STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.354/96, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1549/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de Diciembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.549 del año 1993, interpuesto por D. Pedro Jesús , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pedro Jesús , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito en el que bajo la rúbrica de "Fundamentos de Derecho" se articulan cinco apartados, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria y 24 de la Constitución Española, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Marzo, 18 de Mayo, 22 y 27 de Setiembre, todas ellas del año 1989, 26 de Marzo de 1991, 22 de Diciembre de 1993 y 14 de Septiembre de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que se anule la recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad a la súplica de la demanda.

Dado traslado para contestación a la Diputación General de Aragón, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada.

Conferido igual trámite a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite oponiéndose al recurso, interesando la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización y subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 9 de Septiembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación número 50/699/92, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por el Servicio correspondiente de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 33.051.698 pesetas, frente a la de 22.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 1.320.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Zaragoza.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 22.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 1.320.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 31.051.698 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 1549/93. con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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