STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso288/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 288/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por Dª Antonia , contra la sentencia nº 402, dictada con fecha 29 de Septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1223/1989, interpuesto por Dª Antonia , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 1985 (Rec. nº 5637/1983), que confirmó las liquidaciones por Impuestos sobre Solares, de la parcela nº NUM000 de DIRECCION000 -Alcobendas- (Madrid), de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de febrero de 1985, dictado en la reclamación nº 5.637/83, formalizada en impugnación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas, en concepto de Impuesto sobre Solares, por la parcela nº NUM000 , de la Urbanización " DIRECCION000 ", correspondientes a los ejercicios de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, que confirma; debemos declarar y declaramos, no ajustado a derecho el referenciado acuerdo, ni las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, nulas y sin valor, confirmando expresamente las referentes a 1981, 1982 y 1983 por ser acordes con el ordenamiento jurídico; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Doña Antonia , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada; también interpuso recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó Doña Antonia , representada por el Procurador indicado, como parte apelante; compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. Vicente Arche Rodríguez, como parte apelada; el Abogado del Estado, debidamente autorizado, desistió de su recurso de apelación, desistimiento que fue aceptado por la Sala mediante Auto, en el que acordó continuar el recurso con el otro apelante; acordada por auto la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, se practicaron las que figuran en la pieza separada; acordada la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos de instancia, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia acogiendo las Alegaciones presentadas por esta parte, declarando nula la sentencia dictada, o bien declarando nulas las liquidaciones impugnadas, o por último declarándolas nulas y ordenando se giren otras más conformes a derecho, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza Municipal"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal delAyuntamiento de Alcobendas, parte apelada, formuló las alegaciones que consideró convenientes, suplicando a la Sala "que tenga por hechas las anteriores alegaciones (falta de cuantía) y en su virtud resuelva declarando mal admitido el recurso de apelación y firme la sentencia dictada en la instancia", terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 4 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario precisar las liquidaciones por Impuesto sobre Solares objeto de la presente "litis", para así determinar el alcance objetivo del presente recurso de apelación.

Las liquidaciones de los ejercicios 1979 y 1980 han sido anuladas por la Sentencia apelada, porque la inscripción del solar, propiedad de Dª Antonia , sito en DIRECCION000 (Municipio de Alcobendas) fue inscrito en el Registro de Solares en 1980, y, por tanto, con eficacia a partir del 1 de Enero de 1981. El pronunciamiento anulatorio de la sentencia, relativo a las liquidaciones por Impuesto sobre Solares de los ejercicios 1979 a 1980, no ha sido recurrido por el Ayuntamiento de Alcobendas, y, por tanto, ha adquirido firmeza.

Las liquidaciones de los ejercicios 1981 y 1982, por el mismo solar y concepto impositivo, impugnadas por Dº Antonia , parte apelante, tienen la siguiente cuantía: Ejercicio 1981, 310.220 pesetas y Ejercicio 1982, 279.198 pts. La Sala debe, como cuestión de previo pronunciamiento, y de obligado cumplimiento por ser de orden público, examinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, respecto de dichas liquidaciones.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que " en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación". En el caso de autos existen tantas pretensiones anulatorias, como liquidaciones por Impuesto sobre Solares ha practicado el Ayuntamiento de Alcobendas, o sea las cuotas referidas, ninguna de las cuales excede la cifra de 500.000 ptas., que es la cuantía exigida en el artículo 94, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

El hecho de que las cuatro liquidaciones referidas, o sea las de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, fueran apremiadas por el Ayuntamiento de Alcobendas, de forma acumulada, no desvirtúa el razonamiento anterior, pues ésta Sala ha mantenido en numerosas Sentencias y Autos, que la Administración Pública puede por razones de eficacia, economía y celeridad, dictar en vía de gestión varias actos administrativos de liquidación, de forma conjunta, o lo que es lo mismo en unidad material del expediente administrativo, sin que por ello pierdan los distintos actos administrativos de liquidación su independencia intelectual y jurídica. La misma tesis debe mantenerse cuando la acumulación tiene lugar en la vía del recurso de reposición o de reclamaciones económico-administrativas, cuando de conformidad con sus normas se pueden impugnar acumuladamente varios actos de liquidación, y también por iguales razones, si la acumulación se realiza en el procedimiento de recaudación, cuando varios débitos tributarios distintos son providenciados de apremio, conjuntamente. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible respecto de las liquidaciones de los ejercicios 1981 y 1982.

De este modo se evita que el proceder de la Administración Pública, acumulando en el procedimiento ejecutivo varios débitos tributarios, según sus propios y, por supuesto, legítimos criterios, pueda modificar a su libre albedrío la competencia jurisdiccional de los Órganos Contencioso Administrativos.

SEGUNDO

En cuanto a la liquidación por Impuesto sobre Solares, del ejercicio 1983, es menester precisar que el recurso contencioso administrativo nº 1223/1989, al que corresponde la sentencia apelada, se interpuso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, Sala Tercera, de 28 de Febrero de 1985, que resolvió la reclamación nº 5637/1983, por la que se impugnaron las liquidaciones por Impuesto sobre Solares, giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas, por los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982. El Auto de suspensión acordado por la Sala comprendió las liquidaciones siguientes: 1979, 186.206 pts, 1980, 186.200 pts, 1981, 310.220 pts, y 1982, 279.198 pts, en total 961.830 pts, y por ello el aval bancario se prestó por la cantidad de 961.830 pts, de principal, mas el 25%, y mas 5%. No obstante lo anterior, en el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo se afirma que el recurso contencioso administrativo se sigue contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, en el expediente número 5637/83, por el Impuesto sobre Solares, sin edificar, años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, y por ello se impugnó también la liquidación correspondiente al ejercicio 1983. Sustanciado el recurso contencioso administrativo, la Sala dictó la sentencia apelada anulando lasliquidaciones correspondientes a los ejercicios 1979 y 1980 y confirmando expresamente las referentes a 1981, 1982 y 1983. El Ayuntamiento de Alcobendas, parte apelada, ha alegado que no existe cuantía para la admisión del recurso de apelación, mencionando la cuantía de las liquidaciones de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, omitiendo la del ejercicio 1983, de la cual no existe en los autos el expediente de gestión del Ayuntamiento de Alcobendas, ni dato, ni referencia alguna sobre dicha cuantía.

En consecuencia, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 y artículo 82, c) de la Ley Jurisdiccional, revocar la sentencia apelada, en cuanto a la liquidación del Impuesto sobre Solares del ejercicio 1983, toda vez que no había sido impugnada en la reclamación económico administrativa nº

5.637/83, cuya resolución fue objeto del recurso contencioso administrativo, objeto de dicha sentencia, por lo que éste debió declararse inadmisible respecto de dicha liquidación.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido, por falta de cuantía, el recurso de apelación nº 288/1991, interpuesto por Dª Antonia , contra la Sentencia nº 402, dictada con fecha 29 de Septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1223/1989, interpuesto por la misma, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 1985 (Rcl. nº 5637/1983), respecto de las liquidaciones por Impuesto sobre Solares, de los ejercicios 1981 y 1982.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada respecto de la liquidación del impuesto sobre Solares del ejercicio 1983, declarando que el recurso contencioso-administrativo nº 1.223/1989, debió considerarse inadmisible, en cuanto a dicha liquidación, por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

TERCERO

Declarar firme la sentencia apelada, respecto de las liquidaciones por Impuesto sobre Solares de los ejercicios 1981 y 1982 y revocarla respecto de la liquidación del ejercicio 1983.

CUARTO

Declarar firmes las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Alcobendas, por el concepto de Impuesto sobre Solares, de los ejercicios 1981, 1982 y 1983.

QUINTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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