STS, 12 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6266/1998 interpuesto por Piensos Sant Antoni S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz- Cañavante Levenfeld, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 575/94 interpuesto por "Piensos Sant Antoni S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Septiembre de 1994, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Piensos Sant Antoni S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Piensos Sant Antoni S.A., contra la resolución de fecha 7-9- 1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Piensos Sant Antoni S.A.,", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 7 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de Piensos San Antoni S.A. impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda y como se acaba de apuntar en los Antecedentes, declaró conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatorio en alzada del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en relación con la liquidación girada, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, derivada del Acta de disconformidad de 12 de Marzo de 1985, relativa a los ejercicios de 1983 y 1984 en la que -frente al criterio seguido por el contribuyente- que había efectuado las autoliquidaciones a los tipos de los Reales Decretos 998/82 y 1577/83- la Inspección en los Tributos entendió que debió sujetarse a los tipos establecidos en el Real Decreto Ley 24/1982, Real Decreto 1577/83 y Ley 5/83.

Entendió la Sala de instancia, con cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1986, que los tipos de gravamen para las operaciones con piensos compuestos, fijados por el Real Decreto de 14 de Mayo de 1982, permanecieron en vigor hasta que fueron modificados por el Real Decreto Ley de 29 de Diciembre de 1982.

SEGUNDO

La expresada parte recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que expresamente citó en el escrito de preparación de este recurso, invoca en el de interposición ante esta Sala ( aunque con formulación poco acorde con la técnica casacional) la infracción, por la Sentencia recurrida, de las normas del Real Decreto 995/1982, de 14 de Mayo y del art. 2.2. en relación con el 3.1 del Código Civil, tratando de rebatir que fuera aplicable la ya citada Sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1986.

TERCERO

El criterio de la recurrente sobre las normas aplicables en materia de IGTE para las operaciones realizadas con piensos compuestos, a efectos del tipo correspondiente, durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 8 de Junio de 1983, está en contradicción con la doctrina de esta Sala, sentanda no solo en la reiteradamente referida Sentencia de 3 de Marzo de 1986 sino tambien en otras posteriores, como las de 1 de Julio de 1986, 2 de Enero de 1990, 17 de Abril de 2001 y 18 de Septiembre de 2002, en las que se ha sostenido lo siguiente: a.- El artículo 13 del Texto Refundido del IGTE, D 3314/1966, que fué precisamente el modificado por el RD Ley 24/1982, no se refería únicamente a los tipos generales de dicho Impuesto, a los que dedicó su apartado a), sino también a otros afectantes a determinadas ventas en función de la condición del vendedor (fabricante o comerciante mayorista) o del vendedor y objeto vendido (ventas empresariales de inmuebles) o de la naturaleza de la transmisión en función del sector afectado (espectáculos públicos, a su vez con distinción entre los cinematográficos y los de distinto carácter, y suministros de electricidad); y, con ello, quiere decirse que el hecho de que en esta relación el D 3314/1966 no estableciera ningún tipo especial para las tan repetidas transmisiones o ventas de piensos compuestos, sólo podía significar que, conscientemente, el legislador sujetaba tales operaciones al tipo general o a los tipos establecidos para las ventas de fabricantes e industriales minoristas, consumidores finales y establecimientos abiertos al público. Y no otra cosa, utilizando los criterios interpretativos de los artículos 3.1 del CC y 23 de la LGT, resulta de la propia redacción del RD Ley 24/1982, cuyo artículo 18, después de disponer, expresamente, que "el artículo 13 del Texto Refundido del IGTE queda redactado de la siguiente manera", aludió, sin cita de excepción alguna para las operaciones relativas a piensos compuestos aquí controvertidas, a que "los tipos del Impuesto serán los siguientes", y no sólo eso sino que el precepto de nueva redacción contenía un último mandato relativo a que "quedaban sin efecto las menciones que sobre tipos tributarios del Impuesto (se contuvieran) en otros artículos del Texto Refundido", con lo que su propósito de regulación global de los tipos fué de todo punto incuestionable.

b.- La interpretación acabada de exponer resulta avalada, precisamente, por la promulgación del RD 1577/1983, de contenido idéntico a la norma especial reflejada en el RD 995/1982, dictado por el Gobierno en virtud de la misma habilitación que suministraba el artículo 12 de la LGT, ya que esa promulgación sólo podía encontrar sentido si este último RD se entendía derogado por el RD Ley 24/1982, habida cuenta que, si se hubiera partido de la subsistencia del RD 995/1982, ninguna ratificación (por el RD 1577/1983) hubiera sido necesaria, todo ello aparte de que, además, el citado RD 1577/1983 había fijado su entrada en vigor el día 9 de junio de 1983, signo expresivo de que con anterioridad venía rigiendo exclusivamente el régimen establecido por el RD Ley 24/1982, así como que el RD 1577/1983 reinstauró el régimen especial a partir sólo de su entrada en vigor. Y este es el sentido que, lógicamente, cabe atribuir a la Disposición Adicional Sexta.2 de la Ley 33/1987.

CUARTO

En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión casacional de la parte recurrente, lo que, en cuanto a costas, obliga a imponérselas , en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Piensos Sant Antoni S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 575/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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