STS, 14 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6437
Número de Recurso6829/1994
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6829/94 interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, en el recurso nº. 951/91 interpuesto por D. Carlos Jesús contra la Resolución, de fecha 26 de Abril de 1991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que declaró inadmisible la reclamación nº. 47/3074/90, relativa al Impuesto sobre el Tráfico de Empresas correspondiente al ejercicio de 1985.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y nulo, por tanto, el Acuerdo del Jefe de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 14 de Diciembre de 1990, asi como se declare que el Acta firmada de conformidad, levantada al recurrente por el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas del ejercicio de 1985, es conforme al ordenamiento jurídico y por tanto debe ser mantenida, declarando la propuesta liquidación en ella contenida, como definitiva, por haber caducado, en todo caso, el derecho de la Administración a completar actuaciones inspectoras.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, desestime el recurso, imponiéndose las costas al recurrente.

SEGUNDO

En fecha 12 de Julio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Carlos Jesús , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia , trás lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitida la presente casación, en Auto de fecha 26 de Febrero de 1996, dictado para reconocer que, no obstante la falta de cuantia, una de las pretensiones se referían a la supuesta ilegalidad del art. 60.2. del Reglamento General de la Inspección, corresponde ahora examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en base a la inadecuada formulación del recurso.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, aunque en el escrito de formalización se dice que se basa en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, no se expresa el número en virtud del cual se formula.

Dicha alegación, que es la esencial para fundar la inadmisibilidad, responde a la realidad y tambien es cierto que, a renglón seguido y bajo la mención genérica de " Motivos de Casación", la recurrente dice que la "Sentencia impugnada debe ser casada por infracción del ordenamiento jurídico" y va citando, sucesivamente, el art. 15,1 b) del Texto Articulado del Procedimiento Económico Administrativo aprobado por el real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, en cuanto admite la reclamación contra actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del escrito o pongan fin a la via de gestión y el art. 24 de la Constitución, en cuanto a la tutela judicial efectiva, los que hacen referencia implícita al nº. 4 del art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción al afectar preceptos de caracter sustantivo.

Sin embargo en el que aparece señalado como motivo cuarto se invoca la violación del art. 24.1 de la Constitución pero, en esta ocasión, alegando la incongruencia omisiva , lo que solo podía ampararse en el ordinal nº. 3 del mismo artículo.

La confusión asi creada sobre la fundamentación del recurso podría dar lugar a desestimación en este trámite, a pesar de la flexibilidad de que esta Sala ha venido usando en la exigencia de las formalidades procesales, con base en la, relativamente reciente, incorporación de la casación a esta Jurisdicción y que paulatinamente se han ido exigiendo mas rigurosamente.

Pero es que, además, como se apuntó al principio, la previa admisión del recurso lo fue con el caracter de "indirecto", contra la aplicación de un precepto que se reputa ilegal y por lo tanto, en cualquier caso, salvo el motivo señalado como segundo puede entenderse reducida la admisión de la casación, en cuanto se discute la apreciación de la Sala de instancia respecto a la adecuación a derecho del art. 60.2 , primer párrafo "in fine" del Reglamento General de Inspección, lo que solo es amparable en el nº. 4º del art.

95.1, todo ello según conocida y reiterada doctrina de esta Sala, respecto el alcance de los expresados recursos indirectos contra disposiciones generales, así Sentencias de 14 de Abril y 9 de Octubre de 1999, entre las mas recientes y antes las de 26 y 28 de Diciembre de 1998.

En definitiva se rechaza la inadmisibilidad total postulada por la parte recurrida, pero se reconoce la parcial que se desprende de cuanto acabamos de decir.

SEGUNDO

La parte recurrente -en resumen- alega en casación, como lo hizo antes en la instancia, que el referido precepto reglamentario, en cuanto permite al Inspector-Jefe dejar sin efecto un Acta de conformidad- es ilegal, por que viola el principio jurídico según el cual nadie puede actuar contra sus propios actos, supone una violación del art. 159 de la Ley General Tributaria, que impide a la Administración revisar sus propios actos, está en contradicción con el art. 42 del propio Reglamento General de Inspección y atenta contra la independencia de las funciones inspectoras sin que pueda entenderse que se ha producido una deslegalización del art. 140.c de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La cuestión , aquí referida a un Acta levantada a D. Carlos Jesús , en relación con el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, del ejercicio de 1985, ya ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 9 de Octubre de 1999, antes citada, dictada en el recurso de casación nº. 7874/1994, seguido contra Sentencia de la misma fecha, dictada tambien por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León relativa a un Acta levantada al mismo contribuyente en relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio citado.

Como ya dijimos y aún reconociendo la extrañeza que produce la diferencia de trato que se otorga en el Reglamento General de Inspección, a los Contribuyentes y a la Administración en las Actas de conformidad la Sala no puede compartir la pretensión de que se considere nulo el inciso del preceptoreglamentario antes destacado -el último del art. 60.2.párrafo 1º- que interesa la parte recurrente y, por ende y por la vía de la revisión del acto de aplicación por esta causa, declarar la nulidad, asimismo, del acuerdo de la Jefatura de la Inspección de Valladolid inicialmente impugnado. Lo impide el principio de unidad de doctrina, por cuanto la Sentencia de 22 de Enero de 1993 rechazó la impugnación de los apartados 2, 3 y 4 del art. 60 del Reglamento aquí cuestionado que planteara, en recurso directo, el Consejo General de Colegios de Economistas de España, con el argumento de que, "como reiteradamente tiene declarado... (Sentencias de 3 de Octubre de 1988 y de 5 de Septiembre de 1991, entre otras varias) las actas de la Inspección no tienen carácter de acto administrativo (y, por tanto, no son impugnables administrativa ni jurisdiccionalmente), por lo que menos aun podrían ser objeto del procedimiento especial de revisión del art. 154 LGT. Las actas de la Inspección, se ha dicho reiteradamente, no tienen otra naturaleza que la de documento público emanado de funcionario competente con las solemnidades requeridas por la Ley (art.

1.216 C.c.), de forma que las obligaciones tributarias no nacen de ellas, sino de los actos administrativos de gestión tributaria o liquidaciones que de las mismas se dimanen". El acta, importa recordarlo, no pasa de ser mas que una simple propuesta -art. 42.2.e) y art. 60, aps. 2 y 3 del Reglamento aquí considerado- cuyo contenido liquidatorio no vincula al Inspector-Jefe. Pero es precisamente porque este no puede introducir elementos nuevos en la liquidación que no resulten de actuaciones documentadas en actas, por lo que se le habilita reglamentariamente para que pueda acordar completarla con las actuaciones que procedan, a practicar durante un plazo no superior a tres meses.

CUARTO

Habiendo de rechazarse el único motivo de casación admisible, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102 . 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de

D. Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 951/91, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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