STS, 30 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Marzo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 2457/95 interpuesto por Construcciones Industriales, Montajes e Ingenieria, S.A. (CIMISA) representada por la Procuradora Sra. Lydia Leiva Cavero, asistida de Letrado, y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta (que posteriormente no sostiene), contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 125/91 , interpuesto por "CIMISA", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Noviembre de 1990, sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CIMISA interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se declare la anulación , por ser contraria al ordenamiento jurídico , de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 7 de Noviembre de 1990, por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Construcciones Industriales, Montajes e Ingenieria S.A. (CIMISA), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 19 de Enero de 1990, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto administrativo previo de determinación de la sanción correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicio 2º,3º y 4º trimestre de 1985.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 7 de Diciembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos : "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.- Estimar en parte el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por "Construcciones Industriales Montajes e Ingenierias S.A." (CIMISA), contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Noviembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito que se anula por entender que no es conforme a Derecho. Segundo.- Anular la sanción impuesta a la parte actora , en la cuantia que excede al 150 por ciento (ciento cincuenta por ciento). Tercero.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Cuarto.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de CIMISA y el Abogado del Estado prepararon recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este por CIMISA, el Abogado del Estado mediante escrito presentado, no sostuvo el recurso, compareciendo, como parte recurrida y oponiendose al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de CIMISA articula, al amparo común del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, dos motivos de casación que, por lo que luego se verá, son susceptibles de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción de los artículos 5,1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.2. , 25,1 y 120,3 de la Constitución, 80 y 87.1 de la Ley General Tributaria y el art.13 del Real Decreto 2631/85 de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

En el segundo invoca la infracción de la Jurisprudencia aplicable contenida en la Sentencias de Tribunal Constitucional 76/1999, de 26 de Abril y del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1987, 30 de Julio de 1988, 22 de Septiembre de 1989, 14 de Marzo , 6 de Septiembre, 24 de Octubre y 3 de Diciembre de 1991, 4 de marzo de 1992 y 5 de Marzo de 1993.

Alega , en síntesis, la parte recurrente, por un lado, que la propia Sentencia recurrida reconoce que se requiere la concurrencia de culpabilidad para que puedan considerarse fundadas las infracciones tributarias y que no concurre en este caso, a título de dolo o culpa y sin embargo concluye que ha de rebajarse la sanción impuesta al 150% para adecuarla a la real entidad de los hechos producidos.

De otro lado, tambien alega la recurrente, que la Jurisprudencia que invoca exige, para que pueda imponerse sanción , la concurrencia de un ánimo de evitar el conocimiento por la Administración tributaria de un hecho imponible o de sus verdaderos elementos, lo que no se produce en el caso de autos.

SEGUNDO

Efectivamente, en el quinto de los fundamentos de derecho de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se declara , de forma expresiva y que no aparece desvirtuada por otras consideraciones, que ".....obvio es que en el caso que se enjuicia no concurre la culpabilidad requerida, a título de dolo o culpa..."; apreciación que solo puede tener razonable origen en la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador y que es, en principio y salvo excepcionales supuestos, que no concurren aquí, intangible y de la que ha de partirse tanto en sentido negativo , es decir cuando se pretende discutir en casación, como en sentido positivo ,es decir cuando se parte de ella para combatir el fallo.

En el caso de autos la categórica declaración de inculpabilidad hecha por la Sala de instancia que no ha discutido el recurrido representante de la Administración General del Estado, tenía que haber conducido a la pretendida anulación de la sanción y no a su simple rebaja, con lo que se incurrió en las infracciones legales y de la jurisprudencia que la parte recurrente invoca, cuyos motivos de casación han de ser estimados y en lugar del fallo impugnado, estimar la demanda de instancia.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Construcciones Industriales, Montajes e Ingenieria S.A ( CIMISA), contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de a Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 125/91 , que casamos y en su lugar, estimando la demanda de dicha mercantil, anulamos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 19 de Enero de 1990, dictado en expediente 2578/88 y el acto administrativo previo de determinación de la sanción por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y declaramos no haber lugar a la imposición de sanción alguna.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia, ni en las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico

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