STS, 19 de Abril de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4408/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº4408/91 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 1260, dictada con fecha 11 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 212/88-F, interpuesto por el Instituto Nefrológico, S.A, por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada falló en el sentido de "estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del Instituto Nefrológico S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que anuló, pudiendo el recurrente, a partir de la notificación de ésta, iniciar el procedimiento indicado en los fundamentos de derecho, sin hacer expresa mención sobre las costas".

La Sentencia apelada reprodujo la doctrina mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de Marzo de 1990, consistente en sostener que cuando los impresos oficiales de las declaraciones-liquidaciones, o de las autoliquidaciones no contienen indicación alguna del procedimiento a seguir para su confirmación o rectificación (órganos, plazos, etc), según dispone el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1990/1981, de 20 de Agosto, el plazo establecido en dicho artículo, no corre, razón por la cual la Sentencia apelada acordó que el Instituto Nefrológico S.A., tenía derecho a solicitar de la Administración Tributaria la rectificación de su autoliquidación, por entender que los servicios prestados a la Seguridad Social estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y a obtener la correspondiente devolución de lo indebidamente ingresado. Caso de que la Administración no le estimara su petición, tendría derecho a reclamar en vía económico administrativa.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció, sostuvo la apelación y se personó el Abogado del Estado, como parte apelante; también compareció el Instituto Nefrológico S.A, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibido el expediente de gestión, y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos", mediante Otrosí manifestó a la Sala que habiendo sido también parte apelante el Instituto Nefrológico S.A., entendía que debía dársele traslado de las alegaciones que en su momento presentara dicha entidad mercantil; el Instituto Nefrológico S.A, formuló alegaciones suplicando a la Sala "dictesentencia revocando la apelada y declarando el derecho del Instituto Nefrológico S.A, a serle reintegrada la cantidad de 1.097.706 pts, mas los intereses que hayan devengado, ingresadas indebidamente en el Tesoro Público, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente al año 1980"; puestas de manifiesto de nuevo, las actuaciones al Abogado del Estado, éste amplió sus alegaciones manteniendo el mismo suplico; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 17 de Abril de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nefrológico S.A, presentó el 25 de Enero de 1981 declaración liquidación por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1980, por importe de 1.097.706 pts. concepto de prestación de servicios de hemodiálisis a enfermos de la Seguridad Social, en régimen de concierto. El ingreso fué realizado simultáneamente.

Con fecha 2 de Enero de 1986, el Instituto Nefrológico S.A, presentó reclamación económicoadministrativa nº 28/1986, ante el entonces Tribunal Económico-Admnistrativo Provincial de Barcelona, alegando que los servicios de hemodiálisis prestados a enfermos de la Seguridad Social estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.A nº 18 del Reglamento del I.G.T.E, solicitando la devolución de 1.078.151 pts (sic), ingresadas indebidamente.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona dictó Resolución con fecha 3 de Noviembre de 1987, desestimando la reclamación, fundada en los siguientes argumentos: 1º) Que el Instituto Nefrológico S.A, había incurrido en un error de derecho. 2º) Que era aplicable el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1990/1981, de 20 de Agosto, que confiere a los sujetos pasivos el derecho a solicitar de la Administración Gestora la rectificación de las autoliquidaciones, cuando hubieren incurrido en errores de derecho. 3º) Que el Instituto Nefrológico S.A. no había solicitado la rectificación en el plazo reglamentario de seis meses a un año, contado desde la presentación de la declaración-autoliquidada, por lo cual debía desestimarse la revisión solicitada.

SEGUNDO

El Instituto Nefrológico S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 212-F/1988, ante la entonces Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, alegando resumidamente lo siguiente: 1º) Insistió en que tenía derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, invocando los artículos 64, 65 y 155.1 de la Ley General Tributaria, que establecen el plazo de cinco años para ejercitar el derecho a la devolución; 2º) Recordó la doctrina administrativa (citando numerosas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de diversos Tribunales Económico Administrativos Provinciales acerca de que los servicios prestados a los enfermos de la Seguridad Social, en virtud de conciertos formalizados a tal efecto, estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.A.38 del Texto Refundido y del Reglamento de dicho Impuesto. 3º Terminaba solicitando la devolución de 1.097.706 pts, mas los intereses legales.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, argumentando: 1º) Que el error cometido por el Instituto Nefrológico S.A, era de derecho; 2º) Que el plazo para rectificar tal error era el establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, que no había sido respetado por la recurrente; 3º) Que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82-C, en relación con el 40, de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1990, estimando en parte el recurso, en cuanto, basándose en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1990, no había corrido el plazo de seis meses a un año, establecido en el artículo 121, citado, porque los impresos reglamentarios de la declaración liquidación no contenían indicación alguna, sobre órganos, plazo y procedimiento para la impugnación de las autoliquidaciones, ordenando la revocación del expediente al momento en que por la Administración Gestora, se procediera a confirmar o rectificar la autoliquidación discutida y desestimando la petición de devolución de lo ingresado, porque para ello había que esperar a que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 121, tantas veces citado.

En el presente recurso de apelación, ambas partes demandantes mantienen sus mismas pretensiones, con argumentos ciertamente similares.

TERCERO

Ninguna de las partes apelantes ha invocado la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que preceptúa:" Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8º de este Real decreto y en su Disposición Adicional Tercera, será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición (26 de Septiembre de 1990) no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo".

El artículo 8 a que se remite la Disposición Transitoria Segunda anterior dispone: "1.Cuando el obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria. 2 La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.(...)".

Los preceptos reproducidos han modificado sustancialmente el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones económico-administrativas, suprimiendo el plazo preclusivo de seis meses a un año, sustituyéndolo con una lógica jurídica impecable, por el propio plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos o sea el de cinco años, de modo que los sujetos pasivos pueden a partir de su vigencia, solicitar de la Administración Gestora, la rectificación de los errores de derecho - y, por supuesto, de los errores de hecho - en que, según ellos, hayan incurrido, dentro del plazo de cinco años, salvo que existiera liquidación definitiva, en cuyo caso el plazo sería el de 15 días, para la impugnación de dicha liquidación, siempre que el error sea de derecho.

El caso de autos, está incluido en las normas de la Disposición Transitoria Segunda, porque cumple todos los requisitos, a saber: 1º) A la entrada en vigor del Real Decreto 1.163/1990 que se produjo el 26 de Septiembre de 1990, no han prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en este caso mediante el acto administrativo confirmatorio o rectificatorio de la declaración-liquidación de que se trata, porque existen actuaciones tanto del Instituto Nefrológico S.A, como de la Administración Tributaria que han interrumpido constantemente la prescripción, entre las cuales merecen destacarse las siguientes: Presentación de la declaración-liquidación e ingreso, el 25 de Enero de 1981; Reclamación Económico-Administrativa, solicitando la rectificación de la declaración-liquidación y la devolución de lo ingresado el 2 de Enero de 1986; Resolución de este Tribunal, el 3 de Noviembre de 1987; Interposición del recurso contencioso-administrativo, el 28 de Enero de 1988; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el 11 de Octubre de 1990; Interposición del recurso de apelación (el Instituto Nefrológico es también apelante), el 10 de Enero de 1991, que se resuelve en esta sentencia. 2º) No se ha practicado la oportuna liquidación con carácter definitivo, ni siquiera ha existido liquidación provisional, toda vez que la Administración todavía no se ha pronunciado confirmando o rectificando la declaración-liquidación, objeto de esta litis.

CUARTO

Aunque esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene una doctrina jurisprudencial constante y consolidada acerca de que la prestación de servicios médicos por entidades privadas a enfermos de la Seguridad Social, en virtud de conciertos acordados al efecto, se halla exenta del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, según interpretación del artículo 34.A,nº 38 del Texto refundido, la Sala no puede entrar, en este caso concreto, a pronunciarse sobre esta cuestión, que es la de fondo, puesto que de ella depende la rectificación o confirmación de la declaración-liquidación, porque la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige la existencia de un acto o resolución administrativa susceptible de revisión jurisdiccional, requisito procesal sustantivo que en el caso de autos no se da, porque la declaración-liquidación practicada, por el Instituto Nefrológico S.A, es una mera "actuación" privada, que debió ser confirmada o rectificada por la Administración mediante el correspondiente acto administrativo (liquidación provisional), pero que ésta no llevó a cabo, porque el Instituto Nefrológico S.A, interpuso reclamación económico administrativa, prescindiendo del requisito procedimental anterior, razones que obligan a la Sala a acordar, como muy bien ha hecho la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a retrotraer las actuaciones al momento en que la Administración Tributaria deba, por fin, rectificar o confirmar la declaración-liquidación, sin mas trámites, pues sería un formalismo innecesario el exigir que el Instituto Nefrológico S.A, presente a estas alturas un escrito "ad hoc", solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, la rectificación o confirmación de su "actuación" cuando existen tantos actos que muestran su decidida voluntad de que tal resolución administrativa se produzca. La Administración Tributaria debe hacerlo en ejecución de esta sentencia, de modo expreso, en el plazo reglamentario establecido.Por lo expuesto anteriormente, no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la devolución solicitada, porque el acuerdo pertinente será el corolario lógico de la decisión que la Administración adopte sobre la rectificación o confirmación de la declaración-liquidación.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 1260, dictada con fecha 11 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 212/88-F, interpuesto por el Instituto Nefrológico S.A, declarando que ésta entidad mercantil, tiene derecho a que la Administración Tributaria acuerde confirmar o rectificar la declaración-liquidación presentada el 25 de Enero de 1981, por importe ingresado de 1.097.706 pts, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, practicando la liquidación provisional que considere ajustada a Derecho, con los pronunciamientos pertinentes.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NEFROLÓGICO, S.A, declarando que no procede en este momento procesal pronunciarse sobre la devolución de 1.097.706 pts solicitadas, que depende del acuerdo que dicte la Administración Tributaria sobre la declaración-liquidación mencionada.

TERCERO

Se confirma la Sentencia apelada, si bien, la argumentación jurídica es distinta.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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