STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9539
Número de Recurso8590/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.590/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 9 de Julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 834/95, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, habiendo comparecido como coadyuvante de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte recurrida Dª Melisa y D. Lucio , representados por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Berdejo Vidal, en nombre y representación de DON Lucio Y DOÑA Melisa , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de febrero de 1995, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 2421/94, entablada por los recurrentes frente a comprobación de valores efectuada por la Diputación Regional de Cantabria, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto donación, que arrojó una tasación del inmueble donado, consistente en local comercial sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de esta capital, por importe de 28.318.071 pesetas, corrigiendo la cantidad propuesta en la autoliquidación, que era de 5.800.000 pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos indicados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, al incurrir en desviación de poder, así como reconocemos que procede mantener como tasación del inmueble la cifra ofrecida en dicha autoliquidación, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente considera infringidos el artículo 18, apartado 2, en relación con el apartado 1 del mismo artículo de la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, así como el artículo 83.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Dado traslado para contestación a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando su inadmisibilidad por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión en trámite previo por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa y D. Lucio , contra la Resolución de 28 de Febrero de 1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que desestimó la reclamación nº 2421/94, formulada contra Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria, desestimatorio a su vez de recurso de reposición instado contra expediente de comprobación de valores, incoado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de presentación en el citado Servicio de Tributos de una escritura pública, en la que D. Inocencio , donaba a sus hijos Dª Melisa y D. Lucio , un bajo comercial sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santander.

Conforme consta en el expediente administrativo, el valor declarado en su autoliquidación por los Sres. InocencioMelisaLucio fue de 5.800.000 pesetas, con una cuota de 484.384 pesetas y el valor fijado por la Administración asciende a 28.318.071 pesetas, con una cuota para cada uno de los dos contribuyentes de 1.755.802 pesetas.

Aún cuando la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, de acuerdo con la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, hay que tener en cuenta, conforme a la reciente jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal Supremo, que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente a la cuota, -que es el verdadero valor de la pretensión- y no a la base imponible, ni a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, según lo dispuesto en el art. 51.1.a) de la LRJCA, y como quiera que en este recurso, en cualquier caso, el importe de la cuota es muy inferior a los seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por defecto de cuantía, conforme al artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 834/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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