STS, 28 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2122
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 374/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de DOÑA Filomena, DOÑA Raquel y DOÑA Carmen, contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 52/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 23 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación NUM000, formulada contra liquidaciones complementarias NUM001, NUM002 y NUM003, giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 52/00, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que estimando el presente recurso contencioso-administrativo num. 52/00 interpuesto por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 23 de febrero de 1999 que estimó, en los términos que en la misma se indican, la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta por DOÑA Filomena, DOÑA Raquel y DOÑA Carmen contra las liquidaciones complementarias nums. NUM004, NUM005 y NUM006 giradas por la delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León a cada uno de los reclamantes como consecuencia del valor comprobado fijado a los bienes pertenecientes a la herencia de Don Juan Pedro, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debemos anular y anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico dicha Resolución. No se hace especial condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DOÑA Filomena, DOÑA Raquel y DOÑA Carmen, se interpuso, por escrito de 9 de mayo de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, resolviendo la situación creada por la sentencia impugnada de conformidad con el criterio mantenido por la sentencia de 9 de mayo de 2003 de la Sección 4ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que supone la desestimación del recurso inicial del que éste trae causa.

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, por escrito de 19 de octubre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), por la que se estimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 52/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 23 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación NUM000, formulada contra liquidaciones complementarias NUM001, NUM002 y NUM003, giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD-.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basan las recurrentes su recurso en la cuestión de si la comprobación de valores efectuada por la Administración a efectos del ISD afecta a todos los bienes del causante -también a la mitad de los gananciales, cuando el régimen económico conyugal es éste- o si bien esa comprobación de valores no afecta a los bienes adjudicados como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad legal, cuando ésta se produce por fallecimiento del otro cónyuge. Para la parte recurrente no es conforme a Derecho la interpretación que hace la sentencia, del art. 27.1 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre, del ISD, y según la cual la comprobación de valores debe alcanzar igualmente al valor de los bienes gananciales cuya mitad corresponde al cónyuge viudo en virtud de la liquidación de la sociedad.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 9 de mayo de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 1001/00.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, también hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 21 de mayo, 12 de julio y 25 de octubre de 1999, 11 de mayo, 19 de octubre y 10 de diciembre de 2001 o 17 de mayo de 2002, entre otros), cuando la resolución impugnada trae causa de una comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, como aquí ocurre, la cuantía viene determinada, no por la cantidad resultante de la comprobación ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del impuesto pueda tener la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente y el comprobado por la Administración (ex artículo 42.1.b), segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), y ello aunque dicha cuota no aparezca expresada pero sea la claramente procedente con una simple operación aritmética.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 23 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación NUM000, formulada contra liquidaciones complementarias NUM001, NUM002 y NUM003, giradas en concepto de ISD.

En el presente recurso, la cuantía fue fijada por la Sala Sentenciadora en la cuantía resultante de sumar las tres liquidaciones.

Sin embargo, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cuantía que hay que tener en cuenta, a los efectos de la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, es la incidencia que sobre la cuota tiene la diferencia de valoraciones del contribuyente y de la Administración.

Del expediente se infiere que las ahora recurrentes declararon como valor de los bienes de la herencia, 158.981.414 pesetas, y presentaron tres autoliquidaciones por Impuesto de Sucesiones sobre la base imponible de 13.291.845 pesetas, para cada una de las dos herederas, resultando una deuda a ingresar de 1.399.039 pesetas y sobre la base imponible de 1.942.409 pesetas, para la legataria, resultando una deuda a ingresar de 0 pesetas.

Sin embargo la valoración efectuada por la Administración fue diferente, resultando como valor de los bienes de la herencia, 194.485.728 pesetas, resultando de dicha comprobación las tres liquidaciones complementarias; la NUM001, girada a la legataria sobre una base imponible de 15.348.008 pesetas, resultando una deuda a ingresar de 1.747.726 pesetas, y la NUM002 y NUM003, girada a cada una de las dos herederas sobre unas bases imponibles de 25.691.365 pesetas, resultando unas deudas a ingresar de 2.517.292 pesetas.

La Resolución del TEAR, ahora recurrida, estimó la reclamación de las tres recurrentes, y efectuó lo siguientes pronunciamientos: declarar que los bienes adjudicados al cónyuge supérstite por la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento del causante no forman parte de la herencia; declarar que los bienes adjudicados en pago del usufructo universal forman parte de la herencia, y los aumentos en la comprobación de valores se prorratearán entre los adquirentes o herederos; y anular las tres liquidaciones complementarias, ordenando tres nuevas liquidaciones sobre las bases imponibles determinadas sobre la base de las anteriores declaraciones.

No consta en autos ninguna nueva liquidación. Sin embargo lo que está claro es que las cuotas determinadas en las tres autoliquidaciones son, respectivamente, 1.399.039, 1.399.039 y 0 pesetas, y que las cuotas determinadas en las tres liquidaciones complementarias giradas por la Administración Autonómica, son 2.517.292, 2.517.292 y 1.747.726 pesetas.

Las liquidaciones que se ordenaron girar a la Administración por parte del TEAR, nunca podrían exceder de las complementarias giradas por la Administración, puesto que la reclamación de las tres contribuyentes fue estimada.

En conclusión, aunque la cuantía de cada una de las cuotas de las liquidaciones giradas por la Administración en ejecución de la Resolución del TEAR, no son conocidas, lo que sí es conocido, es el dato de que tienen que ser necesariamente cuotas inferiores a 2.517.292, 2.517.292 y 1.747.726 pesetas. Es decir, ninguna de las tres cuotas, alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Filomena, DOÑA Raquel y DOÑA Carmen, contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 52/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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