STS, 16 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley num. 71/2003, promovido por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, con el nº 669 y con fecha 9 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso num. 1001 de 2000 interpuesto por Dª Ángela en solicitud de devolución de ingresos indebidos en la cuantía de 191.832 ptas.

Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia, ha comparecido como parte recurrida y producido alegaciones la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de febrero de 2000, que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en la cuantía de 191.382 ptas., la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2003, dictó sentencia en el recurso anteriormente referenciado cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso formulado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Dª Ángela asistida de la Letrada Dª Mª Angeles Alfonso Pérez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de febrero de 2000, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando al mismo tiempo el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 191.832 ptas. (1.152,93 euros), sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la Comunidad de Madrid interpuso en el plazo de tres meses, sin incluir el mes de agosto, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación.

Del escrito de interposición del recurso se dió traslado al defensor de la Administración, que formuló las alegaciones que estimó procedentes. Previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, que fue señalado para el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de sintetizar las posiciones de la parte actora de un lado, y de la Comunidad de Madrid y del Abogado del Estado del otro, analiza los dos problemas fundamentales que en la litis se plantean. El primero era si en la fecha en que falleció el marido de la actora -- 17 de noviembre de 1996 --, fecha del devengo del impuesto, estaba vigente el derecho a la reducción del 95% del valor de la vivienda habitual adquirida "mortis causa" por la esposa del fallecido. La tesis de la sentencia es que fue la reforma operada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, la que introdujo un apartado 5 en el art. 20 de la Ley, con una redacción que se mantiene en el actual art. 20.2.c) de la Ley vigente.

La otra cuestión central consistía en determinar si es posible atribuir en la disolución de la sociedad de gananciales sólo un 25% de la vivienda habitual a la actora, esposa del fallecido, o debía habérsele atribuido un 50%, tal como sostiene la Letrada de la Comunidad recurrida y el Abogado del Estado, motivo por el cual no se le podía adjudicar en pago del tercio de libre disposición un 75% de la citada vivienda para que así la reducción del 95% se pudiese aplicar sobre una porción mayor de la vivienda.

Es decir, se trata de dilucidar si era posible la autonomía de la voluntad al liquidar la sociedad de gananciales o debió adjudicarse a la esposa un 50% de la vivienda habitual al disolver la sociedad de gananciales, con lo que sólo podía aplicarse al tercio de libre disposición de la esposa otro 50% de la vivienda habitual y sobre esa cuantía era sobre la que, a su vez, podía aplicarse la reducción legalmente prevista. Pues bien, la sentencia recurrida sostiene que "aunque en este caso en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales coincide con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el esposo de la actora, sin embargo ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia, ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

Es ajena, por ello, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el art. 45.I.b) 3 del ITP y JD regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.b) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el art. 1404 CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid interpone recurso de casación en interés de la ley basándose en que en la sentencia recurrida se deja al arbitrio de las partes la aplicación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, haciéndola depender de a quíen se adjudique la vivienda habitual tras la disolución de la sociedad de gananciales, al cónyuge supérstite o a la herencia. Esta dificultad se resuelve si se considera que el art. 27.1 de la Ley 29/1987 es de aplicación a la partición de los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuanto que forman parte de la masa hereditaria. Así, a efectos del Impuesto, se considerarán como si se hubiesen hecho con estricta igualdad, de manera que un 50% de la vivienda habitual corresponde al cónyuge supérstite y el otro 50% a la herencia del cónyuge premuerto; de esta suerte, puede aplicarse la reducción del 95% del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 sobre ese 50% de la vivienda adjudicada en la herencia.

En el concepto de interesados del art. 27.1 de la Ley 29/1987 no sólo se incluyen los herederos o legatarios, sino todos los intervinientes en el proceso que se abre con el fallecimiento de una persona. Son el cónyuge supérstite y los herederos del causante, interesados en la sucesión, los que realizan la partición y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, los que deciden qué bienes y derechos forman parte de la masa hereditaria.

Si no se respeta el principio de igualdad en las adjudicaciones, a la comunidad conyugal y a la hereditaria, se producirá un exceso de adjudicación y la exención prevista en el art. 45.I.B) 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales en la medida en que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones que a favor de los cónyuges y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal se verifiquen a su disolución y no los excesos.

En base a las consideraciones expuestas, la Comunidad de Madrid postula la siguiente doctrina legal: "Cuando el art. 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones habla de interesados, está contemplando todo tipo de atribuciones derivados de la muerte del causante y no sólo las correspondientes a los herederos o legatarios, sino a todos los interesados-intervinientes en el proceso que se abre con el fallecimiento de una persona, característica que debe predicarse del cónyuge viudo en cuyo matrimonio rigió la sociedad de gananciales".

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (vgr. Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998, 30 de enero, 28 de junio y 27 de diciembre de 1999, 18 y 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, 26 de enero y 29 de septiembre de 2004, entre muchas más) que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprendía del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, y se ratifica en el art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -- y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo -- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que hoy se admite la intervención de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -- y aun cabría añadir que acotada --, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes -- Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, entre otras --. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -- la ordinaria y la para unificación de doctrina -- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -- Sentencias, entre otras, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 y de 15 de octubre de 2001-- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, ni postularla cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que el recurso de casación en interés de la ley no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (art. 100.1 LJCA), ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la casación para la unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente (como es el caso de autos), dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un mecanismo de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados o por las Salas de lo Contencioso Administrativo, donde, sin interés general alguno -- o con un interés general desvaído e intrascendente -- predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado, y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso de la Administración autonómica recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera fuera una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

Dicho lo que antecede, es de advertir que se incumple, aquí, en este supuesto, el requisito esencial de que la doctrina postulada guarde una verdadera relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación en cierto modo abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada. La doctrina que se postule debe compatibilizar el reflejo del caso concreto dilucidado en la instancia con la susceptibilidad de su generalización para que pueda constituir doctrina jurisprudencial aplicable a otros supuestos similares.

De acuerdo con esta doctrina, limpiamente formulada en nuestra sentencia de 10 de abril de 2002 (Rec. Casación interés de ley num. 3159/2001) y reiterada en la de 12 de diciembre de 2003 (Rec. Casación interés de ley num. 3457/2001), la casación en interés de la ley debe enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia impugnada y si concluye que son contrarios a la ley, debe declarar cúal es la interpretación correcta que solemnemente eleva a doctrina legal; es decir, el recurso de casación en interés de la ley exige un absoluto respeto de la congruencia dialéctica o, lo que es lo mismo, de los términos de la sentencia de instancia, sin que pueda, por tanto, al socaire de los razonamientos esgrimidos, extender la doctrina legal que se sienta más allá de aquélla que se ha decidido en la instancia, por muy razonable que sean la derivaciones o extensiones de la sentencia de casación.

A todo ello debe añadirse que, como advertía la sentencia de 26 de enero de 2004 (Rec. Casación interés de ley num. 2/2003), en un recurso de la naturaleza del presente debe partirse de los hechos y de las valoraciones probatorias, aunque fuesen erróneas, que aparezcan en la sentencia impugnada, así como de las cuestiones tratadas y resueltas por ésta, porque nos encontramos ante una modalidad casacional que no está establecida para abrir un nuevo examen del asunto ni para eludir la imposibilidad de acceso a la casación del problema debatido por medio de las otras dos modalidades de este recurso.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el propio Abogado del Estado, que apoya la tesis jurídico sustantiva que se mantiene por la Comunidad de Madrid, no considera pertinente la doctrina legal que postula la recurrente. En efecto, la doctrina que se propugna se refiere al concepto de "interesados" que señala el art. 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el art. 56.1 de su Reglamento. Es claro, como indicaba la sentencia recurrida, que el precepto de los arts. 27.1 y 56.1 indicados se refiere a las particiones y adjudicaciones realizadas con motivo de las sucesiones mortis causa: "en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión", es decir, con arreglo a las normas de los arts. 1051 y siguientes del Código civil, referidos a la partición de la herencia. Sus efectos se limitan a la partición de la herencia, sin que puedan extenderse a los arts. 1392 y siguientes del Código civil, referentes a la disolución y liquidación de gananciales, actos previos a los de partición de la herencia.

No existe, pues, en el texto legal una referencia a las particiones efectuadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales. Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en el caso de autos la liquidación de la sociedad de gananciales coincida con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el marido, sin embargo, ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes. La conclusión a que llega la sentencia recurrida, y que ésta Sala comparte, es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Por todo ello, es acertada la observación del Abogado del Estado de que la Comunidad solicita una doctrina que no viene a solucionar la concreta cuestión que se planteó y resolvió en la sentencia recurrida. Debió la recurrente solicitar, en su caso, una interpretación correcta del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 y no una interpretación del art. 27 de la misma Ley.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas en este recurso al no haber intervenido en su tramitación la contraparte en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha nuevo de mayo de dos mil tres, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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