STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2802/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, con la asistencia del Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 1990, sobre Impuesto sobre Solares Edificados y sin Edificar, habiendo comparecido como parte recurrida la Orden de Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios (PP Escolapios), representada por el Procurador Don Miguel Angel Morcillo Pineda, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de diciembre de 1983 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid se declaró incompetente para conocer de una reclamación interpuesto por la Orden Religiosa apelada contra providencia de apremio dictada en ejercicio de una liquidación practicada por Impuesto sobre Solares Edificados y sin Edificar, correspondiente a un edificio sito en la calle Hortaleza nº 63 y contra la denegación de una petición de exención por el mismo tributo, relativo al mismo edificio, y para un terreno sito en la Carretera de Extremadura, km 5.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Orden de Clérigos Reguladores Pobres de la Madre de Dios, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1280/89, en el que recayó sentencia de fecha 26 de julio de 1990, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la providencia de apremio impugnada, se reconocía la exención permanente en el Impuesto sobre Solares Edificados y sin Edificar desde el 1 de enero de 1981 para el edificio sito en la calle Hortaleza nº 63 y se desestimaba la exención pretendida en cuanto al terreno sito en la carretera de Extremadura. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.-La Orden de Reverendos Padres Escolapios hoy recurrente, interpuso dos reclamaciones económico administrativas, una a la que correspondió el núm. 9551/80 que tenía por objeto la impugnación de la exacción por el Ayuntamiento del Arbitrio de Solares Edificados y sin Edificar en vía de apremio referente al edificio sito en Madrid, calle Hortaleza nº 63, y otra a la que se asignó núm. 8117/80 por la que se recurría la resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegaba exenciones y bonificaciones respecto de tal Arbitrio para el edificio de Hortaleza, 63 y la finca en Km, 5 de la Carretera de Extremadura solicitadas para a partir del 1 de enero de 1981. Tales reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por fallo de dicho Tribunal de fecha 30 de diciembre de 1983, desestimatorio por entenderse incompetente el referido Tribunal en méritos a que se trataba de exacción en expediente de apremio seguido por la Recaudación con notificación de providencia de embargo sin haberse reclamado ante el Tesorero.-2.- Si bien es cierto que la resolución que la Orden hoy recurrente impugnaba era una providencia de embargo dictada por la Recaudación ejecutiva y que contra la misma era procedente el recurso ante el Tesorero conforme a los Arts. 187 y 188 del Reglamento General de Recaudación, también lo es que de tal expediente de apremio no consta más que la cédula de emplazamiento remitida a los Escolapios de San Antón con transcripción de la providencia de embargo ycon referencia a Solares Edificados y período 2º semestre de 1977 a primer semestre de 1980, pero el Ayuntamiento no ha podido remitir el expediente completo en el que figuren al menos las providencias de apremio, no obstante haberse reiterado la petición de remisión por el Tribunal Económico Administrativo. Por ello ante la inexistencia de expediente siguiendo la doctrina que aplica esta Sala en muy repetida sentencias, como última dictada, la de 18 de junio de 1990 y máxime en este caso en que no sólo no aparece el expediente de apremio, sino que incluso el de gestión también es al menos incompleto, pues pretendiéndose exacción por el periodo 2º semestre de 1977 a primer semestre de 1980, existe informe del Ayuntamiento aportado al recurso en el que se dice que no se puede dar la fecha de alta en el Arbitrio de Solares y que el antecedente más antiguo que obra es el del 2º semestre de 1979, y vistas así mismo las diversas manifestaciones del reclamante y recurrente respecto de la falta de inscripción de la finca en el Registro Municipal de Solares procediera la estimación del recurso en tal aspecto concreto del mismo, habiendo de declarar la resolución impugnada como no ajustada a Derecho.- 3.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada no trata del objeto y materia de la reclamación 8117/81 que se acumuló a la 9551/8 y que desde luego era de su competencia, conforme al artículo 42-1-d) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, Decreto 1999/81, de 20 de agosto y artículo 165-e) de la Ley General Tributaria, ya que en este caso concreto, Impuesto de Solares, el reconocimiento de las bonificaciones tributarias corresponde al Ayuntamiento de la imposición previa solicitud del contribuyente que habrá de formularla en todo caso, y ante la denegación puede interponer la reclamación económico administrativa y contra la resolución de ésta el recurso contencioso como sucede en este caso. Habiendo en los expedientes y los autos de este recurso elementos de juicio suficientes, para la resolución de la cuestión que se plantea ha de entrarse directamente en el estudio consiguiente y en el mismo examinar en primer lugar que no produce la extemporaneidad de la reclamación que alegan el Sr.-Abogado del Estado y el Ayuntamiento, puesto que notificado el acuerdo del Ayuntamiento denegatorio de las exenciones y bonificaciones solicitadas el día 22 de agosto de 1981, al presentarse el recurso en fecha 9 de septiembre de 1981, se estaba dentro de los 15 dias hábiles, vistas las fiestas existentes en el intermedio.-4.-. En cuanto al fondo de la misma cuestión, probado que el edificio de Hortaleza, 63 tiene concedidas en la Contribución Territorial Urbana según se prueba documentalmente una exención total en la parte del mismo destinada al culto y una exención del 95 por ciento en la parte destinada a Colegio, la primera supuestamente conforme al artículo 7 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo como exención permanente de carácter subjetivo y la segunda supuestamente conforme al artículo 14 del mismo Decreto como bonificación permanente, resulta aplicable el artículo 590 nº 7ª de la Ley de Régimen Local de 1955, vigente en el tiempo en que se solicitaban los beneficios, ya que si bien este último precepto utiliza los términos de exención absoluta y perpetua, ha de entenderse incluida en tales términos la bonificación permanente, especialmente si se observa que el mismo precepto para condicionar los beneficios en sus últimos incisos hace referencia a las exenciones temporales, lo cual supone la contraposición a los efectos de que se trata ente lo permanente y lo temporal. Procede pues el beneficio solicitado en cuanto al edificio de la calle Hortaleza, 63 y desde luego en tanto permanezca la situación de hecho que le fundamenta.-5 En cuanto a la concesión de los mismos beneficios para el solar sito en Carretera de Extremadura Km, 5, no puede seguirse el mismo criterio o más bién llegarse al mismo resultado, puesto que con respecto a este terreno no se ha probado la existencia de las exenciones o bonificaciones en Contribución Territorial Urbana, ni aún siquiera la afección de los terrenos a un uso que se alega pero no se justifica por lo cual ha de resolverse en sentido negativo tal pretensión.- 6.- Conforme al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede hacer especial imposición de costas procesales al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de apelada.

SEGUNDO

La Corporación apelante no ha realizado alegación alguna que pueda oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión. Esta se basa, por un lado, en que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente administrativo solicitado por lo que no han podido acreditarse los presupuestos inexcusables para la apertura de la vía de apremio iniciada respecto a una liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el segundo semestre del año 1977 y primero del 1980, y este pronunciamiento del Tribunal de instancia, no merece alegación alguna en el escrito de la Corporación recurrente. Respecto a la procedencia de la concesión de la exención derivada del artículo 590 de la Ley de Régimen Local, la Corporación apelante opone la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 29 de febrero de 1972 y 2 de noviembre de 1973, a propósito del contenido unitario de solar, que nadatiene que ver con el caso planteado, pues dicha doctrina alude a las consecuencias, en el Impuesto sobre Solares sin edificar, de la edificabilidad en una parte del solar, si así se agota el contenido de edificabilidad permitido en el mismo, cuando en este proceso se trata de un tributo aplicable con independencia de la circunstancia de que el solar se encuentre o no edificado y de una exención reconocida por la Sala de instancia en virtud de la concurrencia de unos presupuestos de hecho y de derecho que la Corporación apelante debiera haber desvirtuado en este recurso.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 1990, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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