STS, 21 de Febrero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9774/1991
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. Barrilero Yarnoz, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1989, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 4259/89 (455-86), sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido, como parte apelada, la entidad mercantil "Construal S.A.", representada por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de octubre de 1989 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Construal, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid en las reclamaciones 15883-184-187-185-186/85, anulamos la expresada resolución y retención producida, ordenando la devolución de la cantidad de 1.192.892 ptas. a la recurrente con abono de los intereses legales desde la fecha de la retención hasta la efectiva devolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la Universidad Complutense interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas y comparecidas las partes y conferidos los oportunos traslados para alegaciones, la apelante lo dejó transcurrir sin formularlas y el apelado devolvió los autos sin formular, asimismo, las alegaciones correspondientes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de febrero de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme queda reflejado en los antecedentes de hecho que preceden, por providencia de 22 de junio de 1992, se confirió al apelante el oportuno traslado para alegaciones. Transcurrido el plazo de veinte días prevenido en el art. 100.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley de Reforma de 30 de abril de 1992, que es la aquí aplicable, la Universidad Complutense no presentó las correspondientes alegaciones, tal y como resultaba obligado a la vista del apartado 5 del mismo precepto,declarándose caducado el trámite mediante proveído de 26 de octubre siguiente. La entidad apelada, por su parte, evacuó el traslado, que igualmente y en su oportunidad se le concedió, devolviendo las actuaciones sin formular las alegaciones mencionadas. Ante esta realidad, es preciso tener presente que una constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra reciente las sentencias de 27 de julio, 5 y 22 de diciembre de 1995 y 19 febrero de 1997, tiene declarado que aunque la falta del correspondiente escrito de alegaciones no puede equipararse, en sus efectos, a un desistimiento tácito, sí afecta, en cambio, al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, en el sentido de que, al no poder el Tribunal suplir la inactividad del apelante, debe limitarse a analizar si en la sentencia o en las actuaciones de la primera instancia jurisdiccional se han producido vicios o infracciones que deban ser corregidos de oficio. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas en dicha primera instancia y resueltas en la sentencia, la falta de una argumentación jurídica de la parte recurrente supone un desapoderamiento para que la Sala de apelación pueda pronunciarse respecto de las mismas.

En el presente caso, ninguna infracción ni vicio cabe apreciar en relación con las actuaciones y resolución aquí enjuiciadas. Se trata, antes al contrario, de una correcta aplicación de la exención recogida en el art. 34.B.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y de la procedente devolución de las cantidades indebidamente retenidas por tal concepto cuando se está ante obras pertenecientes al equipamiento comunitario primario.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso sin que puedan apreciarse, a la vista del art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, méritos suficientes para poder hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Universidad Complutense contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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