STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4334
Número de Recurso3420/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3420/97, interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Montserrat , representadas por el Procurador Sr. Araque Almendros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 174/94 interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Montserrat , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 1994, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Sandra y Dª. Montserrat , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 18 de Febrero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Araque Almendros, en nombre y representación de Montserrat y otra, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 1994, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada , y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Dª. Sandra y Dª. Montserrat , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Sandra y Dª Montserrat , como acabamos de apuntar en los antecedentes , impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimó su demanda y confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, vino a declarar procedente la anulación de las liquidaciones realizadas por el Centro gestor, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( con ocasión de la transmisión a las citadas recurrentes, por parte de sus padres, de bienes inmuebles a cambio de una renta vitalicia), anulación , las de las liquidaciones-procedente por haberse practicado antes de la firmeza de las bases sometidas a comprobación de valores cuando dicha actuación conjunta no estaba permitida y dejó sin efecto las valoraciones de los bienes, pero solo provisionalmente mientras se predicaba la, tambien acordada, tasación pericial contradictoria, solicitada por el contribuyente, según entendió la Sala de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente cita, en el escrito de interposición, los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, ( invocación conjunta que no seria admisible), pero a renglón seguido dice que "por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron (sic) aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", expresión que, aunque incluye mezcladas alguna palabra del nº. 3º , evidentemente solo es encajable en el nº. 4º.

Se oponen, en efecto, dos motivos de casación, alegándose infringido en el primero de ellos, el art. 52 de la Ley 230/1962, de 28 de Diciembre, General Tributaria y en el segundo la infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre (sic), aunque debe referirse a la reforma operada en el art. 52 de la Ley General Tributaria, en lo referente a la "tasación pericial contradictoria" por el art. 79 de la citada Ley 31/90.

De cualquier manera, la argumentación de la parte recurrente, en ambos motivos gira en torno a la alegación de que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, impugnado en la instancia, al dejar sin efecto la valoración realizada por la Administración, era incompatible con ordenar -como lo hizo- que se practicara la tasación pericial contradictoria, porque ello exige que haya una valoración declarada por el contribuyente y otra de la Administración, que -en este caso- ha quedado sin efecto y debe ser sustituida por otra nueva, para que pueda producirse la "contradicción".

TERCERO

La tesis en la que la parte recurrente funda su pretensión casacional no puede prosperar, porque el texto de la norma reformada que invoca pone de manifiesto que la contradicción a la que tambien se refiere no es, como pretende, la que pueda existir entre el valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración, sino la que se produce , después de iniciado el expediente referido, es decir, el de "tasación pericial contradictorio", entre la tasación suscrita por el perito de la Administración ( que puede ser el mismo que hizo la primera comprobación de valores u otro diferente) y el perito designado por el contribuyente ( que no tuvo que valerse de un técnico al hacer su primera declaración de la base tributaria) y que es -la contradicción se entiende- la que ha de resolver , en su caso, el perito tercero designado al efecto, con lo que ya no resulta absurdo , como lo calificaba la recurrente que, al mismo tiempo que se confirma la anulación de las extemporáneas liquidaciones y se declara la ineficacia de la comprobación de valores impugnada, se acuerda -como lo hizo el Tribunal Económico Administrativo Central que acogió la Sentencia aquí combatida- la práctica de la solicitada tasación pericial contradictoria que, además, es un derecho que siempre asiste al contribuyente, como establece el referido art. 52 de la Ley General Tributaria.

Ciertamente, las expresiones empleadas por la Sentencia de instancia, al hablar de que la resolución de "dejar sin efecto" por el Tribunal Económico Administrativo Central la valoración efectuada en la comprobación administrativa de valores, debía interpretarse como una medida "provisional", mientras se practicaba la tasación pericial contradictoria, han propiciado el desenfoque de la cuestión, pero basta leer el art. 52 de la Ley General Tributaria para advertir que lo que abre el paso al trámite de la tasación pericial contradictoria es la petición del contribuyente, ante su disconformidad con la comprobación de valores, con independencia de que ésta haya sido declarada sin efecto por la propia Administración ( en este caso el Tribunal Económico Administrativo Central), por causas que no sean su falta de motivación u otro defecto formal, ( en cuyo caso habría de retrotraerse el procedimiento), pues precisamente si la comprobación impugnada en via administrativa y jurisdiccional, resultara declarada conforme a derecho, es cuando no sería posible pasar a la tasación pericial contradictoria.

CUARTO

Al proceder la desestimación de la casación, en cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Sandra y Dª. Montserrat , contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Febrero de 1997, en el recurso contencioso administrativo nº. 174/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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