STS, 20 de Enero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10396/1990
Fecha de Resolución20 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representada por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1688/88 promovido por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la denegación del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la citada Gerencia de 26 de febrero de 1988, aprobatorio de la liquidación de Tasas, por importe de 17.247.466 pesetas, girada con motivo de la Licencia de Obras otorgada para la construcción del edificio para la sede de las oficinas de la Delegación de Hacienda en el Polígono de San Benito de Jeréz de la Frontera, y estimatoria parcial, también (la sentencia de instancia), del recurso del mismo orden jurisdiccional número 1949/88, acumulado al anterior, promovido por la entidad Ferrovial S.A. contra la denegación del recurso de reposición deducido contra el mismo acuerdo de 26 de febrero de 1988; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO y la entidad FERROVIAL S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Jesús Herránz Lumbreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de abril de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 1688 y 1949 de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la desestimación del recurso de alzada del Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 26 de febrero de 1988 y parcialmente el recurso interpuesto contra este mismo Acuerdo por Ferrovial S.A., declarando el carácter de sustituto de dicha entidad y anulando la liquidación correspondiente, por no ser ajustada a Derecho, ordenando la procedencia de nueva liquidación que aplique la bonificación del 90%, y deduzca de su base imponible los honorarios calculados de los profesionales, así como la devolución de lo indebidamente percibido, más intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En los presentes autos acumulados, la Abogacía del Estado y la Entidad Ferrovial impugnan la desestimación del recurso de alzada y reposición respectivamente contra Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 26 de febrero de 1988, aprobatoria de la liquidación correspondiente a Tasas por Licencia de Obras para la construcción de edificio para sede de oficinas de la Delegación de Hacienda en Polígono de San Benito en Jeréz de la Frontera, por importe de 17.247.466 pesetas. Los hechos admitidos por ambas partes, antecedentes de las resoluciones recurridas fueron los siguientes: Ferrovial fue adjudicataria del contrato de ejecución de obras del nuevo edificio para la Delegación de Hacienda de Jeréz, por importe de 425.191.964 sin IVA, solicitando la Delegación de Hacienda la correspondiente licencia municipal que fue concedida y determinó el giro de la liquidaciónimpugnada. Segundo.- Tres son los puntos objeto de debate a saber: el carácter de sustituto del contribuyente, la bonificación del 90% y la determinación de la base imponible... . Tercero.- La bonificación del 90% de la tasa pretendida por Ferrovial es de plena "estimación". Este beneficio, que a las "obras de equipamiento primario", entre las que se encuentra la de autos, concedió el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, no ha sido suprimido ni podía serlo por el Texto Refundido actual del Régimen Local, como ha mantenido esta Sala en diversas ocasiones. Aunque cosa distinta haga la legislación que le sucede. Damos por reproducido el contenido de las diversas sentencias sobre la materia y repetimos lo siguiente: El Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local trae causa de la autorización que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, confirió al Gobierno para refundir en un solo cuerpo legal las normas no derogadas sobre dicho régimen. Por lo que aquí interesa, su artículo 202.2 no hace sino transcribir literalmente el artículo 9.2 del Real Decreto 3250/1976, 30 de diciembre, por el que se dictaron normas provisionales para la aplicación de la Ley 41/1975. No ha habido, pues, en lo referente a beneficios tributarios en materia de tasas, modificación alguna sobre el régimen normativo precedente, ni el Real Decreto Legislativo podía haberla introducido, pues la autorización al Gobierno era exclusivamente para "regular, aclarar y armonizar", no para innovar el ordenamiento, y la Ley 7/85 no contenía en su Título VIII (Haciendas Locales) novedad alguna sobre la bonificación de que venimos tratando. Cuarto.- Hay que concluir, pues, que, en materia de beneficios fiscales sobre tasas, el Real Decreto Legislativo 781/1986, nada supone de nuevo sobre la legislación precedente. Y como ésta, según ha reconocido una jurisprudencia reiterada cuyo general conocimiento excusa la cita, respetaba la bonificación (que, en materia de Vivienda de Protección Oficial, se contemplaba en su normativa específica), es preciso declarar subsistentes los tantas veces repetidos beneficios tributarios. Sólo a partir de 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos, tal como prescribe la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, "cuantos beneficios fiscales estuvieron establecidos en los tributos locales tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley". En tanto no llega esa fecha, las liquidaciones tributarias como la de autos están bonificadas (90% de la cuota, en este supuesto) y procede, por ello, la estimación de la demanda. Quinto.- Por último, "estimar" igualmente el punto sobre la determinación de la base liquidable, de la que debe deducirse la cuantía correspondiente a los honorarios profesionales, pues, como consta en el expediente al folio 5 del proyecto básico y ejecución, fue redactado por el Arquitecto al servicio de Hacienda. De todos es sabido que las obras oficiales son proyectadas y dirigidas por los profesionales pertenecientes a la Delegación Administrativa correspondiente".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos nuestros los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia; y,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó totalmente el recurso contencioso administrativo número 1688/88 interpuesto por la Administración del Estado contra la denegación del recurso de súplica formalizado contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera de 26 de febrero de 1988 por el que se había girado la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras objeto de controversia, y, al mismo tiempo, estimó parcialmente el recurso de igual clase número 1949/88, acumulado al anterior, promovido por la entidad Ferrovial S.A. contra la denegación del recurso de reposición deducido contra el citado Acuerdo municipal de 26 de febrero de 1988, declarando, por un lado, el carácter de sustituto del contribuyente de la entidad Ferrovial S.A. y anulando, por otro, la liquidación, con la orden de que se sustituya por otra en la que se aplique la bonificación del 90% de la cuota y en la que se deduzcan, para la determinación de la base imponible, los honorarios profesionales por redacción del proyecto y dirección de obras.

SEGUNDO

Las únicas cuestiones planteadas en esta alzada por la parte apelante, a tenor del contenido de su escrito de alegaciones, son las referentes a la virtualidad de la bonificación del 90% de la cuota tributaria y de la exclusión de los honorarios profesionales en la determinación de la base imponible de la liquidación.

TERCERO

En relación con la bonificación del 90%, y con abstracción de lo ya declarado en la sentencia recurrida, debemos destacar, además, que la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1988, 31 de enero, 15 de febrero y 17 de marzo de 1989, 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, 20 de enero y 22 de diciembre de 1992, 23 de marzo y 22 de diciembre de 1993, 27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 25 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, y 14 de julio de 1995, ha dejado sentado, con criterios válidos -especialmente- después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que:

  1. "La bonificación del 90% por el concepto de Tasas por la expedición de licencia de obras para la construcción de viviendas de protección oficial sigue subsistente y de plena vigencia, por cuanto aparece reconocida en la normativa específica reguladora de tales viviendas -Ley 15 de julio de 1954 y Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 2114/1968, de 24 de julio-, disposiciones que no han sido derogadas en ese concreto punto por las restricciones operadas en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (Texto Refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial), pues la supresión de la bonificación en el aludido Texto Refundido fue una extralimitación en la autorización dada en el Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio (construcción de viviendas sociales), por lo que dicha supresión carece de eficacia y, por consiguiente, tal bonificación debe considerarse vigente".

  2. "La vigencia de esa bonificación se refuerza y confirma en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (normas sobre ingresos de las Corporaciones Locales), al declarar que, en tanto no se dé cumplimiento a las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local (Ley 41/1975, de 19 de noviembre), continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales que estén reconocidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de Régimen Local, declaración ratificada por la Ley 47/1978, de 8 de octubre (Estatuto de Régimen Local), y que no puede estimarse derogada, a su vez, por lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio (financiación de Haciendas Locales), pues, aunque en el artículo 5.5 se declara que, con carácter general, las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las Tasas municipales, tal precepto hay que estimarlo referido a las Contribuciones Territoriales específicamente citadas, sin que pueda extenderse a otras exenciones o bonificaciones tributarias no comprendidas en el mismo".

  3. "Los beneficios fiscales, en su muy diversa gama, pueden encuadrarse, la mayor parte de las veces, como instrumentos al servicio de una determinada política sectorial, para coadyuvar al cumplimiento de los fines y a la consecución de los objetivos fijados en cada caso, lo que desde una perspectiva jurídica significa que las exenciones, bonificaciones y reducciones de los tributos constituyen modalidades de la actividad administrativa de fomento de signo positivo y contenido económico, en su calidad de ventaja financiera y a cargo del erario público, que implica una ayuda directa al beneficiario mediante el abaratamiento del coste de producción o de los márgenes de comercialización, en la misma medida en que se dejen de percibir o se devuelvan, total o parcialmente, determinados impuestos".

  4. "Según el artículo 6 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre (Viviendas de Protección Oficial), los promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial gozarán de cuantas exenciones y bonificaciones tributarias se establezcan en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, pero éste no excluye ni impide que se apliquen las bonificaciones establecidas y reguladas por otras disposiciones vigentes, como es el artículo 14.2 del Decreto 2131/1963, de 24 de julio, y, por otra parte, el hecho de que, mediante el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre (viviendas y suelo), se extiendan las bonificaciones de viviendas de protección oficial a las transmisiones de los terrenos destinados a la construcción de las mismas y a las ejecuciones de obras para el equipamiento comunitario primario (que consista, entre otros supuestos, en la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus organismos autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, iglesias y capillas destinadas al culto y centros docentes), lejos de constituir una limitación o restricción en la aplicación de la referida bonificación, es una expresa ratificación de la misma; siendo de estimar, como establece el artículo 3 del Código Civil, que las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, por lo que, como las finalidades de promoción de empleo y de construcción de viviendas, que informan y determinan la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial, subsisten como principios rectores de la política social y económica del Estado, según los artículos 40 y 47 de la Constitución, tampoco la realidad social permite considerar que está derogada la referida bonificación tributaria".

  5. "El Ayuntamiento apelante alega que la aplicación de la referida bonificación, derivada en definitiva de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que deroga al anterior yque no contiene, aparentemente, ninguna disposición como la Transitoria Segunda de éste último; y aduce, además, que el citado Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene fuerza de Ley y, en consecuencia, rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida indirectamente por el Real Decreto 3250/1976. Sin embargo, todo ello requiere una precisión: el Real Decreto Legislativo es un Texto Refundido y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación precedente, pues la función constitucional del Texto Refundido no es innovar el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que, tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% de las Tasas devengadas por licencias solicitadas para la construcción de viviendas de protección Oficial".

CUARTO

Este último punto, que implica, en consecuencia, que el artículo 202.2 del Real Decreto Legislativo ("Salvo los supuestos establecidos en el número anterior -Tasas por aprovechamientos y utilizaciones-, no se admitirá, en materia de Tasas, beneficio tributario alguno") no sea susceptible de extenderse a la supresión de los beneficios tributarios reconocidos en materia municipal a las viviendas de protección oficial por su legislación específica, ha sido perfectamente recogido en la sentencia de instancia, en la que se llega a tal conclusión porque, en primer lugar, la aparente omisión, en el citado Texto Refundido, de una Disposición Transitoria análoga a la Segunda del Real Decreto 3250/1976 no puede equivaler, como se pretende por la Corporación, a una grave y radical medida derogatoria de la bonificación cuestionada ni, menos aún, a la erradicación de la línea jurisprudencial expuesta y al efecto sentada, y porque un Texto Refundido, por mucho que argumente en contra el Ayuntamiento, sólo sirve, en principio, para estructurar, reordenar, aclarar, resumir y reunir en un único articulado las normas precedentes sobre una materia concreta, pero no puede crear ni suprimir normas si no es excediéndose de la autorización concedida e incurriendo, por consiguiente, en nulidad, lo que es más evidente aún, como muy acertadamente se indica en la sentencia de instancia, si las normas afectadas son de naturaleza distinta de las que se refunden, que en el caso presente sólo son las vigentes sobre Régimen Local, según el texto de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985 y la propia rúbrica del Real Decreto Legislativo 781/1986 que la desarrolla.

En efecto, la legislación de régimen local no puede, en definitiva, salvo que expresamente así se determine, derogar una legislación específicamente reguladora de las viviendas de protección oficial. Además, el Real Decreto Legislativo 781/1986 no es el que concede la bonificación en la Tasa por licencia de obras, sino que ésta proviene, y tiene su asiento, en dicha legislación propia o específica de las viviendas de la clase citada. No es, pues, la Corporación quien concede, o no, tales clases de beneficios tributarios, y, por ende, no hay razón alguna para argumentar, como hace la Corporación, la quiebra de la autonomía municipal y de la genuína potestad reglamentaria de la misma.

QUINTO

Por otra parte, mal puede quedar en manos de la potestad reglamentaria de los Ayuntamientos, a través de sus Ordenanzas Fiscales, la facultad, exclusiva, de concesión y exclusión de las diversas clases de beneficios tributarios, como el que en estos autos se cuestiona, pues basta acudir al contenido de los artículos 31.3, 133, 140 y 142 de la Constitución, 10.a) y b) de la Ley General Tributaria,

5.e), 105 y 106 de la Ley 7/1985 y 184 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, así como los Consorcios en que participen, gozarán de los beneficios fiscales previstos en las Leyes"), para sacar la forzosa conclusión de que la previsión de las exenciones, reducciones y bonificaciones tributarias están reservadas, exclusivamente, a la Ley y excede, por tanto, de la comentada potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales.

El Tribunal Constitucional ha pretendido conseguir, a través de su jurisprudencia, un prudente equilibrio entre, según se infiere de los artículos de la Constitución antes citados, las llamadas potestad tributaria originaria del Estado y poder tributario derivado de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, sin sacrificar una y otra exigencias constitucionales: reserva básica de la Ley tributaria y poder tributario complementario. Por ello, en la sentencia 1/1981, de 26 de enero, se afirma que "las Corporaciones Locales han de contar con tributos propios y, sobre los mismos, deberá reconocerles la Ley una intervención en su establecimiento o en su exigencia -artículos 140 y 133.2 de la Constitución-, ello sin perjuício de que esta autonomía no sea plena (los tributos propios son sólo una de las varias fuentes de las Haciendas Locales) y de que no aparezca la misma, desde luego, carente de límites, por el mismo carácter derivado del poder tributario de las Corporaciones Locales y porque también respecto a ellas, como no podía ser de otro modo, la autonomía hace referencia a un poder necesariamente limitado".

Se aspira, así, a lograr un delicado equilibrio entre el hecho de que no puede quedar la completa y total regulación de esos tributos propios en manos del Municipio y la convicción de que éste no ha de quedar absolutamente privado de poder intervenir en la configuración de aquéllos. El punto intermedio entreambos extremos se materializa mediante un reparto del contenido material al que el Estado, por un lado, y las Corporaciones Locales, por otro, pueden acceder: el Estado crea, a través de la Ley, la figura tributaria y sus elementos y eventualidades esenciales y las Administraciones Locales establecen y exigen tributos de acuerdo con, primero, la Constitución y, segundo, las leyes.

Se trata de diferenciar entre la norma de rango legal que exige la Constitución para regular la materia tributaria, el eje de la reserva de Ley tributaria, y la norma que puede emanar de un Ente Local para regular sus llamados tributos propios. De este modo, hay que convenir en que el acuerdo municipal, aunque se encuentra inyectado del principio de autodisposición, que es común también a la Ley, no puede considerarse sustitutivo de la misma cuando sólo a ella puede recurrir para la adopción de determinadas decisiones, porque así lo ha querido la Constitución, posiblemente teniendo presente que la unidad y uniformidad del ordenamiento jurídico sólo se alcanza a través de una norma con rango de Ley (aunque otras de rango distinto e inferior reflejen también el principio de autoimposición).

"La reserva de Ley -dice el Tribunal Constitucional- hay que entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regular la materia de tributación: la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y, menos todavía, a la potestad reglamentaria".

La norma concedente de un beneficio fiscal viene a completar la definición de las consecuencias derivadas de la realización del presupuesto de hecho del tributo. Por eso, la exención, la reducción o la bonificación también son una forma de ser del tributo, una modalidad de la imposición, constituyendo, por ende, una expresión del deber de contribuir; abarcando el hecho imponible los supuestos gravados, los exentos y los bonificados, en todos ellos habrá sujeción al tributo y, en consecuencia, todos ellos serán manifestación del citado deber de contribuir.

Y, estando el hecho imponible sujeto a la reserva de Ley, es obvio que también la previsión de supuestos exentos, reducidos o bonificados ha de caer bajo el amparo de este principio de normación.

En consecuencia, como ya hemos adelantado, la bonificación del 90% de la cuota de la Tasa, reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, persiste después de la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, entre otras razones (como la inviabilidad de que su regulación esencial se verifique exclusivamente a través de las Ordenanzas Fiscales) porque tal texto se limita, de acuerdo con el mandato contenido en la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, a refundir "las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local", de acuerdo con la Disposición Derogatoria de la citada Ley, incluyendo, en el mejor de los casos, según se ha explicitado, la "regularización, aclaración y armonización de las disposiciones refundidas".

Y, por consiguiente, pese al aparente radical mandato del artículo 202.2 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986 (antes transcrito), debe tenerse en cuenta que persisten, obviamente, las bonificaciones comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de régimen local, porque, refundidas en tal Real Decreto Legislativo las disposiciones vigentes en "materia de Régimen Local", se desprende, a sensu contrario, que toda bonificación recogida en "una Ley" que no forme parte del denominado régimen local subsiste. Y, así, ya la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976 preveía la subsistencia de las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de Régimen Local.

SEXTO

Por otra parte, el principio constitucional de autonomía municipal no queda constreñido por las conclusiones que hasta el momento han sido sentadas en los precedentes Fundamentos, pues, antes bien, como se razona en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia, y a tenor de la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1984, "dicho principio, proclamado en el artículo 140 de la Constitución, debe ser relacionado con los artículos que, en la propia Constitución, se dedican a la misma materia, entre los cuáles está el 137, según el cuál el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, cuyas entidades 'gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses', declaración que no contradice la que posteriormente hace el artículo 140, sino que la ratifica, complementa e, incluso, la delimita, puesto que en la Constitución no se atribuyen o reservan al Municipio unos fines concretos, los cuales han de ser explicitados por la legislación ordinaria".

En sus relaciones con el Estado, los Municipios tienen la autonomía de no necesitar complemento estatal para que los actos mediante los que desarrollen sus fines tengan plena validez; y, además, no es posible ningún control estatal de dichos actos sino por vía de Ley. Pero, "con tales bases no se puedepretender que, merced a esa autonomía -o facultad de regirse por sus propias normas-, los fines que la legislación ordinaria asigna o atribuye a los Municipios puedan prevalecer sobre los de carácter general", cuando -como en el caso de los presentes autos acontece- existe un precepto constitucional que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de "Bases y Coordinación de la Planificación General de la Actividad Económica" (artículo 149.1.13 de la Constitución) y de la que forma parte principalísima todo lo relativo a la política de vivienda y actividad de construcción.

A mayor abundamiento, el que la nueva Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, establezca en su Disposición Adicional Novena que "a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Fiscal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley", no significa otra cosa -evidentemente- que la plasmación ex novo de un radical cambio legislativo, como tal considerado -implícitamente- por la sentencia de instancia, que produce sus efectos sólo desde su vigencia, y no retroactivamente, como parece propugnar, en sus alegaciones -a modo de confirmación normativa de algo que ya gozaba de virtualidad en el ámbito interpretativo-, la Gerencia de Urbanismo apelante.

SÉPTIMO

Y, respecto a la exclusión -para la determinación de la base imponible de la Tasa objeto de liquidación- de los supuestos honorarios profesionales del Arquitecto que redactó el proyecto técnico del edificio y dirigió las obras de construcción del mismo, procede confirmar la solución al efecto arbitrada por la sentencia recurrida, pues, estando tal Arquitecto al servicio de la Administración que promovió la edificación y siendo, por tanto, un funcionario público, tales "honorarios profesionales", simplemente, no existen, o, si existen, al no ser procedentes, no deben computarse a los fines ahora cuestionados.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 1990, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1688 y 1949 de 1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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