STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8458
Número de Recurso6646/1999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado, Don José Fernández-Ventura Alvarez, contra la sentencia número 489 dictada, con fecha 2 de julio de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1877/1997 promovido contra la resolución de 26 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Baleares por la que se había estimado la reclamación formulada por la CAJA POSTAL S.A. -que ha comparecido en esta alzada, ya como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en concepto de parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Javier Lorenzo Alonso- contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, girada por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, con motivo de la adjudicación en subasta judicial de un inmueble, en ejecución de la deuda de Inmobiliaria Italo Española S.A.; recurso de casación en interés de la Ley en el que, además de las dos partes citadas, han intervenido el ABOGADO DEL ESTADO, también como parte recurrida, y el MINISTERIO FISCAL, como dictaminante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de julio de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó la sentencia número 489, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES interpuso, en tiempo y forma, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados sus oportunos escritos de oposición por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y por el ABOGADO DEL ESTADO, en su concepto de partes recurridas, y oído el MINISTERIO FISCAL, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:A) El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid adjudicó, a la Caja Postal S.A., por auto de 25 de octubre de 1994, el piso 4-A del edificio lindante con la calle Peligros de dicha ciudad, en el desarrollo del proceso de ejecución hipotecaria de la deuda que tenía contraída la entidad promotora hipotecante, Inmobiliaria Italo Española S.A., con la citada Caja Postal S.A. acreedora, que resultó ser, en definitiva, la adjudicataria en la subasta judicial del mencionado inmueble.

  1. Presentada declaración del modelo 600, sin pago de cuota por entenderse que la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, la Oficina Gestora interpretó que el Impuesto aplicable era éste último y practicó la liquidación conforme al mismo.

  2. Formulada reclamación contra dicha liquidación, el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Baleares anuló el acuerdo liquidatorio de la Oficina Gestora, por entender que, al tratarse de una primera transmisión efectuada por el propio promotor, estaba sujeta al IVA.

  3. Interpuesto el oportuno recurso contencioso administrativo, la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 2 de julio de 1999 y con el número 489, sentencia desestimatoria (declarando aplicable el IVA).

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia funda la sujeción al IVA, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a.- La Oficina Gestora, entendiendo que la adjudicación en subasta judicial de autos no tenía el carácter de primera entrega, según el tenor del artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 del IVA, al haberse utilizado el local por la entidad ejecutada por un plazo superior a los dos años, y estimando que la transmisión estaba exenta de dicho Impuesto, consideró, por tanto, que estaba sujeta al ITP, según lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto Ley 1/1993 del ITP y AJD.

Pero tal concreto criterio y argumento se rechaza, porque, en el caso de autos, la promotora ejecutada no pudo utilizar el inmueble, ya que acreditado está que el mismo no estaba completamente concluído al tiempo de la subasta (tal como ha dejado sentado el TEAR en su resolución: determinante de la sujeción de la transmisión al IVA).

b.- La Comunidad Autónoma recurrente entiende que, en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la "entrega de venta efectuada por empresario", premisa básica de la aplicación del IVA.

Pero, a pesar de la corrección del criterio apuntado sobre la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión, pues, en una transmisión de derechos reales, como la propiedad, la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, ya que, sea la misma voluntaria o forzosa (caso de la subasta judicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, abstracción hecha de quien sea el órgano que formalice o documente dicha transmisión. En realidad, el Juez se limita a encauzar la venta, impuesta forzosamente al propietario-deudor, pero no lo suplanta si no es, exclusivamente, en el plano instrumental, ya que, en el plano de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que tal propiedad haya pasado de aquél al Juez y de éste al adjudicatario; y es que el Juez, en la suplantación que hace del deudor, se limita a dictar el auto de adjudicación (en lugar de la escritura de venta que en su caso debería realizar el propio deudor -según los antiguos artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, ahora reformados por la Ley 10/1992, que los ha adecuado al sistema imperante en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, LH, en el que el auto judicial aprobatorio de la adjudicación es, por sí solo, el título y el modo transmisivo-).

c.- Según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, "están sujetas al IVA las entregas de bienes ... realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional ... ", y lo especialmente dudoso, en el caso de autos, es si puede entenderse que la venta forzosa o adjudicación derivada de una subasta judicial, celebrada en un proceso de ejecución de deudas, puede conceptuarse como entrega en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sin desconocer que la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994 declara que, en tal caso, no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto queno se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.

d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluída la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).

TERCERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, que propugna la aplicación a los casos como el de autos del ITP, y no del IVA, postula como doctrina legal a declarar por esta Sala la siguiente:

  1. - El artículo 8.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluye entre sus supuestos las adjudicaciones de bienes en subasta judicial.

  2. - El artículo 4 del la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige que las entregas de bienes sujetas al impuesto las realicen empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, y en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Ninguno de dichos requisitos se cumple en las adjudicaciones de bienes en las subastas judiciales (Cfr. Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1994), ni las normas imperativas que regulan el proceso de ejecución prevén el cumplimiento por parte del juez ejecutor de las obligaciones materiales y formales que corresponden al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (entre ellas, la expedición de factura). Tampoco existe norma alguna que obligue al juez ejecutor a determinar previamente al acto de subasta si la adjudicación del bien subastado constituye primera o segunda entrega (que estaría exenta) a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. - En las subastas judiciales la entrega de los bienes subastados la hace el Juez en el ejercicio de una potestad pública, el derecho a ejecutar, que sólo a él está atribuido (art. 117.3 C.E.). En consecuencia, la ejecución no es una actividad sustitutiva: el juez ejecutor no es un sustituto ni un representante del ejecutado, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las diversas actuaciones ejecutivas, incluida la subasta judicial, son actuaciones procesales y, como tales, regladas por las normas imperativas que disciplinan el proceso de ejecución en todas sus fases. Por consiguiente, es imposible conceptuar la enajenación forzosa judicial como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del ejecutado, propietario del bien enajenado. La enajenación forzosa, y con ella la simultánea adjudicación del dominio, desde la aprobación del remate, es un acto procesal que genera los mismos efectos que la compraventa. La transmisión se realiza de una forma coercitiva o coactiva, y se materializa sin contar con la voluntad del deudor o aun en contra de su voluntad (art. 1514 LEC): el otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate) constituye una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa. El Acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano "iusprivatista" integran el título y el modo de la adquisición del dominio. (Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1996 y 13 de marzo de 1997).

CUARTO

Debe, ante los términos amplios y genéricos en que, como acaba de exponerse, se plasma la pretensión deducida en el escrito de interposición del presente recurso de casación en interés de la Ley, recordarse la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional.

En efecto, el recurso de casación en interés de la Ley, como esta Sala tiene declarado con reiteración, dirigido de modo exclusivo a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la rectainterpretación del ordenamiento jurídico, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinaria en interés de Ley y según resulta de su regulación en el artículo 102-b de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), y, ahora, ya, en el artículo 100 de la vigente LJCA 29/1998, de 13 de julio (por el que se encauzan los presentes autos), un remedio extraordinario y último de que disponen la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado -y, en general, las Entidades o Corporaciones que tengan la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo que ostenten el mismo indicado interés legítimo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas perpetúen o multipliquen en el futuro sus efectos negativos ante la posibilidad de la repetición o reiteración de su desviada doctrina.

Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el riguroso cumplimiento de los requisitos establecidos en los preceptos anteriormente invocados en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y las Salas de dicho orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recursos de casación -con la especificación de que sólo podrá enjuiciarse a través de este recurso extraordinario la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido-.

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para la unificación de doctrina", si la situación que en la misma se expusiera significara una contradicción encuadrable en el marco del artículo 102-a de la LJCA en su versión de 1992 ó en el 96 al 99 de la vigente LJCA 29/1998.

También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, de forma explícita, pero en términos concretos, precisos y específicos -sin reiterar, sin más, los argumentos que han servido para la determinación y plasmación de la pretensión formulada, y sin conformar, por tanto, una mera reproducción simplificada de aquéllos-, cuál es la doctrina legal que solicite que se siente para el futuro y, asimismo, verifique, a tal efecto, un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho que sólo resultaran relevantes para resolver la específica cuestión en aquélla planteada.

Por eso mismo, expresiones en el suplico del mencionado escrito de interposición que genéricamente soliciten "la fijación de la doctrina legal pertinente de acuerdo con lo argumentado", o similares, o que, sin la lógica concisión, propia de toda doctrina legal relacionada con un concreto supuesto fáctico jurídico, no hagan más que refundir, sin la debida precisión, de un modo genérico, los razonamientos y alegaciones que han sido utilizados para justificar la declaración de tal definitivo criterio jurisprudencial, no cumplen las exigencias anteriormente destacadas y deben ser desestimadas.

Y es que el Tribunal Supremo, en el recurso que ahora se trata, no puede convertirse en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, sino, como se ha dicho antes, sólo, en el encargado de fijar y unificar, del modo preciso que se ha indicado, los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria según reconoce implícitamente la Constitución -artículo 123.1- y explícitamente el artículo 1.6 del Código Civil.

En consecuencia, y dadas las características y, en cierto modo, la ambigüedad y falta de concreción de la doctrina legal que se propone por la entidad recurrente, procede desestimar el presente recurso casacional en interés de la Ley.

Sin que, con tal solución desestimatoria, se incida, pues, en este caso, en lo que podría interpretarse como un prurito exacerbado de formalismo, pues deber de la Sala es, por razones de orden público procesal, garantizar todos los principios y valores constitucionales, entre ellos, esencialmente, el de seguridad jurídica, que permitan plasmar, con la debida concisión y especificación, la doctrina legal que concretamente se derive de los presupuestos de hecho y de derecho objeto de controversia en la instancia.

QUINTO

Aunque la comentada desestimación del recurso lleva consigo, en principio, por imperativo legal, la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito alefecto en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998, el inciso final de dicho apartado permite que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, pueda apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición; y, siendo así que, en el supuesto analizado, la cuestión de fondo presenta unos matices materiales tan imprecisos que dificultan la adopción, por parte de los interesados, de la solución que jurídicamente sea la atemperada al ordenamiento jurídico (de modo que cabe inferir que el planteamiento del recurso tiene su objetiva justificación y racionalidad), debe sacarse la conclusión de que, ante la falta de temeridad de la parte recurrente, no ha lugar, en definitiva, a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia número 489 dictada, con fecha 2 de julio de 1999, por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso casacional.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

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VOTO PARTICULAR

FECHA:20/11/2000

LECTORES:

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA DON JAIME ROUANET MOSCARDO, MAGISTRADO DE ESTA SECCION Y SALA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION EN INTERÉS DE LEY NUMERO 6646/1999.

Una vez expresado el parecer de la Sala, como es misión del Ponente, y hecho además -en lo posible- con las propias palabras de la mayoría, debo dejar constancia de mi discrepancia con dicho criterio, porque, a tenor de los razonamientos que a continuación expongo, entiendo que la solución, peculiar, pero con pretensiones de generalidad, que este caso requiere, ha de ser la de estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley y, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declarar que la doctrina legal aplicable a los presupuestos fáctico jurídicos objeto de controversia es, precisamente, la propugnada, en su escrito de interposición del recurso, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares recurrente, en tanto en cuanto resulta ser, a mi parecer, la respuesta correcta y atemperada al ordenamiento jurídico y, también, la concorde y coherente materialmente con los argumentos aducidos por la citada parte recurrente (sin que sea obstáculo a la aceptación de tal criterio la excesiva extensión y, en cierto modo, imprecisión formal de lo que, en el suplico del escrito de formalización del recurso y en su alegación Quinta, se solicita que integre el contenido específico de la doctrina propuesta).

En efecto:

Frente a lo declarado en la sentencia de instancia -tal como ha quedado reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia-, y en contra de las manifestaciones al respecto formuladas por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y por el Abogado del Estado en sus escritos de oposición al recurso (y en contra, asimismo, del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal), es evidente, de acuerdo con lo alegado por la Comunidad Autónoma recurrente, que el criterio sentado en la sentencia recurrida no sólo es erróneo sino también gravemente dañoso para el interés general, habida cuenta que, en los casos de transmisiones de inmuebles efectuadas como consecuencia de una subasta judicial, dimanante de un procedimiento de ejecución sumaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no seestá, en mi opinión, ante la presencia de una transmisión realizada, en realidad, por un empresario, deudor, en el ejercicio de su actividad profesional, sujeta, por tanto, al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, sino ante una transmisión llevada a cabo por el Juez ejecutor, y no por el empresario deudor en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, sujeta, en consecuencia, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP.

A tal conclusión me llevan los siguientes razonamientos:

  1. Es errónea la sentencia recurrida porque, en primer lugar, rechaza, basándose en que por sí sola no constituye jurisprudencia, la doctrina de la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994, en la que, según el parecer de la citada Comunidad Autónoma recurrente (y dándose por supuesto que la regulación de la sujeción, o no, al IVA era exactamente igual en la anterior Ley 30/1985 y en la actual Ley 37/1992), se viene a exponer que, primero, quien en cualquier tipo de licitación judicial transmite al adjudicatario el bien de que se trate es el órgano judicial, y no el ejecutado, sin perjuicio de que el título en que se documente la enajenación forzosa se acabe otorgando por el deudor ejecutado (antiguo artículo 1514 de la LEC: escritura notarial de compraventa) o por el Juez (actual artículo 1514 de la LEC y artículo 131 de la LH: auto judicial aprobatorio de la adjudicación); segundo, lo indicado es predicable incluso en aquellos supuestos en los que el rematante lo es en calidad de ceder el remate a un tercero; tercero, al ser el Juez el transmitente, la adjudicación judicial resulta ajena a la condición o a la actividad empresarial o no del antiguo titular ejecutado y del definitivo adjudicatario, por lo que la operación está sujeta, en todo caso, al ITP y no al IVA; y, cuarto, también en el caso de que el adjudicatario fuera un tercero en mérito al mecanismo legal del remate en calidad de ceder a tercero procedería la tributación por ITP, pues el definitivo adjudicatario no es sino un subrogado legal del rematante al que debe afectar todo lo dicho con anterioridad.

  2. Es también errónea la sentencia impugnada porque desconoce la regulación del proceso de ejecución -del que la subasta judicial es sólo una de sus fases- y porque su interpretación del artículo

    8.Dos.3 de la Ley 37/1992 vulnera, en cierto modo, el artículo 117.3 de la Constitución (que atribuye al Juez, con exclusividad, el derecho a ejecutar), habida cuenta que, (1), cuando se está ante el incumplimiento de una concreta obligación jurídica, la conducta debida del obligado, como objeto de la "prestación obligatoria", abandona el primer plano, que pasa a integrarse por el "patrimonio" del deudor, como objeto de la responsabilidad derivada, y en tal situación sólo los órganos judiciales del Estado pueden ejercer la coacción jurídica e invadir la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, pero sin ser los representantes o mandatarios del acreedor ejecutante ni tampoco los sustitutos del deudor ejecutado; (2) la LEC y la LH prevén tres grandes formas de realización de los bienes embargados o trabados, que son la subasta judicial, la adjudicación forzosa y la administración judicial, y la primera de ellas, la subasta judicial, aun cuando parece estar configurada en la LEC conforme a los esquemas típicos de la compraventa privada, es algo más, pues en las enajenaciones judiciales el momento de la venta es el de la aprobación del remate y subsiguiente adjudicación del bien rematado, con independencia de cuándo se expida el testimonio inscribible del auto que libre el Secretario a tenor del artículo 1514 de dicha Ley ó 131 de la LH (o, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de cuándo se otorgue la escritura notarial de compraventa), pues a la referida adjudicación que el Juez realiza no hay obstáculo legal en atribuirle el carácter de "tradición simbólica o ficta" o "modo", según los artículos 1462.2 a 1464 del Código Civil, CC, una vez perfeccionado el "titulo" mediante la aprobación del remate, con la consecuencia, por tanto, de que en las subastas judiciales la transmisión de los bienes la realiza siempre el Juez ejecutor, en el ejercicio de su exclusiva potestad pública de ejecutar; y, (3), las sentencias de esta Sección y Sala de 15 de julio de 1991, 12 de julio de 1996 y 13 de marzo de 1997 vienen a establecer que en las ejecuciones forzosas jurisdiccionales la transmisión del dominio del inmueble subastado tiene lugar al tiempo de dictarse el auto de adjudicación, pues, frente a la tesis "iusprivatista" de aquélla, para la que la enajenación se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio en la fase posterior del otorgamiento de la escritura pública de compraventa o del auto final confirmatorio de la resolución judicial por la que se aprueba el remate, la tesis procesalista o "iuspublicista" convierte el acto judicial de la aprobación del remate (acta y/o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a al enajenación, ya que es imposible conceptuar la enajenación forzosa como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del sujeto transmitente y propietario del bien enajenado, pues tal falta de consentimiento, que aparece evidente en el momento de la aprobación del remate, se reitera en el instante de la supuesta tradición, instrumental o ficta, que la LEC exige (más bien, exigía, antes de la Ley 10/1992) para que se consuma la venta; y es que la enajenación forzosa, y con ella la simultánea adjudicación del dominio desde la aprobación del remate, es esencialmente un "acto procesal, en el que el Juez es el verdadero protagonista", ya que reúne, por sí solo, los condicionantes necesarios, por su naturaleza formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que en el plano iusprivatista integran el título y el modo de laadquisición del dominio (como lo confirma la reforma introducida en los antiguos artículos 1514 y 1515 de la LEC por la Ley 10/1992 -siguiendo el criterio sentado en el artículo 131 de la LH-).

  3. Es asimismo errónea la sentencia de instancia porque interpreta indebidamente el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA (que preceptúa que el hecho imponible del IVA está constituído por "las entregas de bienes realizadas ... por empresarios o profesionales a título oneroso ... en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional"), pues resulta ininteligible qué tipo de actividad empresarial puede desarrollar el ejecutado en un proceso en el que le embargan y subastan los bienes, precisamente por haber existido un previo mal ejercicio o un no ejercicio de dicha actividad; de modo que la actividad del ejecutado, sea empresario o no, aparece como irrelevante, al ser el Juez quien, en virtud de su "imperium", y ante el incumplimiento por el deudor de sus obligaciones, puede realizar una injerencia directa en el patrimonio del ejecutado.

    Otra cosa sería que el deudor empresario, para evitar ser ejecutado, proceda, antes de iniciarse la vía de apremio y antes, en todo caso, de la subasta judicial, a vender voluntariamente sus bienes con el fin de satisfacer con el precio obtenido sus débitos, en cuyo supuesto sí se darían los condicionantes del citado artículo 4 y la transmisión devendría sujeta al IVA.

  4. Vulnera, también, la sentencia recurrida el artículo 5 de la citada Ley 37/1992, en cuanto se determinan en él los conceptos de empresario o profesional en términos tales que resultan inaplicables al Juez que dicta al auto de adjudicación, y no cabe entender, pues, que éste último sea el "sustituto" del ejecutado, porque, a tenor del artículo 84.Uno.1 de la mencionada Ley, el sujeto pasivo del IVA en las entregas de bienes es el transmitente, o sea, " ... las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de los bienes", y, en consecuencia, atribuir al Juez ejecutor la condición de sustituto del deudor ejecutado supone cargar sobre las espaldas de dichos órganos jurisdiccionales el cumplimiento de una serie de obligaciones materiales y formales del citado sujeto pasivo que en modo alguno están previstas en las normas procesales que regulan todas las fases del proceso de ejecución.

    Por ejemplo, no hay norma alguna procesal que prevea la emisión en una subasta judicial de la "factura del IVA" con los requisitos previstos en el artículo 164.Uno.3 de la Ley 37/1992; ni que obligue al Juez ejecutor a reflejar en el auto de adjudicación "la parte del precio del remate que correspondería al IVA" (única forma de hacer viable el derecho de deducción del adquirente), ni a "ingresar ante Hacienda el IVA repercutido (o la diferencia entre el desconocido IVA soportado por el ejecutado y el IVA que debería repercutirse en el auto judicial)", ni a "realizar una investigación previa para determinar si la adjudicación en pública subasta se puede calificar como una primera entrega o, por el contrario, como una segunda entrega" en los términos del artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 (en cuyo segundo supuesto la adquisición estaría exenta del IVA y sujeta al ITP -ex artículo 7.5 del RD Legislativo 1/1993-).

    Y, en efecto, ni el auto de 26 de octubre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid contiene desglose alguno del IVA en el precio de 13.712.000 pesetas por el que se aprobó el remate a favor de la Caja Postal S.A., ni comprende indicación alguna del resto de los requisitos exigidos en el Reglamento del IVA (RD 2402/1985); ni tampoco resulta aventurado pensar que el Juez ejecutor, ignorante y ajeno a las argumentaciones del TEAR y a las de la sentencia de instancia, no haya ingresado en el Tesoro cantidad alguna retenida en concepto del IVA. El resultado es, pues, que el adjudicatario del bien en pública subasta no llega a satisfacer Impuesto alguno: ni el ITP, que se pretende eludir, ni el IVA, porque en tales casos, con palabras de la propia parte recurrente, nadie repercute el IVA, nadie paga el IVA, nadie ingresa el IVA y nadie expide la factura del IVA; con el agravante de que el auto de adjudicación, es decir, el documento judicial autoliquidado en su momento por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, IAJD (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.1 del RD Legislativo 3050/1980), ya no está sujeto a tal modalidad impositiva en el nuevo RD Legislativo 1/1993; y, si se sostiene que tales transmisiones mediante autos de adjudicación en subasta judicial están sujetas el IVA, dichos hechos imponibles permanecerán ocultos y existe el peligro evidente de que no se pague el IVA, ni el IAJD, ni el ITP.

  5. La sentencia impugnada interpreta inadecuadamente el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 -que es el precepto en el que se basa la doctrina legal que se postula-, porque, según lo en él prescrito, parece obvio, en principio, que si el deudor que ha sido condenado a la entrega de un inmueble cumple espontáneamente el fallo de la sentencia condenatoria, evitando las medidas previstas en el artículo 926 de la LEC (puesta en posesión forzosa del bien o, en su defecto, resarcimiento de perjuícios), la relación jurídica entre el deudor y el acreedor no se modifica por el hecho de que la entrega del inmueble resulte un "acto debido" y su transmisión se produzca "en virtud de una resolución judicial"; y tampoco se modifica la sujeción de tal transmisión al Impuesto que resulte ser el aplicable, de modo que, cuando el deudor sea unempresario sujeto pasivo del IVA, y se trate de una primera entrega, el hecho que la misma se efectúe en virtud de una resolución judicial no es suficiente motivo para mantener que tal entrega no se haya realizado en el desarrollo de una actividad empresarial.

    Pero tal criterio, posible dentro del ámbito del citado artículo cuando habla de resoluciones judiciales, nada tiene que ver con el propio de la ejecución forzosa, donde es el Juez el protagonista de la transmisión (forzosa para el ejecutado) y donde es todo el patrimonio del deudor el que está sujeto a la actividad ejecutiva, y no sólo el concreto y específico bien que está obligado a entregar en los supuestos antes referenciados.

  6. Y la sentencia que aquí se analiza también es errónea porque omite aplicar el artículo 7.2.a) y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 del ITP y AJD, en relación con los artículos 10, 31.2 y 33 de su Reglamento, RD 828/1995, y, en especial, en sus artículos 20 y 39 (que, antes de anularse parcialmente éste último por la sentencia de esta Sección y Sala de 3 de noviembre de 1997, contenían normas especiales para las "enajenaciones en virtud de subastas judiciales", sin hacer distingos en cuanto al patrimonio al que pertenecen los bienes subastados, y sujetaban, por tanto, y continuan sujetando, ahora, después, incluso, de la citada sentencia, la transmisión de autos al ITP, en tanto en cuanto el mencionado artículo 39 sigue diciendo que "en las transmisiones realizadas mediante 'subasta pública, notarial, judicial o administrativa', servirá de base el valor de adquisición" (como se infiere, asimismo, de la sentencia de esta Sección y Sala de 29 de enero de 1996).

  7. Y la sentencia impugnada es, a mayor abundamiento. gravemente dañosa para el interés general, pues dicha consecuencia dimana del hecho de que el criterio -erróneo- sustentado en tal sentencia se reitere en sentencias posteriores de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales: y tal circunstancia ha acontecido no sólo en virtud de varias resoluciones del TEAR de Baleares sino también de las derivadas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

    En consecuencia, como ya he dicho al principio, procedería estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley y, respetando, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijar como "doctrina legal" la que se ha dejado reseñada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia (transcripción del suplico y de la alegación quinta del escrito de interposición del presente recurso casacional), sin que haya méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

    Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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