STS, 9 de Junio de 2003

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2003:3976
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en interés de la Ley nº. 38/2002, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la referida Junta de Extremadura, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº. 2156/98 interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Mayo de 1998, que estimó la reclamación nº 6/1285/96, promovida por D. Luis Pedro contra la comprobación de valores y subsiguiente liquidación complementaria, derivada de la escritura pública de segregación y compraventa de 25 de Abril de 1996, relativa a un inmueble sito en c/ DIRECCION000 de Badajoz, practicada a efectos de tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo parte coadyuvante "Urbanización y Viviendas de Cáceres", representada por la Procuradora Dª. Mª, Angeles Chamizo Garcia, asistida de Letrado.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Asi mismo, dado traslado de la demanda y contestación a la parte coadyuvante, se declaró precluido el término.

SEGUNDO

En fecha 28 de Noviembre de 2001, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del TEAR reflejada en el primer fundamento y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos puesto que se ajusta a derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Junta de Extremadura preparó recurso de casación en interés de la Ley, según lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, se dió traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, solicitando se desestime el recurso interpuesto.

Asi mismo, dándose traslado al Ministerio Fiscal , de acuerdo con lo establecido en el art. 100.6 de la Ley de la Jurisdicción , emitió el correspondiente informe manifestado que procede la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Extremadura.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la Junta de Extremadura pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma que, como se apuntó en los Antecedentes, desestimó la demanda de aquella y declaró ajustado a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, estimatorio de la reclamación interpuesta por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A., contra la comprobación de valores - que consideró insuficientemente motivada- y subsiguiente liquidación, derivada de la escritura pública de segregación y compraventa de 25 de Abril de 1996, del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Badajoz, practicada a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con cuantia de 24.136 pts.

SEGUNDO

La representación procesal del Organo de Gobierno de la expresada Comunidad Autónoma alega que la Sentencia recurrida realiza una interpretación excesivamente rigurosa del art. 121. 2 de la Ley General Tributaria, al exigir una motivación exhaustiva que no es acorde con la Jurisprudencia de este Tribunal, concretamente cuanto atribuye indefensión para el contribuyente por no especificar el perito de la Administración la fuente de donde ha extraído los precios de mercado, ni explicar el porqué de los coeficientes correctores aplicados, citando una serie de Sentencia de esta Sala, para sostener que la comprobación de valores controvertida estaba suficientemente motivada, al extraerse los precios de mercado de otras transmisiones análogas, cuyo contenido no podía desvelar al perito sin vulnerar el art. 113 de la Ley General Tributaria y habiendo precisado los datos de individualización del bien y especificado los coeficientes aplicados.

La parte recurrente pide que se fije la siguiente doctrina legal : 1º) Que la Administración Tributaria no se encuentra facultada para ceder a otros contribuyentes el contenido de las declaraciones espontáneas que, con motivo de transmisiones análogas , constan en otros expedientes tributarios de la Administración y sirven al perito tasador como antecedente o fuente de información para determinar el valor real del inmueble objeto de comprobación.

  1. ) Que la motivación exigida por el vigente art. 124.1.a) de la Ley General Tributaria no precisa de ser exhaustiva , sino suficiente a los efectos de no generar indefensión al interesado.

  2. ).- Que no se genera indefensión al sujeto pasivo cuando en la comprobación de valor el perito hace constar las distintas características que aprecia en el bien objeto de transmisión (tales como antigüedad, afección de cargas singulares, ubicación, nº. de fachadas, etc) y las evalúa en atención a unos coeficientes correctores que aplica al precio inicial (valor unitario para el suelo y coste unitario en reposición para la construcción).

TERCERO

Como ha venido a declarar esta Sala, tanto en Sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de Abril (que lo introdujo en el proceso contencioso administrativo), como después de la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio, el recurso de casación en interés de la Ley es un remedio procesal extraordinario y subsidiario de los recursos de casación ordinario y para unificación de doctrina, cuya razón de ser consiste en permitir a instituciones y corporaciones legitimadas que, sin modificar la Sentencia dictada, se obtenga del Tribunal Supremo la fijación de la interpretación de un determinado precepto del ordenamiento jurídico estatal, con la exclusiva finalidad de impedir que la tesis equivocada, adoptada por un órgano inferior del mismo orden jurisdiccional, pueda reiterarse en el futuro.

Precisamente para ceñirse a esa finalidad se exigen -aparte de otros requisitos procesales- dos condiciones, sin cuya concurrencia el recurso carece de viabilidad: que la doctrina que se trata de corregir sea errónea y además gravemente dañosa para el interés general.

En el caso de autos, la recurrente sostiene ese carácter erróneo , por entender -como ya hemos dicho- que son excesivas las condiciones que se imponen a la comprobación de valores, cuestión que por su propia naturaleza es casuística y dependiente de la valoración de la prueba que se haga en cada momento, pero, además, resulta que la tesis de la Sentencia es confirmatoria de la seguida por el TEAR de Extremadura y coincidente con los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ha venido declarando que, en general, la motivación de las comprobaciones de valores ha de incluir sus fundamentos técnicos y prácticos sin que los peritos puedan limitarse a hacer constar precios por metro cuadrado con referencias genéricas.

Queda pues patente que la doctrina sentada por la Sentencia -con independencia del acierto en su aplicación- no puede calificarse de errónea y menos con la intensidad que esta Sala ha venido exigiendo para permitir el acceso al recurso de casación en interés de la Ley, que no puede convertirse en medio para recurrir los fallos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de otro recurso.

Por otra parte llama la atención que para tratar de fundar la alegada equivocación de la Sala de instancia, la parte recurrente llegue a sostener que el perito, para expresar el origen de los que considera precios de mercado, había de revelar datos de otras transmisiones en cuya tramitación hubiera intervenido, como si el mercado inmobiliario no tuviera otros indicadores de precios que los que se plasman en las comprobaciones de valores de la Administración tributaria; exageración argumental que no hace mas que poner de manifiesto la falta de base de la tesis del recurso.

CUARTO

En cuanto al carácter gravemente dañoso para el interés general de la doctrina combatida, -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe- ni siquiera se alega por la Junta de Extremadura y verdaderamente no se alcanza a comprender en que podría afectar a dicho interés que se exijan con mas o menos extensión las motivaciones concretas de una peritación sobre el valor de los bienes gravados por un tributo.

Con lo que se lleva dicho bastaría para desestimar el recurso, pero no es ocioso añadir que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al formular sus alegaciones, la doctrina cuya declaración se pretende no puede ser fijada en ningún caso, ya que, en cuanto al primer apartado, además de venir a reproducir en esencia lo dispuesto por el art. 113 de la Ley General Tributaria sobre el caracter reservado de los datos obtenidos por la Administración Tributaria, no guarda relación directa con la cuestión decidida por la Sentencia recurrida, como no sea de la forzada forma a la que ya nos hemos referido y en lo referente a los restantes apartados, carecen del caracter de generalización con proyección de futuro y abstracción del caso concreto a que pueda aplicarse pues, como ya se anticipó, la comprobación de valores es una cuestión inevitablemente sometida a las circunstancias concurrentes en cada supuesto de hecho y aunque ciertamente -como postula la recurrente- su motivación no tiene que ser exhaustiva, la específica suficiencia de cada comprobación dependerá de que sirva para llevar al conocimiento del contribuyente las razones en que se funde para que pueda aceptarlas o impugnarlas.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº. 2156/98 y declaramos no haber lugar a fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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