STS, 23 de Enero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:283
Número de Recurso1409/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.409/98, interpuesto por la entidad "Construcciones Ausberto Haro S.L." y Don Benedicto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 918/96, sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

No ha comparecido en esta instancia la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 5 de Diciembre de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: ·"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benedicto y la mercantil Construcciones Ausberto Haro, S.L. representado por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín, contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente resolución, y en consecuencia declarar ajustada a derecho la resolución del TEAR que es la que pone fin a la vía administrativa. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Construcciones Ausberto Haro, S.L." y de D. Benedicto , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los tres restantes al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos los artículos 52.1.b) de la Ley General Tributaria y 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, R.D. Ley 3050/1980, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 23-12-1991, 8 y 18 de Enero, 30 de Marzo, 20 de Junio, 17 de Julio y 2 de Octubre de 1992 y 10 de Octubre de 1995, terminando por suplicar sentencia "por la que, casando y anulando la recurrida, reemplazándola por otra más ajustada a derecho"; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Ausberto Haro, S.L." y D. Benedicto , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de Marzo de 1996, por la que se estimó en parte las reclamaciones acumuladas números 9/625/1994 y 9/697/1994, formuladas por los indicados recurrentes contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero (Burgos), de fecha 2 de Marzo de 1994, aprobatorio de expediente de comprobación de valores número 1163/90, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de un inmueble sito en la Plaza de la Ribera Nº 4 de Aranda de Duero (Burgos), en el que se fijaba una Base Imponible de 22.226.688 pesetas, frente a la de 4.200.000 pesetas estimada por la citada entidad "Construcciones Ausberto Haro, S.L." y D. Benedicto en su correspondiente autoliquidación, y una cuota ingresada de 252.000 pesetas (al tipo el 6%).

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de Setiembre de 2000, 20 y 21 de Diciembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001 y 17 de Julio de 2002), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y como se ha señalado anteriormente, consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 4.200.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 252.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 22.226.688 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados sería de 1.081.601 pesetas, cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que es muy inferior a los seis millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Construcciones Ausberto Haro, S.L." y D. Benedicto , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 1997, por la Sala Segunda de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) recaída en el recurso número 918/96, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • SAP Soria 37/2005, 7 de Noviembre de 2005
    • España
    • 7 Noviembre 2005
    ...establecida es ponderada y ajustada a las características y naturaleza de las lesiones -en éste sentido, véase sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 -Aranzadi 2003\1994-. En el supuesto de autos, la Juzgadora de instancia valora las lesiones causadas a la Sra. Asunción aplic......
  • SAP Asturias 47/2006, 6 de Febrero de 2006
    • España
    • 6 Febrero 2006
    ...concretas en cada supuesto. En definitiva, como ya se dijo en las mentadas SS de 27-5-04, 19-4-05 y 24-6-05 con cita de la STS de 23-1-03 , "el llamado contrato de comisión mercantil está fuertemente intervenido administrativamente haciéndose especial incidencia en la regulación de la condu......
  • SAP Asturias, 16 de Septiembre de 2005
    • España
    • 16 Septiembre 2005
    ...a consideración de la Sala guarda relación con la resuelta en SS de 27-5-04 y 19-4-05 y 24-6-05 y como se invoca en ambas con cita de la STS de 23-1-03 , el llamado contrato de comisión mercantil está fuertemente intervenido administrativamente haciéndose especial incidencia en la regulació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR