STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:1781
Número de Recurso10958/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 10.958/1998, interpuesto por D: Constantino, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso nº. 1730/95 interpuesto por D: Constantino, contra la Resolución de el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de Septiembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por via incidental contra la providencia del Abogado del Estado Secretario de fecha 5 de Mayo de 1995, denegatoria de la suspensión de ejecución del acto reclamado, asi como contra todos los actos y disposiciones anteriores o posteriores que sean causa, consecuencia, aclaración o ejecución de la misma.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de los actos impugnados.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 9 de Septiembre de 1998, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo" Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1730/1995, interpuesto por D. Constantino, contra las Resoluciones antes indicadas , declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la Resolución impugnada, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Constantino, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala Señalado para el 10 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de D. Constantino, impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que , como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó su demanda y vino a confirmar el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife , de 26 de Septiembre de 1995, desestimatorio del recurso interpuesto, por via incidental, contra la Providencia del Abogado del Estado Secretario , de 5 de Mayo de 1995, denegatoria de la solicitada suspensión de ejecución del acto reclamado , que era la Resolución de la Administración Tributaria Insular de Tenerife, que había denegado la solicitud de que no se practicara liquidación por el Impuesto de Sucesiones y al mismo tiempo, imponía al reclamante obligaciones formales consistentes en aportar determinados documentos para practicar liquidación, a cuya práctica ya se había producido oposición en las actuaciones seguidas previamente en Madrid, antes de que se declarara incompetente aquella Delegación de Hacienda en favor de Santa Cruz de Tenerife.

En la reclamación económico administrativa contra la Resolución descrita , se solicitaba la suspensión, que fue denegada por la ya citada providencia del Abogado del Estado Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional, por no haberse aportado garantías y no ser evaluable económicamente, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo y contra lo que se interpuso, a su vez, el recurso contencioso administrativo del que dimana esta casación.

La Sala de instancia confirmó el criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional Canario y entendió aplicable el art. 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, considerando no probados, ni siquiera alegados, los perjuicios de la no suspensión de un acto no evaluable económicamente, como lo era la solicitud de que no se practicara la liquidación, sin que tampoco pudieran derivarse dichos perjuicios de la aportación de la documentación requerida.

Conviene recordar, que las razones en que se fundaba la pretensión inicial de que no se practicara la liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia del padre del recurrente, estaban en la alegada prohibición por el testador de la división del caudal durante diez años, de donde se argumentaba que no existía hecho imponible , al carecer los herederos del derecho de propiedad y de la facultad de dividir, propia de los comuneros, ni gozasen tampoco de las rentas, más que como pago anticipado de futuras cuotas hereditarias.

SEGUNDO

El primer motivo de casación , se ampara en el nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para invocar la infracción del art. 24.1 de la Constitución y el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 13 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, sobre Derechos de los Contribuyentes y el art. 35.2 del Real Decreto Ley 2795/1980, de 12 de Diciembre sobre Procedimiento Económico Administrativo y concordantes , al no haberse resuelto en la Sentencia todas las peticiones formuladas.

La incongruencia alegada, la funda la parte recurrente en que en el apartado e) del suplico de la demanda se ponía de manifiesto la existencia de un acto presunto positivo que el recurrente considera probado, según consta en el apartado quinto del escrito de resumen de pruebas.

Agrega la parte recurrente que, en idénticos términos y circunstancias se ha omitido hacer pronunciamiento respecto a los restantes pedimentos que se solicitaban expresamente en el suplico de la demanda y resumen de pruebas.

TERCERO

Ciertamente, el suplico de la demanda de instancia , contiene una primera parte en la que se concreta la pretensión ejercitada : "dictar sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la nulidad de la resolución de 26 de Septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias , Sala de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de reposición planteado, confirmando la no suspensión del acto reclamado, declarando su nulidad, asi como la de todos los actos y disposiciones anteriores o posteriores que sean causa o consecuencia, aclaración, o ejecución de la misma, dimanantes de las reclamaciones 38/1214/95 acumuladas a las 38/977/95 y 38/1885/95 por cuanto las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho".

Ahora bien, a continuación y dentro del propio "Suplico" se adicionan una serie de apartados, señalados con letras mayúsculas, en los que se consignan las causas por las que, a juicio de la parte recurrente, se produce la no adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas, constituyendo alegaciones y argumentos jurídicos, en gran parte reiteración resumida de los ya utilizados en el cuerpo del escrito de demanda y que hacen relación a la vulneración del principio de igualdad; a la procedencia de la suspensión de un acto que no contenga una deuda tributaria; a la procedencia de la suspensión por su caracter automático ante la mera solicitud y ofrecimiento de garantia; a la procedencia de la suspensión en aplicación de los preceptos que cita y por violación del principio de que "la exigibilidad del impuesto debe coincidir con la disponibilidad del contribuyente" y finalmente, a la procedencia de la suspensión al tratarse de un acto presunto positivo , ya que se trata de un recurso interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por transcurso de plazo.

La atípica formulación del suplico y la pluralidad de argumentos no pueden forzar la alegada incongruencia omisiva del fallo, ya que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, aquella -la incongruencia- es un desajuste entre las pretensiones y alegaciones de las partes y la Sentencia, sin que la Sala que la dicta venga obligada a contestar, uno por uno, a todos los argumentos utilizados.

En el caso de autos -como ya vimos- la pretensión era la anulación de las resoluciones dictadas en el curso de la reclamación económico administrativa, que habían denegado la suspensión del acto reclamado, a su vez denegatorio de la solicitada suspensión de la liquidación del controvertido impuesto de sucesiones y que, además, había acordado pedir determinados documentos al interesado.

Dicha pretensión suspensiva fue rechazada por la Sala de instancia, en base a la suficientemente motivada falta de concurrencia de los requisitos para que fuera procedente, confirmando el criterio de la Administración y teniendo por no acreditados los perjuicios que podrían derivarse y en que podía fundarse la suspensión, lo que constituye una valoración probatoria negativa inatacable en casación, que convierte en irrelevante la supuesta existencia de una suspensión automática o presunta; pues de lo que no cabe duda, ni ha sido discutido, es de la competencia del Secretario del Tribunal Económico Administrativo para acordar o denegar la suspensión apreciando, sin ningún condicionamiento antecedente, la concurrencia o no de los requisitos, que es precisamente -la ausencia de esos requisitos y de los posibles perjuicios en particular- lo que confirma la Sala de instancia en la Sentencia recurrida que, por lo tanto, no incurrió en la incongruencia omisiva que se le achaca en este primer motivo.

CUARTO

Con común amparo en el nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la parte recurrente formula otros cuatro motivos de casación que, por lo que luego se dirá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto y que resumidamente expuestos, siguiendo su numeración , son los siguientes:

  1. - Infracción de los artículos 1,9 y 14 de la Constitución, en cuanto a la no discriminación en la aplicación de la Ley, respecto a los valores superiores de justicia e igualdad e interdicción de la arbitrariedad, recogidos en el art. 2 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos del Contribuyente, por cuanto está probado que fue concedida la suspensión ahora denegada en otro acto administrativo tan idéntico al ahora impugnado que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias acordó su acumulación al presente, criterio avalado -argumenta la parte recurrente- por cuanto en materia tributaria el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extiende los efectos de una Sentencia a todas las partes.

  2. - Infracción de los artículos 1,9 y 24 de la Constitución, en cuanto a la tutela judicial efectiva, los valores superiores de justicia, igualdad e interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 3º. 1 del Código Civil, en cuanto señala "que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", referido al art. 13 de la Ley 1/1998, ya citada, que impone la obligación de resolver, en relación con el principio "ubi is eadem ratio ibi is eadem dispositio", referido al art. 43. 4. b) y art. 111.4 de la Ley 30/1992 y art. 74.11 del Real Decreto 391/1996, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, que ordena que la suspensión se mantendrá en todas las instancias.

  3. - Infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 3, k) y 13 de la Ley 1/1998, art. 35.2 del Real Decreto Ley 2795/80 , de 12 de Diciembre y art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, en cuanto no se ha resuelto todas las cuestiones planteadas, con la motivación exigida en el art. 120.3 de la Constitución , art. 13.2 de la Ley 1/1998, art. 54 de la Ley 30/92, art. 20 del Real Decreto Ley 2795/80, art. 49 del Real Decreto 391/96 , de 1 de Marzo, art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

  4. - Infracción del art. 77 del Reglamento de Procedimientos en las Reclamaciones Económico Administrativas, en cuanto aparecen probados los perjuicios causados, de difícil reparación, con la ejecución, como son la violación de los derechos contenidos en el art. 2 de la Ley 1/1998, en relación con el art. 24.3 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y art. 47.3 y 9.3 de su Reglamento , artículos 31.1, 33 y 39.1 de la Constitución, en cuanto a la protección de la familia, la herencia e interdicción de la confiscación.

QUINTO

La extensa y complicada formulación de los cuatro motivos , viene a reiterar , por una parte, la denuncia de no haberse pronunciado la Sentencia sobre los diferentes extremos (que ya hemos rechazado al desestimar el primer motivo) y por otra parte, bien que los perjuicios están probados ( lo que es contrario a lo expresamente declarado en la Sentencia y no es discutible en casación), bien que la suspensión se produjo por silencio positivo o como acto presunto, lo que tampoco puede prosperar, por que ni la suspensión inicial, después de la petición en via económico administrativa, es definitiva, sino hasta que se pronuncie el Tribunal , ni la Ley de Procedimiento Administrativo Común es aplicable a los procedimientos tributarios , lo que impone la desestimación de todos los motivos.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Septiembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1730/1995, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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