STS, 18 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 5274/1998, interpuesto por MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 623 (en lo sucesivo MADIN-MUTUA S.S. nº 623) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000617/1996, seguido a instancia de la misma entidad, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1996 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 10.673/92 y R.S. 53/92, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 23 de Octubre de 1992 que desestimó la reclamación nº 2669/1991, presentada contra liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985 a 1989.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MADIN MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de abril de 1996 y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, por ser ajustados a derecho. Sin que proceda realizar una especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de MADIN MUTUA, S.S. nº 623 el día 26 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil MADIN MUTUA S.S., nº 623, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Monica Martín de Vidales Godino presentó con fecha 6 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 22 de Abril de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La entidad mercantil MADIN MUTUA S.S. nº 623, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estime el único motivo, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica (1.b) del escrito de demanda".

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de fecha 15 de Octubre de 1999 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MADIN, Mutua de Accidentes de Trabajo" contra la Sentencia de 5 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 617/96, en lo que respecta a las liquidaciones núms 0127.750.1, 0127.803.4 y 0127.804.3; y la inadmisión de dicho recurso con relación al resto de las liquidaciones impugnadas, declarado la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas".

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 4 de Noviembre de 1999 remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativas y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Oviedo levantó con fecha 19 de Julio de 1991 acta de disconformidad, a la entidad MADIN MUTUA, S.S., nº 627, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985 a 1989, ambos inclusive, por entender que los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro, no estaban incluidos en la exención prevista y regulada en el artículo 5, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad MADIN MUTUA S.S., nº 623, interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente que le fue desestimada y a continuación recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que también le fue desestimado, como resultado del siguiente razonamiento que reproducimos para la mejor comprensión de la cuestión planteada, aclarando previamente que los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro no están sujetos al sistema de retenciones.

""El Impuesto sobre Sociedades, a partir de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se configura como un impuesto sintético que grava la totalidad de la renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, renta que se integra por los componentes enumerados en el artículo 3-2º de la Ley y artículo 5 del Reglamento de 1982; ahora bien, esta naturaleza sintética se desdibuja en el tratamiento de las Entidades exentas y de las no residentes, dado que, en ambos casos, la Ley distingue, con carácter analítico, las distintas clases de renta que aquéllas puedan obtener, a los efectos de concretar su tributación o no en el Impuesto sobre Sociedades. Por lo que se refiere a las primeras el artículo 5 de la Ley, en la redacción anterior a la dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en sus números 1 y 2, contempla las Entidades que, respectivamente gozan de exención total o parcial en el Impuesto sobre Sociedades, concretamente," en relación con estas últimas, el citado precepto después de enumerarlas delimita el ámbito de la exención al declarar que: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio"; en definitiva, la exención ampara exclusivamente, como no podía ser de otro modo, los rendimientos directamente derivados del objeto social de tales Entidades ya que éste es precisamente el hecho que justifica la exención. Pues bien, dentro de las rentas excluidas de la exención se encuentran las derivadas del patrimonio de la entidad "cuando su uso se halle cedido", supuesto en el que se incluyen los rendimientos del capital mobiliario dado que tal carácter tiene la contraprestación que percibe la entidad de un tercero al que ha cedido su capital para que disponga del mismo. El criterio reseñado no resulta, en modo alguno, enervado, por el número 3 del artículo 5 de la Ley 6/1978, a cuyo tenor. "Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán, en ningún caso, a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto", ya que, si en un principio, podría pensarse que con esta norma el legislador sólo quiso excluir del ámbito de la exención los rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención, lo cierto es que la finalidad de la misma era bien distinta, a saber: declarar el carácter de "cuota mínima" que para las entidades, total o parcialmente, exentas tienen retenciones. A esta conclusión se llega a través de distintas normas de la Ley 61/1978. Efectivamente, el artículo 30-2-a) exonera de la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades a las entidades totalmente exentas y en cuanto a las que gozan de exención parcial, según el apartado b) del propio precepto, tampoco tendrán tal obligación cuando por imperativo del artículo 5-2 se encuentren totalmente exentas; por otro lado, el artículo 31-1 declara que: "Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación", por su parte, el artículo 24, encuadrado en el Capítulo VI de la Ley, relativo a la determinación de la Deuda Tributaria, al concretar las cantidades deducibles de la Cuota recoge en su número 5 el importe de las retenciones, señalando que "Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta, superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso".

De las normas transcritas se deducen las siguientes conclusiones: 1ª.- Las retenciones, única y exclusivamente, se devuelven cuando superen la cantidad a la que se refiere el artículo 24-5 de la Ley, para lo cual será, como es lógico, necesario practicar la correspondiente liquidación; y 2ª.- A las Entidades exentas, al estar exoneradas de presentar declaración y, correlativamente, de efectuar liquidación, no procede devolverles las retenciones, de donde se concluye que las mismas tienen el carácter de "cuota mínima"".

SEGUNDO

No conforme, la entidad MADIN MUTUA, S.S., nº 623, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que en esencia, y de modo sucinto, alegó: 1º. Que en los rendimientos derivados del patrimonio "cuando su uso se halle cedido" no pueden incluirse los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro, porque no existe tal cesión de uso, como se demuestra por la modificación del artículo 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978, llevada a cabo por la Disp.Adicional 9ª de la Ley 30/1994, de 27 de noviembre, que sustituyó la expresión "cesión de uso" por "derivados de su patrimonio. 2º. Que la exención no comprende a los rendimientos sometidos a retención, "ergo" como los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro no están sometidos a retención, si están exentos del Impuesto sobre Sociedades. 3º.- Que los ingresos que obtengan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, derivados de las primas mutuales aportadas por los socios (empresarios) forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202-4 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, de modo que como las Letras del Tesoro constituyen inversión de dichos ingresos sus rendimientos se integran en el patrimonio de la Seguridad Social y, por tanto, al no estar sujetos a retención, se hallan exentos del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación del artículo 5º, apartado 1, letra e), de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre. 4º. "MADIN está en condiciones de probar a través de la contabilidad que de los ingresos computados por la Inspección a efectos de determinar su deuda tributaria únicamente 25.447.530 pesetas del año 1986, 5.316.463 pesetas del año 1988 y 20.161.067 pesetas del año 1989, corresponden a rendimientos derivados del patrimonio histórico de su propiedad. Estos ingresos están contabilizados en las cuentas correspondientes a dicho patrimonio histórico, mientras que el resto se recogen en las específicas del patrimonio de la Seguridad Social. La corrección del saldo de estas últimas en los ejercicios 1986, 1988 y 1989 resulta ratificada por las auditorías realizadas por la Intervención General de la Seguridad Social respecto del patrimonio de la misma.

En conclusión, si los argumentos expuestos en los puntos 2 y 3 anteriores no fuesen aceptados por esa Audiencia Nacional, debería tenerse en consideración esta última alegación, al objeto de segregar del rendimiento conjunto obtenido la parte del mismo que corresponde a la Seguridad Social de la que corresponde al " patrimonio histórico" propio de la Mutua y aplicar a cada uno las especialidades diferenciadas contempladas al efecto en nuestra legislación tributaria".

La Sala debe destacar que MADIN MUTUA, S.S., nº 623, pese a lo alegado en el apartado 4º, anterior, no pidió el recibimiento a prueba en relación a su afirmación de que los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro, pertenecían al patrimonio de la Seguridad Social.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, haciendo suyos los argumentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, impugnada.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso conforme a los siguientes argumentos y correlativos pronunciamientos: 1º. Los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro no derivan del objeto social de las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 2º.- Estos rendimientos se hallan incluidos en el componente de la renta, denominado "rendimientos de elementos patrimoniales cedidos", pese al deficiente texto de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, perfeccionado por la Ley 30/1994, de 27 de Noviembre. 3º. No es aplicable el artículo 5, apartado 3, de la Ley 61/1978, por no estar sujetos a retenciones los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro. 4º No se ha probado que estos rendimientos formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. 5º.- Es una cuestión nueva la alegación de la entidad recurrente de que los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro forman parte del patrimonio de la Seguridad Social.

TERCERO

El único motivo casacional formulado por la entidad MADIN MUTUA, S.S., nº 623, parte recurrente, lo es ""al amparo del ordinal 4° del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico:

-Artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La norma del Ordenamiento Jurídico infringida por el fallo desestimatorio de la Sentencia, dictado sobre la base de que la alegación de que los rendimientos no habrían pasado a engrosar, en su total cuantía, el Patrimonio de MADÍN "se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa" y de que "la función del Tribunal es una función revisora, y nada se puede revisar, si la actual pretensión no ha sido formulada con anterioridad" es, a juicio de mi representada, la siguiente:

El artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste".

Alegación de que se trata de una "cuestión nueva".

El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite, por tanto, que en el escrito de demanda las partes aleguen cuantos motivos procedan, "...aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", siempre y cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda sea la misma que se ha discutido en la vía administrativa.

Es decir, lo que el precepto transcrito prohibe es que sean objeto de novación, en vía jurisdiccional, las pretensiones formuladas en vía administrativa, pero no impide que las partes, en apoyo de la pretensión que hayan deducido ante el Tribunal, aleguen cuantos motivos estimen convenientes, aunque estos sean "nuevos", por no haber sido planteados con anterioridad en la vía administrativa.

Esta postura viene avalada por numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que, al interpretar el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecen una clara distinción entre "cuestión nueva" y "argumentación nueva", concluyendo que es posible introducir nuevos argumentos en apoyo de la pretensión deducida en el escrito de demanda, aunque los mismos no hayan sido empleados con anterioridad.

Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1980 (RJ1980 3107) .En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida en el escrito de demanda es la misma que fue planteada en su día tanto en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias como en el Central, esto es, la anulación de las liquidaciones contenidas en las actas incoadas por cuanto suponen la imputación a MADIN de rendimientos por los que no está obligada a tributar. Y es precisamente la anulación de la liquidación lo que, desde la vía administrativa, pretende mi representada, y es incontrovertible además que, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente en el momento de la tributación de los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro (artículo 202.4 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), dichos rendimientos no podían formar parte, en su totalidad, del patrimonio, de MADIN, por lo que, en todo caso, como en el supuesto abordado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1988, procede declarar la anulación de la liquidación.

Por tanto, no tratándose de una cuestión nueva, debió el Tribunal de Instancia examinar dicha alegación, sin poder ampararse, como lo hace el Fallo de la "Sentencia recurrida, en que "no existe prueba alguna sobre la afirmación del recurrente", pues se trata de una cuestión de derecho, que no necesita ser probada, debiendo el (Tribunal ajustarse a la vigente para que, como entendemos, declare la nulidad de la liquidación.

Mi representada entiende, por tanto, que la Sentencia que es objeto del presente recurso de casación vulnera el referido precepto legal (artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), debiendo concluirse que el Tribunal de Instancia debió revisar la referida pretensión, por ser conforme a Derecho"".

La Sala entiende que hubiera sido mas correcto procesalmente subsumir este único motivo casacional, en el ordinal 3º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pero por tratarse de algo accesorio procesalmente, respecto de la cuestión de fondo, por respeto al principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, la Sala va a entrar a conocer dicha cuestión de fondo y su necesidad o no de la prueba pertinente.

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La tributación de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria -Tarifa III-, después en el Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, (Ley 41/1964), y por último en el Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978) es una larga historia llena de vacilaciones y contradicciones que se han agravado como consecuencia no sólo de las reformas tributarias, sino también por las sustanciales modificaciones organizativas y funcionales de la Seguridad Social.

Las Mutuas Patronales de Accidentes del trabajo se han definido por la doctrina científica como "sociedades privadas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, constituidas por empresarios para colaborar en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, repartiendo los costes y gastos entre los empresarios asociados, que asumen su responsabilidad mancomunadamente".

Las Mutuas de Seguros, en general, y entre ellas, destacadamente, las de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales son una modalidad del movimiento cooperativista, cuya finalidad es sustituir al empresario capitalista, en este caso a las Compañías de Seguros, prestándose los socios mutualistas un servicio: el aseguramiento en sus bienes y personas, y determinadas contingencias laborales, sin ánimo de obtención de beneficio repartible alguno, distribuyéndose, por tanto el coste de las indemnizaciones en función de los riesgos asegurados por cada asociado.

La Hacienda Pública española mantuvo desde 1940 a 1978 respecto de las Mutuas de Seguros, en general, el régimen de tributación sobre primas, porque en todo este período fue consciente de las dificultades inherentes a un gravamen sobre el beneficio, precisamente, porque lo que se cuestionaba era la propia existencia del beneficio.

En cambio las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo estuvieron exentas del gravamen sobre las primas, salvo un corto período de tiempo (1966 a 1974), en que tributaron, aunque esta cuestión constituye una etapa de lamentables confusiones, por falta de coordinación de la legislación laboral, con la fiscal, y por las sucesivas modificaciones de esta última. En todo caso, el gravamen sobre primas, que fue exigido por la Administración tributaria, no planteó graves problemas, porque eludía la cuestión clave: la determinación del beneficio en las mutuas de seguros.

Ahora bien, a partir de la Ley 61/1978 hay que reconocer que al incluir ésta a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y a las Mutuas en general, en el Impuesto sobre Sociedades, con la sola salvedad de los tipos especiales de gravamen, es porque admitió la posibilidad teórica y práctica de un posible rendimiento o beneficio gravable.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguros de 16 de diciembre de 1954, artículo 12, las Mutuas de Seguros tienen personalidad jurídica y la entidad es la aseguradora, pero, sin embargo, añade dicho artículo que el socio mutualista adquiere esta condición cuando acepta simultáneamente la póliza y los estatutos, convirtiéndose en ese momento en asegurador.

Toda la doctrina mercantilista moderna critica esta construcción dual de la Ley de 16 de diciembre de 1954, por no haber sabido distinguir entre la creación de la entidad y el contrato de seguro.

La verdad es que en las Mutuas de Seguros la idea cooperativista es de tal fuerza que el servicio que se presta mutualmente prevalece sobre la idea organizativa, a saber: creación de una entidad que gestiona la prestación eficaz de dicho servicio mutuo.

Esta peculiaridad tiene importancia, porque así como en las cooperativas el servicio se presta mediante contrato entre la cooperativa y el socio, aparte de la creación y constitución de aquélla, en las Mutuas de Seguros existe simultaneidad entre la creación de la Mutua y la prestación del seguro, por tanto, la determinación del beneficio se hace más difícil, aunque, como veremos posteriormente, no imposible.

Las consideraciones anteriores no valen a partir de la vigencia de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro privado, pues ésta ha dejado perfectamente deslindada, de una parte, la regulación jurídica del contrato de seguro, llevada a cabo por Ley 50/1980, de 8 de octubre, y de otra, la ordenación de las empresas y entidades dedicadas al seguro objeto de la Ley 33/1984.

Las mutuas a prima fija se constituyen mediante escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil. Desde el momento de la inscripción tienen personalidad jurídica (artículo 14-3 de la Ley 33/1984).

Se observa que la sociedad mutua nace por acuerdo de los socios, es decir, por un contrato de sociedad y no como resultado de un contrato de seguro mutuo, no obstante la Ley 33/1984 se cuida de disponer en el artículo 12, apartado 2, letra a), que "la condición de socio o mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado en la forma que reglamentariamente se determine".

Las Mutuas de Seguros no tienen por objeto la obtención de un beneficio repartible entre sus socios, por ello el Código de Comercio (artículo 124) no las consideró mercantiles, salvo que operaran a prima fija o realizaran actividades distintas al seguro mutuo. En el mismo sentido se manifiesta la Ley de Seguros de 1984, al decir en su artículo 12 que la operación de seguro mutuo no constituye objeto de industria para la colectividad asegurada.

La Ley 33/1984 sobre Ordenación del Seguro privado ratifica en sus artículos 13 (sociedades mutuas y cooperativas a prima fija) y 14 (sociedades mutuas y cooperativas a prima variable) que las operaciones de seguro mutuo no son objeto de industria o lucro para estas entidades.

Dicen así estos preceptos:

"Artículo 13. Sociedades mutuas y cooperativas a prima fija.

  1. Las mutuas y las cooperativas a prima fija son sociedades que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, no siendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades".

    "Artículo 14. Sociedades mutuas y cooperativas.

  2. Las mutuas y cooperativas a prima variable son sociedades de personas físicas o jurídicas, fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tiene por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios o mutualistas mediante el cobro de las derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunadas, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe, no constituyendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades".

    La ausencia de ánimo de lucro no es óbice para la sujeción y gravamen por Impuesto sobre Sociedades, porque a diferencia de la normativa anterior que excluía las asociaciones y sociedades sin fin de lucro, la nueva Ley 61/1978 sujeta a todas las entidades (colegios profesionales, congregaciones religiosas, sindicatos, asociaciones benéficas, fundaciones, etc.), aunque no tengan ánimo de lucro, entendido estrictamente por tal la obtención de un beneficio repartible.

    En la fase inicial del seguro mutuo, el servicio prestado era más barato que el que podían dar las compañías de seguros, pues no existía excedente alguno, porque el modo de operar consistía en una derrama pasiva entre todos los mutualistas a medida que se producían los siniestros o se cumplían los eventos. Poco a poco, la técnica del seguro fue evolucionando no sólo en las mutuas, sino también en las compañías de seguros, sobre todo a partir de los trabajos de 1762 de la "Equitable Assurance Society" que sentó las bases del seguro moderno, llegándose así al seguro a prima fija y anticipada.

    Es incuestionable, por tanto, que en las mutuas a prima variable (artículo 14 de la Ley 33/1984) no existe, ni puede existir beneficio o excedente, por lo que en principio carecería de sentido sujetarlas al Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, como deben soportar las retenciones es congruente su sujeción, aunque deberían haberse incluido en el grupo de las entidades exentas a que se refiere el artículo 5º.1 de la Ley 61/1978.

    La verdad es que la Ley 61/1978 sólo contempló las mutuas de seguros generales en el artículo 23 al tratar del tipo especial de gravamen de las cajas de ahorro, de las cajas rurales y de las cooperativas, ignorando, sin duda, que podían existir mutuas a prima fija y mutuas a prima variable.

    En las etapas iniciales del seguro mutuo no podía surgir excedente alguno en la mutua, porque ésta se limitaba a distribuir o derramar el coste de las indemnizaciones entre los mutualistas.

    La disminución del coste del servicio del aseguramiento se producía de manera directa e inmediata en el patrimonio del mutualista. En este caso no había posibilidad teórica ni práctica de gravar a la mutua por Impuesto sobre Sociedades, porque no existía en ella excedente alguno.

    En cambio, cuando la técnica del seguro progresa y las mutuas comienzan a contratar a prima fija, forma que incluso se exige legalmente, operando conforme a tarifas, pólizas y bases técnicas, como hace nuestra Ley de Seguros, puede aparecer lógicamente un excedente de gestión.

    La posible existencia inicial de excedente de explotación es indiscutible, y por ello la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, reconoce en el artículo 13, apartado 2, letra e), al tratar de las sociedades mutuas y cooperativas de seguros a prima única, que éstas pueden obtener resultados positivos que darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno.

    Sin embargo, hay diferencias muy notables entre el beneficio empresarial normal y el excedente de gestión obtenido por una mutua.

    El destino del primero, que trae su causa del valor añadido por la empresa, consiste en ser repartido entre los socios o accionistas como participación en beneficios, y es, por tanto, el rendimiento del capital aportado por los socios. En cambio, el destino del excedente de las mutuas es ser devuelto al mutualista, porque es un menor gasto para él, por razón de su propio aseguramiento. Esta fuera de toda duda que las derramas activas, impropiamente llamadas "extornos", no son estrictamente rendimientos de capital (dividendo o participación en beneficios), sino menor gasto, incluso avala esta idea el hecho de que las mutuas carecen de capital social. Ciertamente tienen sólo un fondo mutual" (artículo 10-3 de la Ley 33/1984).

    No obstante lo anterior, si bien al principio las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo pudieron ser conceptuadas fiscalmente como una Mutua de Seguros mas, es lo cierto que en las últimas décadas han experimentado una reforma sustancial, en la medida que se han integrado como Entidades colaboradoras de la Seguridad Social tanto en el campo económico-financiero, como funcional, de manera que su tratamiento tributario en el Impuesto sobre Sociedades es peculiar y como tal debe ser analizado.

    Estas ideas son acordes con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto 2959/1966, de 24 de noviembre, de cuya Exposición de motivos reproducimos un párrafo por su evidente claridad.

    "El Reglamento tiene en consideración el fundamental cambio operado en la naturaleza y funciones de las Mutuas Patronales (de Accidentes de Trabajo) que de meras aseguradoras de un seguro, que conservaban no pocos rasgos de su origen mercantil, han pasado a ser colaboradoras de un régimen que forma parte integrante del sistema de la Seguridad Social. En consecuencia, se configuran las Mutuas Patronales como asociaciones constituidas con el exclusivo objeto de colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y desprovistas de ánimo de lucro, requisito compatible con la percepción de extornos, si bien los excedentes se imputen en primer término a la constitución de reservas y al sostenimiento de los servicios de rehabilitación y prevención".

    Y en el mismo sentido, el inmediato Reglamento General sobre Colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto 1563/67, de 6 de Julio.

    Expuesto lo anterior, conviene analizar las últimas modificaciones de las Mutuas Patronales de Accidentes del Trabajo, ("y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social", así denominadas por la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990), desde la perspectiva de su naturaleza dentro de la organización de la Seguridad Social.

    La Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 (no interesa remontarse mas hacia el pasado) consideró las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo como entidades colaboradoras de la Seguridad Social, sencillamente, porque de modo privado los empresarios se hacían cargo de contingencias propias de la Seguridad Social.

    El Decreto nº 1509/1976, de 21 de Mayo, aprobó el Reglamento General de Colaboración en la gestión de la Seguridad Social, desarrollando las normas fundamentales sobre la materia, contenidas en la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

    Conviene reproducir los preceptos mas significativos, siguientes:

    "Art. 2º Conceptos y caracteres:

    2.1- Se considerarán Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo las Asociaciones, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo, que, con tal denominación, se constituyan con el único objeto de colaborar, bajo la dirección, vigilancia y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas del presente Reglamento, por empresarios que asuman, al efecto, una responsabilidad mancomunada.

    2.2- Las Mutuas Patronales, una vez inscritas en el Registro existente al efecto, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

    Art. 3º. Primas recaudadas.

    Las primas recaudadas por las Mutuas Patronales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.

    Art. 4º Patrimonio.

    De conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social, los ingresos que las Mutuas Patronales obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 48 de la citada Ley y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

    Art. 5º. Ausencia de lucro.

    5.1- La colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

    5.2- Las Mutuas Patronales no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados.

    Art. 6º. Exención tributaria.

    Las Mutuas Patronales gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen en el número 2 del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración".

    Estas normas significaron una sustancial reforma de los anteriores Reglamentos Generales sobre Colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social aprobados por Decreto 2959/1966, de 24 de Noviembre, y Decreto 1563/1967, de 6 de Julio, que no integraban las cuotas ni el patrimonio de las Mutuas dentro de la Seguridad Social.

    Llegados a este punto, se hace necesario reproducir el artículo 32 del Reglamento de 21 de Mayo de 1976 que regula el régimen jurídico de los Excedentes

    "El exceso en los excedentes que resulte de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias previstas en el apartado 31.1, será distribuido en la siguiente proporción:

    32.1.- Un 80 por 100 se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación. Cuando de conformidad con lo establecido en los apartados 12.2 y 12.3 las Entidades sostengan, directamente o en común, Centros o servicios propios destinados a los indicados fines, o acreditaran suficientemente su propósito de crearlos, el Ministerio de Trabajo, previo los informes señalados en dichos apartados, podrá acordar, a petición de aquéllas, que las referidas cantidades se destinen, total o parcialmente, a la instalación y conservación de los indicados Centros y servicios. Las cantidades que correspondan a los referidos fines, salvo que su aplicación viniera ya determinada en los correspondientes presupuestos previamente aprobados, se ingresarán en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo, el cual podrá autorizar la disponibilidad de los fondos precisos en cada momento.

    32.2 -Un 10 por 100 se destinará, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de la Mutua, a asistencia social a favor de los trabajadores al servicios de los empresarios asociados y de los derechohabientes de aquéllos.

    32.3.-Un 10 por 100 a la constitución de las reservas voluntarias estatutariamente previstas o, en su defecto, a la finalidad señalada en el apartado anterior".

    Se aprecia que en este régimen de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, a diferencia de los anteriores Reglamentos de Colaboración ya no se mencionan los extornos o derramas activas.

    Dentro del proceso expuesto de integración económico-financiera y funcional de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que se ha producido desde 1976, es importante a los efectos de este recurso de casación resaltar que éstas sólo poseen un patrimonio privativo que tiene su origen en los bienes que "hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de Enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de Diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes del 20% del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad (Disp. Trans. 5ª del D. 1509/1936)".

    Y así hemos llegado a la cuestión crucial, consistente en saber si las Letras del Tesoro, cuyos rendimientos implícitos, obtenidos mediante el descuento previo, que la Administración Tributaria sostiene que deben tributar por Impuesto sobre Sociedades, al no alcanzarles la exención, prevista y regulada en el artículo 5º, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, han sido adquiridas (tales letras del Tesoro) con recursos pertinentes a la Seguridad Social o al patrimonio privativo de MADIN, Mutua S.A., nº 623, pues según se de uno u otro supuesto, la réplica tributaria será distinta.

    La cuestión suscitada no es jurídica, como sostiene la recurrente, sino puramente fáctica, por ello debió aportar el correspondiente beneficio del Organo competente de la Seguridad Social, probablemente de la Tesorería General de la Seguridad Social, o el recibimiento a prueba para aportarlo en la fase probatoria indicando cual era el carácter jurídico financiero de dichas Letras del Tesoro, y por tanto de sus rendimientos, tarea fácil, toda vez que las Mutuas Patrimoniales de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales son fiscalizadas por la Intervención General de la Seguridad Social.

    La obligación de probar tal circunstancia fáctica correspondía, según dispone el artículo 114, apartado 1, de la Ley General Tributaria, a la entidad recurrente, cosa que no hizo.

Segunda

Si bien las Mutuas de Seguros, en general, estaban sujetas y no exentas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, según los artículos 9 y 10 del Texto refundido, aprobado por Decreto 3.359/1967, de 23 de Diciembre, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo sí estaban exentas del Impuesto sobre Sociedades, y, concretamente, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tal exención se hallaba establecida y regulada en el artículo 202, apartado 5, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, que disponía: "Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen, para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración, en el número 2 del artículo 38 de la presente Ley".

El artículo 38, apartado 2, disponía: "2. Tales Entidades (se refiere a las Entidades Gestoras) (...) disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar a favor del Estado, Corporaciones Locales y demás entes públicos (...)".

La nueva Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en lo que nos interesa, estableció dos regímenes de exención, uno el propio de los Entes públicos incluidos en el artículo 5, apartado 1 de exención absoluta, salvo los rendimientos sometidos a retención entre los cuales se mencionan (...): "e) Las Entidades Públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social", y otro, el de los demás entes, sin fin de lucro, indicados en el artículo 5, apartado 2, de exención relativa, por cuanto ésta no comprendía los rendimientos de explotaciones económicas, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco los incrementos de patrimonio; en este grupo se mencionaban (...): c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados".

Debe observarse que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo no estaban especialmente mencionadas, ni, por tanto, incluidas expresamente en uno u otro régimen de exención, no obstante lo anterior, la Memoria justificativa del Proyecto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al tratar del ámbito subjetivo del Impuesto, justificó entre otras posibles entidades sujetas, el Sector público, en general, y en especial la Seguridad Social, en la que incluyó el Instituto Nacional de Previsión, el Mutualismo Laboral, el Instituto Social de la Marina, las Mutuas Patronales ( de Accidentes de Trabajo) y las Entidades de Previsión Social.

Respecto de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, la Memoria parece ignorar la trascendental reforma que hemos examinado, consistente en la integración económico-financiera y funcional de las cuotas patronales y del patrimonio de las Mutuas, en la Seguridad Social entendida ésta, en sentido patrimonial, como el conjunto de "las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social que constituyen patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado" (art. 48 Texto refundido de 30 de Mayo de 1974).

La Memoria justificativa del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades ignoró el régimen económico-financierro y funcional de la Seguridad Social, expuesto, y dió por sentado que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, sus cuotas, sus demás ingresos, sus prestaciones y su patrimonio no se hallaban integrados en la Seguridad Social, sino que ésta simplemente llevaba a cabo el control y vigilancia de las mismas, resaltando, eso sí, que el posible excedente por diferencia entre aportaciones de las empresas asociadas y las prestaciones por contingencias, debía ser destinado en un 80% a un Fondo de Previsión y Rehabilitación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La Memoria fue superada además en el aspecto organizativo de la Seguridad Social, por la profunda reestructuración llevada a cabo por el Real Decreto -Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, sobre Gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.

La verdad es que en 1978, dado el régimen económico-financiero y funcional de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, éstas se hallaban incluidas, aunque no de forma expresa, en el artículo 5º, apartado 1, letra e), "Las Entidades publicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social".

Sin embargo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1988, de 15 de Octubre, salvó erróneamente la omisión referida, incluyendo en su artículo 30, dedicado a "Otras Entidades exentas", las del régimen de exención relativa, en el apartado letra c), junto a los Montepíos y Mutualidades de previsión social, el siguiente párrafo: "Se entenderán asimismo amparadas en esta exención las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, inscritas en el Registro de Entidades de Previsión Social".

No obstante lo anterior, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo continuaron disfrutando transitoriamente de la exención absoluta, durante un plazo de cinco años, en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en sus Sentencias de 7 de Junio de 2000 (Rec. Casación nº 6708/1995) y de 24 de Noviembre de 2001 (Rec. Casación nº 3900/1996).

Pero el caso de autos se refiere a los ejercicios 1985 a 1989, que son posteriores a el régimen transitorio, es decir aplicables la Ley 61/1978, y el Reglamento del Impuesto en toda su plenitud.

Tercera

El régimen de exención en el Impuesto sobre Sociedades, establecido por la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, no fue acertado, porque definió el hecho imponible (art. 3º) como la suma de los rendimientos de explotaciones, rendimientos de cualquier elemento patrimonial no afecto a dichas explotaciones y de los incrementos de patrimonio, para, a continuación, declarar exentas las entidades sin fin de lucro (art. 5.2), pero, al final de este precepto, la Ley 61/1978, dispuso que la exención no alcanzaría a los rendimientos de las explotaciones, ni a los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se hallare cedido, ni a los incrementos de patrimonio, convirtiendo la exención en algo vacuo e írrito

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades trató de dar contenido a la exención de las entidades del artículo 5, apartado 2 de la Ley 61/1977 (Art. 30 del Reglamento) y así estableció en su artículo 349, apartado 1, que "la exención de las Entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos, obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica" reiterando, no obstante en sus apartados 3 y 4 que "la exención no abarcará a los siguientes componentes de la renta: a) Incrementos de patrimonio, b) Rendimientos de explotaciones económicas. c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención, aunque, y esto es fundamental, tales rendimientos e incrementos se destinaran a financiar la actividad no lucrativa.

El artículo 350 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estableció las normas para determinar la base imponible sujeta a tributación, convirtiendo, en la medida que no admitió como partida deducible, el coste de la actividad no lucrativa, ya fuera asistencial, benéfica, cultural, etc, el Impuesto sobre Sociedades en un tributo sobre los ingresos, toda vez que eludió la exención del posible "excedente", cuyo gravamen o exención es lo único y fundamental que puede y debe hacer un Impuesto sintético sobre la Renta de Sociedades.

Esta defectuosa regulación de la exención de las entidades sin fin de lucro produjo un fenómeno ciertamente absurdo, que pasará a la historia de los desaciertos de nuestro Derecho Tributario, y es que muchas de ellas, pidieron la aplicación del régimen general, (es decir de las no exentas), porque les resultaba mas beneficioso. Esta Sala ha tenido varios casos, puesto que la Administración Tributaria se opuso inclusive a que dichas Entidades, sin fin lucrativo, optaran por el régimen general.

Al fin, esta desacertada regulación fue corregida en parte por la Disp. Final Cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que declaró exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio a título gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere el artículo 5º de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, por la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y por último, por la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos que entre otros rendimientos, ha declarado exentos los obtenidos por entidades sin fines lucrativos, procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

En el caso de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, y en relación a la recurrente, la Sala entiende, sin género de dudas, que los ingresos procedentes de las cuotas patronales están exentos por dos razones, la primera, porque tales cuotas son recursos de la Seguridad Social, y, la segunda, porque aunque no lo fueran, serían subsumibles en la exención a que se refiere el artículo 349 del Reglamento, y en cuanto a los rendimientos implícitos obtenidos por la transmisión, o reembolso de las Letras del Tesoro, objeto del presente litigio, sería un ingreso propio de su actividad mutual, en la medida que tales Letras del Tesoro hayan sido adquiridas con cuotas mutuales o con fondos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, y en consecuencia como dispone el apartado 1, del artículo 349 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982, constituirían rendimientos obtenidos indirectamente del ejercicio de la actividad mutual, y por tanto exentos, por el contrario serían rendimientos no exentos, si tales Letras del Tesoro formasen parte del patrimonio privativo de la Mutua. Pero lo cierto es que esta circunstancia no ha sido probada, y por tanto, la Sala debe respetar el pronunciamiento que en tal sentido ha hecho la sentencia de instancia.

La Sala rechaza el único motivo casacional y por ello desestima el recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a MADIN MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 623, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 5274/1998, interpuesto por MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 623, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000617/1996, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 6232, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAN, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...como es la hoy recurrente, ya ha sido analizado por esta Sala y el Tribunal Supremo. Citamos, por todas la sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de abril de 2003 , donde se analiza de forma detallada la evolución legislativa de dichas entidades y cual ha de ser su consideración fiscal a e......
  • STS, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...en el Impuesto de Sociedades ( art.133.e de la ley 43/95 de 27 de diciembre , y que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18.4.2003 , 9.10.2006 , en el contexto de la ley 61/1978 , pero igualmente extensible a la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , de ......
  • SAN, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...en el Impuesto de Sociedades ( art.133.e de la ley 43/95 de 27 de diciembre , y que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18.4.2003, 9.10.2006 , en el contexto de la ley 61/1978 , pero igualmente extendible a la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR