administrativa el interesado, ante una Resolución, de fecha 8 de octubre de 1987, que estimó, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como valor de una determinada finca el de 3.632.000 ptas, solicitó la anulación de la referida valoración y su sustitución por otra coincidente con el valor catastral. Hay que decir que el interesado al hacer la mencionada solicitud señaló asimismo que el valor catastral de la finca para 1987 era el de 1.640.219 ptas. y que en la escritura de compra-venta en cuestión se declaró como precio la cantidad de 1.400.000 ptas. Denegada la solicitud a la que se ha hecho referencia, se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa y el Tribunal Económico Administrativo Provincial, con fecha 12 de mayo de 1989, dictó resolución en la que acordó "Estimar la reclamación interpuesta y, en su consecuencia, anular el expediente de comprobación de valores, debiéndose determinar como valor real del bien transmitido, el establecido a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a no ser que el valor declarado sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste sobre aquél".

SEGUNDO

A los antecedentes expuestos en el fundamento anterior hay que añadir que la Sentencia recurrida, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En dicha Sentencia se dice, en su primer fundamento de derecho, que el objeto del litigio se centra en analizar la posibilidad que asiste a la Administración Tributaria para comprobar los valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor del artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 3050/80, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, según dispone el artículo

10.1 del mismo Texto Refundido, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/81, de 29 de diciembre. Y en su fundamento tercero, después de haber hecho referencia en el anterior razonamiento a la doctrina fijada por esta Sala en sus Sentencias de 10 de marzo de 1986 y 21 de Junio de 1988, se dice lo siguiente: "El artículo 10.1 del Texto Refundido remitía, con absoluta claridad, la fijación del valor tributable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, y esta referencia se traslada al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (D. Transitoria Primera del Reglamento) hasta que aquellas normas se promulguen, como ocurre en otras muchas disposiciones tributarias relacionadas con dicho Impuesto sobre el Patrimonio. Si la liquidación seguía esas normas, se cumplía estrictamente la obligación de declarar, y el valor así concretado era jurídicamente irreprochable, lo que impedía una ulterior actividad de comprobación de valores por parte de los servicios administrativos. La claridad de los preceptos legales no permitía otra interpretación, y precisamente su reforma ha exigido una nueva disposición legislativa". La Sentencia a la que nos referimos pone de relieve asimismo, en su fundamento cuarto, que en el caso examinado por la misma se da una falta absoluta de motivación en la valoración realizada por la Administración, omitiendo las mas elementales garantías, que impiden la contradicción y la defensa adecuada por el sujeto pasivo con el fin de poder oponerse a la misma, por lo que no era posible dar validez alguna a dicha valoración y a los efectos que de la misma se derivaban.

TERCERO

Las Sentencias alegadas como contradictorias fueron dictadas en relación con resoluciones administrativas similares a la enjuiciada por la Sentencia impugnada en el presente recurso por lo que, al igual que en ésta, se examina el problema relativo a la posibilidad de comprobación de valores por la Administración Tributaria a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Dichas Sentencias contrarias se apoyan, lo mismo que la ahora recurrida, en la doctrina sentada por este Tribunal en sus Sentencias, antes aludidas, de 10 de marzo de 1986 y 21 de Junio de 1988, resaltando que en ésta este Tribunal declaró que "cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa (por defecto o por exceso) del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio no puede seguirse manteniendo aquélla vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídica tributaria al asignar un valor diferente, de ahí que, en tal caso quede abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria". Asimismo en las Sentencias de contraste a las que ahora nos referimos se pone de relieve que las comprobaciones de valores por las mismas examinadas no se ajustaron, por falta de la motivación adecuada, al artículo 121.2 de la indicada Ley General Tributaria. Ya se dijo también que la Sentencia recurrida resaltaba la ausencia de la debida motivación en la comprobación de valores por la misma examinada.

CUARTO

Dados los antecedentes que se han expresado forzoso es afirmar que en el supuesto que nos ocupa concurren las identidades a las que alude el apartado 1 del artículo 102.a. de la Ley de la Jurisdicción. Por otro lado, hay que significar que mientras la Sentencia recurrida desestimó, como ya se indicó, el recurso contencioso-administrativo origen de la misma, las Sentencias de contraste estimanparcialmente los recursos por las mismas enjuiciados y confirmando la anulación decidida por los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo en relación con los correspondientes expedientes de comprobación de valores, anulan el resto de los pronunciamientos de los referidos acuerdos y ordenan que en la nueva comprobación de valores la Oficina Gestora se atenga a las exigencias del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria y a la doctrina jurisprudencial citada en las sentencias de que se trata. Procede, por tanto, y al apreciarse que existe contradicción entre las Sentencias enfrentadas, decidir cual es la que contiene la solución jurídica correcta.

QUINTO

En relación con el problema que se acaba de plantear, hay que decir que uno similar se enjuició en la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre pasado. En el recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por la indicada Sentencia, la decisión judicial impugnada en el mismo se apoyaba en una argumentación similar a la de la Sentencia ahora recurrida, siendo idénticos los pronunciamientos de ambas Sentencias. Asimismo las sentencias traídas como contradictorias a las presentes actuaciones fueron también, salvo una, alegadas en los autos en los que se dictó la Sentencia referida de 8 de noviembre. Procede, por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, y al no apreciarse datos que obliguen a un cambio de criterio, ratificar lo declarado por ese Tribunal en la aludida Sentencia, en la que se llegó a la conclusión, con base en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en las ya mencionadas Sentencias de 10 de marzo de 1986 y 21 de Junio de 1988, y lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria y artículos 50.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de que el criterio acertado fué el adoptado por las Sentencias de contraste. Como las partes litigantes que han comparecido en el presente proceso son las mismas que intervinieron en las actuaciones anteriores a las que se viene aludiendo, no resulta necesario en la presente resolución hacer más consideraciones sobre el problema que se enjuicia pues dichas partes conocen las razones tenidas en cuenta por este Tribunal para resolver el referido problema en el sentido que ha quedado expresado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede dar lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que luego se indicarán, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de primera instancia, debiendo, por lo que respecta a las de este recurso, satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia , de fecha 10 de Enero de 1992, dictada, en el recurso 3517/89, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y, en su consecuencia, casamos y anulamos la indicada Sentencia, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada Junta de Andalucía contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, dictada al conocer de la reclamación económico- administrativa número 3781/87, interpuesta por Don Graciliano Cala Pina, declaramos ajustada a Derecho la mencionada Resolución en cuanto anuló el expediente de comprobación de valores origen de la citada reclamación, y anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, el resto de los pronunciamientos de la repetida Resolución, con retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que se practique una nueva comprobación de valores conforme a las exigencias previstas en el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria, sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, satisfaciendo, en cuanto a las de este recurso, cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Cádiz 47/2002, 20 de Junio de 2002
    • España
    • 20 Junio 2002
    ...lo que, evidentemente, no es el caso analizado (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 24 de junio de 1995, 26 de octubre y 29 de noviembre de 1996, 4 de febrero de 1997 y 4 de diciembre de En este caso se ha considerado probado, por los motivos expuestos en el primer Fundamento de Derecho, q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR