STS, 24 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9202
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 16 de Enero de 19976, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/647/1994, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Iberdrola, S.A.", representada por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 16 de Enero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 22 de Septiembre de 1994, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que se revoca por no ajustarse a Derecho. Segundo.- Anular el acta de inspección y la liquidación impugnadas. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denuncia la infracción del art. 12.4º del Texto Refundido del IGTE de 1966 y del art. 12.5º de su Reglamento de 19 de Octubre de 1981, dado que, en su criterio, habiendo reconocido la sentencia la existencia de vinculación entre las partes (una empresa eléctrica con sus empleados) y la realidad del suministro eléctrico a estos, y a los empleados de otras empresas del mismo sector, a precios inferiores a los del mercado, no calculó la base impositiva con arreglo a estos últimos, como tales preceptos establecen, sino conforme a los reducidos. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones económico- administrativas confirmatorias de la liquidación inicialmente impugnada. La parte recurrida, "Iberdrola, S.A.", adujo, en su escrito de personación, la inadmisibilidad del recurso por falta de cita del motivo de casación en el escrito de preparación y por falta de cuantía en la liquidación correspondiente a 1979. La Sala, por auto de 25 de Febrero de 1997, admitió el recurso solo respecto de la liquidación de 1980, única que, en su conjunto, rebasaba los seis millones de pesetas. Conferido traslado a dicha parte recurrida, a efectos de formulación del escrito de oposición al recurso, mediante proveído de 13 de Marzo de 1997, notificado el 20 siguiente, la entidad "Iberdrola, S.A." se limitó a solicitar, mediante escrito de 24 de Marzo de 1997, presentado ante este Tribunal el siguiente día, la devolución del aval prestado ante la Sala "a quo" para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin formular escrito de oposición al presente recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 16 de Enero de 1996, que había estimado el contencioso-administrativo interpuesto por "Iberdrola, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de Septiembre de 1994, desestimatorio, a su vez, de la alzada deducida frente a resolución del Tribunal Regional (TEAR) de Madrid de 28 de Febrero de 1992, que no había dado lugar a reclamación entablada contra liquidaciones, en concepto de IGTE, practicadas por la Hacienda con ocasión del suministro, para alumbrado y usos domésticos y a precios reducidos, de energía eléctrica a sus empleados, y a los empleados de otras empresas del sector, durante los ejercicios de 1979 y 1980.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que, aun cuando el indicado suministro lo fue a precios inferiores a los aplicados al público en general y por la vinculación existente entre las partes, ese tratamiento singularizado obedecía a que las empresas del sector tenían completamente reguladas, y en ambos casos --esto es, en el de suministro de fluído a empleados propios y afines y a terceros en general--, tanto las condiciones del suministro como las tarifas de precios, y era exclusivo resultado de la reglamentación mencionada y no de haber prescindido del juego de la oferta y de la demanda en un mercado libre ni de la existencia de liberalidades de la empresa hacia tales empleados producto de un convenio libremente concertado por las partes, llegó a la conclusión de la imposibilidad de entender aplicables las normas contenidas en los arts. 12.4 y 12.5 del Texto Refundido del IGTE, de 29 de Diciembre de 1966, y del Reglamento de 19 de Octubre de 1981, respectivamente, para el cálculo de la base imponible y de que, en consecuencia, procedía la estimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de indicar, la representación del Estado articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, por entender que, precisamente, la sentencia aquí impugnada había infringido tales preceptos, en cuanto, después de admitir la existencia de vinculación entre las partes y de suministro a precios inferiores a los de mercado a los empleados propios y de otras compañías de la misma actividad, no los aplicó, siendo así que dichos artículos --12.4 y 12.5 del Texto Refundido y del Reglamento-- establecían, en lo que ahora importa, que se consideraría como base imponible "la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en una operación en que las partes fueran independientes: a) cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado" y siendo así, también, que, si la contraprestación se había acordado o fijado en condiciones distintas a las de mercado, era porque se daba la vinculación legalmente prevista, independientemente de que fuera ello en razón de convenios particulares o por la aplicabilidad de Normas laborales especiales, puesto que la Ley Fiscal no contemplaba excepciones al respecto y porque las normas laborales de rango inferior no podían alterar la base del Impuesto en los términos en que su Ley y su Reglamento habían determinado.

Pero la Sala no puede compartir este criterio. Además de que la vinculación entre las partes solo podría predicarse respecto de los propios empleados --no, por tanto, en relación con los de otras compañías del sector eléctrico--, y de que, en un mercado de distribución de energía eléctrica estrictamente regulado y tarifado por la Administración, como era el de 1979 y 1980, que son los ejercicios contemplados por la sentencia recurrida, tan "normal" y de mercado cabría conceptuar el precio reflejado en la Tarifa General como el recogido en las "Tarifas especiales", es necesario destacar que la referencia legal a que "se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado", que es la que el precepto legal dado como infringido contiene, no puede equivaler a la aplicación de disposiciones en vigor, como era, dentro de las que cita la sentencia recurrida, la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1970, que, en su art. 21, estableció una tarifa especial para empleados del sector eléctrico, que luego fué recogida, junto con las demás tarifas entonces existentes, en la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1983, que vino a corroborar, al recoger la situación legal previamente establecida, que se trataba de una auténtica "tarifa", por mucho que hubiera que calificarla de "especial" por su obligada referencia a la "general", de obligado cumplimiento para la empresa en virtud de su propia fuerza normativa, que nada tiene que ver con la fuerza derivada de un convenio suscrito por las partes en virtud de una situación de vinculación entre ellas existente, que es lo que el precepto analizado exige.

No hay, pues, alteración alguna de las bases del Impuesto por efecto de normas laborales de rango inferior, sino, simplemente, falta de presupuestos de aplicación de la regla de cálculo de la base imponible del IGTE que contenía el art. 12.5.a) del Reglamento anteriormente mencionado y, consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Pero es que hay más. En el acta de la que traen causa las liquidaciones originariamente impugnadas, de 16 de Julio de 1982, la Inspección distinguió, respecto del ejercicio de 1980, que es el único aquí susceptible de analizar, como diferencia de bases (entre la declarada por la empresa y la calculada por la Hacienda en virtud de la aplicación del art. 12.5 del tan citado Reglamento del IGTE) la de 420.798.410 ptas, que, al tipo de 1'575%, arroja la cuota de 6.627.575 ptas. Ocurre, sin embargo, que esa base está integrada por la que correspondería a la diferencial aplicable a los "empleados propios", y la diferencial aplicable a los "empleados de otras compañías", según especificación de la propia acta, del informe ampliatorio y de la propia resolución liquidadora que la asumió en su integridad.

Al ser así, es evidente que ninguna de esas bases (88.496.342 Kwh, a 4'60 ptas Kwh - 0'116377 ptas Kwh, que son los precios a tarifa general y los a tarifa especial aplicados por la empresa, concepto "empleados propios", y 24.920.355 Kwh a 4'60 ptas - 3'636363 ptas Kwh, concepto "empleados de otras compañías"), con el tipo de 1'575% considerado por la liquidación, podría arrojar una cuota, no ya que excediera. sino que siquiera se aproximara a los seis millones de pesetas. Por tanto, con arreglo al consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, en los supuestos de acumulación de liquidaciones, tanto si la acumulación se realiza por el particular interesado como por la Administración, ha de atenderse a la consideración aislada de cada una de ellas, de tal suerte que, si ninguna sobrepasara la cantidad establecida como "suma gravaminis" para que el asunto pueda tener acceso a la casación, el recurso incidiría en causa de inadmisibilidad, que, en el actual estado procesal, habría de valorarse como causa de desestimación, no solo la liquidación referente al ejercicio de 1979 no alcanzaría las condiciones precisas para poder ser aquí examinada, como declaró la Sala en el auto de 25 de Febrero de 1997, sino también la de 1980, que se encontraría en análoga situación.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas derivada del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 16 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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