STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:8458
Número de Recurso7221/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.221/ 1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de "Asistencia Sanitaria Interprovincial" (ASISA), bajo la dirección del Letrado Don Guillermo García Hijas, contra la sentencia dictada, en 29 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/600/1995, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por ASISA se promovió recurso de esta clase contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso de alzada promovido en 2 de agosto de 1994 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia en la que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional, expresamente se declare: 1º Que los actos impugnados son las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de ASISA por el Tribunal Económico Administrativo Central y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y el acuerdo expreso de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 11 de junio de 1993, en el expediente 226/89.- 2º Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno.- 3º Que se reconozca el derecho de ASISA a que sus declaraciones-liquidaciones sean rectificadas en razón de haber soportado unas retenciones procedentes pero excesivas, dando lugar, en consecuencia, a la práctica de nuevas liquidaciones mediante las que se restituya lo ingresado por tal razón en el Tesoro Público".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia desestimando la pretensión formulada con expresa imposición de costas"

SEGUNDO

En fecha 29 de julio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A., contra resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada intrpuesto contra la también resolución presunta de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 19 de julio de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas´".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por ASISA recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, declarando el derecho de esta parte a que se rectifique su declaración liquidación correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 1984 y obtener la devolución de las retenciones procedentes y excesivas que en su día soportó".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, el primero de los cuales articula al amparo del Art. 95.1.3º, el segundo al amparo del Art. 95.1.4º y el tercero sin cita de motivo de casación, todo ello de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos):

El primer motivo denuncia incongruencia en la sentencia recurrida que, asimismo, le ha producido indefensión. Razona al respecto que "Ello es así por cuanto el fundamento de la desestimación del recurso planteado ante la Audiencia Nacional ha sido una cuestión totalmente novedosa: la prescripción, que supone una completa y sustancial modificación de los términos del debate procesal haciendo totalmente imprevisible la Sentencia que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional finalmente dictó. Consecuencia lógica de tal circunstancia es que se haya provocado la indefensión de esta parte, que no ha tenido posibilidad de realizar alegación alguna en el proceso respecto de esa novedosa cuestión, en lo que constituye una evidente violación del principio de contradicción procesal y, más específicamente, de los artículos 43 y, en su caso, 79.2 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Artículo 24 de la Constitución", además de suponer una reformatio in peius respecto de la situación de la recurrente.

El segundo motivo, articulado al amparo del Art. 95.1.4º, opone la inexistencia de prescripción señalando que, tratándose de la liquidación correspondiente al 2º trimestre de 1984, el plazo de presentación de las declaraciones trimestrales comprendía los primeros 25 días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero (Art. 38.3 del Reglamento del IGTE de 19 de octubre de 1981) por lo que el plazo de presentación concluyó el 25 de julio de 1984, y habiéndose presentado su solicitud el 25 de julio de 1989, tuvo lugar exactamente el último día del mismo, sin que, por tanto se hubiera consumado la mencionada prescripción.

El motivo tercero (que no contiene cita de ninguno de los que establece el Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional) se dedica a "plantear de nuevo los argumentos expuestos ante el Tribunal a quo, para que en aplicación del principio de economía procesal esa Excma. Sala se pronuncie sobre las cuestiones efectivamente sometidas a debate por las partes en el proceso, para lo cual reitera "argumentos expuestos en su demanda.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 27 de julio de 1998, pidiendo "sentencia desestimándolo [el recurso] y confirmando la recurrida por ser la misma conforme a Derecho", para lo cual alega, fundamentalmente, la caducidad de la acción para reclamar en vía económico-administrativa la aplicación de la exención que postula.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La Sala no puede compartir el primero de los motivos de casación articulado por la recurrente alegando incongruencia por exceso en la sentencia de instancia, y correlativa indefensión, al haber apreciado aquella la prescripción de la acción para pedir la rectificación de autoliquidaciones que postula.

Con arreglo al Art. 67 de la Ley General Tributaria, La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y ello constituye una exigencia u obligación que la Ley impone, así a la Administración como a los Tribunales, que deberán aplicarla háyase o no invocado por las partes. De esta forma, al conocer en instancia la Sala de la Audiencia Nacional la pretensión de la recurrente, que no había obtenido respuesta expresa en ninguna de las dos fases de la reclamación económico- administrativa planteadas, actuó con arreglo a Derecho al apreciar tal prescripción y aunque así no se hubiera hecho en el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. de 11 de junio de 1993, que asimismo estaba obligada a apreciarla.

De otro lado no puede admitirse que dicho pronunciamiento constituya la reformatio in peius de ningún acuerdo anterior, ni que haya supuesto indefensión para la recurrente. Reformatio in peius habría si en cualquiera de los pronunciamientos, expresos o tácitos, producidos con anterioridad a la sentencia recurrida, la parte hubiera obtenido el reconocimiento de alguna pretensión que, más tarde, quedara sin efecto. Pero esto en ningún caso ha sucedido, toda vez que los pronunciamientos anteriores -expreso uno, tácitos los otros dos- nada le reconocieron que después negara la sentencia. Por su parte, la indefensión no se concibe como un concepto abstracto, sino como una situación concreta en que resulta colocada una parte que se ve privada de hacer valer su derecho contradictorio, por lo que no cabe hablar genéricamente de indefensión, sino de la indefensión que se ha producido, o puede producirse, en una determinada controversia. Que en el presente caso no ha habido indefensión lo demuestra, precisamente, el hecho de que la recurrente haya tenido la oportunidad - que ha utilizado- de defenderse en este recurso y alegar cuanto ha estimado conducente a su derecho.

Segundo

El segundo motivo de casación, como se dejó apuntado, consiste, precisamente, en la inexistencia de prescripción habida cuenta que, tratándose de la liquidación correspondiente al 2º trimestre de 1984, el plazo de presentación de las declaraciones trimestrales comprendía los primeros 25 días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero (Art. 38.3 del Reglamento del IGTE de 19 de octubre de 1981) por lo que el plazo de presentación de esta declaración concluyó el 25 de julio de 1984, y habiéndose presentado la solicitud el 25 de julio de 1989, tuvo lugar exactamente el último día del mismo, sin que, por tanto se hubiera consumado la mencionada prescripción.

Es cierto que la declaración correspondiente al segundo trimestre de 1984 - abril/junio de 1984- había de presentarse durante los 25 primeros días naturales del mes de julio siguiente, con arreglo a la versión del Reglamento del IGTE vigente hasta el Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, que lo redujo a los 20 primeros días naturales. Y, por tanto, es cierto que el último día para la presentación de aquella liquidación fue el 25 de julio de 1984. Ahora bien, hasta el 26 de abril de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación de la Ley General Tributaria) el plazo de prescripción se contaba a partir del día del devengo, pero a partir del mencionado 26 de abril de 1985, se cuenta desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Por tanto, cuando transcurrieron los cinco años (25 de julio de 1989) ya había de computarse el plazo de prescripción desde tal día de finalización del plazo para presentar la declaración (25 de julio de 1984) y no desde el día del devengo, que en este caso habría que referirlo a cada uno de los días en que se produjeron los actos gravados durante los meses de abril, mayo y junio de 1984.

En resumen, pues, la Sala estima este segundo motivo de casación y revoca la sentencia de instancia en cuanto declaró prescrito el derecho a la devolución de las cuotas retenidas solicitada por la recurrente.

Tercero

Al casar la sentencia de instancia, debe esta Sala con arreglo a lo que dispone el Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y a los que, asimismo, se refiere el tercer párrafo o motivo del escrito de interposición del presente recurso.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2001, la Sala, en asuntos como el de estos autos, ha dejado sentado (entre muchas más, en las sentencias de 21 de diciembre de 1996, 5 de enero, 24 de abril y 27 de diciembre de 1999, 22 de septiembre de 2000 y 22 de septiembre de 2001 y demás en ellas citadas) que es preciso distinguir los actos de repercusión y retención tributarias de los de autoliquidación, pues así como en estos últimos se exigía y exige -arts. 121 del Reglamento de procedimiento económico administrativo de 20 de agosto de 1981 y 116 del vigente de 1 de marzo de 1996, con la cobertura que les daba y da el art. 15 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de diciembre de 1980- un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico- administrativa dentro del plazo de quince días, en los supuestos de repercusión o retención tributarias -arts. 122.3 y 123.3 del Reglamento de 1981 y 117.3 y 118.3 del de 1996- la reclamación había y ha de formularse dentro, sí, del plazo de quince días, pero no computados a partir de resolución administrativa alguna, sino, en lo que aquí importa, desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención -desde que exista constancia de que este haya tenido conocimiento de la retención, matiza el art. 118.3 del Reglamento de 1996-. Resulta claro, pues, que, en los supuestos de repercusiones y retenciones tributarias, la impugnación del acto de repercusión o de retención ha de producirse en el plazo de quince días siguientes al en que la repercusión o retención hayan sido comunicadas fehacientemente al obligado tributario y, aun hoy, desde que exista constancia de que este conoce la repercusión o retención, solución esta coherente con el hecho de que, así como quien pretenda la rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación y la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado antes de que la Administración haya practicado la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -art. 8.2 y Disposiciones Adicionales 3ª y Transitoria 2ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, esto es, en último término, antes de los cinco años -hoy cuatro- prevenidos en el art. 64.d), de la Ley General Tributaria- en el caso de los actos de retención o repercusión, sólo el retenedor -art. 9.1 del Real Decreto precitado de 21 de septiembre de 1990- puede acogerse al régimen de las autoliquidaciones, porque el retenido, según el mismo precepto, habrá de acudir a la reclamación económico-administrativa en los términos del art. 123 -hoy 118 - del tan repetido Reglamento de procedimiento.

Si a todo lo dicho se añade que también esta Sala ha partido, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el Reglamento de procedimiento económico administrativo para las distintas hipótesis, y de que, en el supuesto de autos, se está ante una pretensión de devolución indirecta de ingresos por concurrir una causa de exención -en concreto la del art. 34.B.3ª.a) del Reglamento del extinto IGTE- y, por ende, ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debió solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el que quince días tantas veces mencionado.

Por tanto, entrando a conocer del fondo del asunto a que se refiere el recurso, ha de concluirse que la reclamación promovida en 25 de julio de 1989 era absolutamente extemporánea, toda vez que el medio de impugnación idóneo hubiera sido la reclamación económico-administrativa interpuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación fehaciente de cada uno de los actos de retención tributaria de que fue objeto la recurrente a lo largo del segundo trimestre de 1984.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa en cuanto al pago de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ).- Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 29 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por ASISA contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso de alzada promovido en 2 de agosto de 1994 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que se declara ajustada a Derecho

  3. ).- No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de diciembre de 2002.

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