STS, 6 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:5035
Número de Recurso3688/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3688/1996, interpuesto por Oficina de Promoción y Estudios de Comunidades, S.A., representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1996, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 906/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de Acta de Inspección, de fecha 14 de marzo de 1991, concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1988, se practicó liquidación ascendente a 10.586.722 ptas., con una sanción de 10.604.473 ptas., e intereses de demora ascendentes a 1.901.549 ptas.

SEGUNDO

El sujeto contribuyente formuló ante el Tribunal Económico-Administrativo Central petición de condonación, el cual, obrando en virtud de la delegación conferida por la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1986, dictó resolución el 3 de marzo de 1992, denegatoria de la misma.

TERCERO

Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó por la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 906/1995, y que finalizó por sentencia de 29 de noviembre de 1996, denegatoria de la pretensión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por la entidad Oficina de Promoción y Estudios de Comunidades, S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 25 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone un motivo único de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Aduce a tal fin infracción del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sobre motivación de los actos administrativos y del art. 77.4 de la Ley 25/1995, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, relativo a la exigencia de responsabilidad por infracción tributaria, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por la STC de 8 de junio de 1981, sobre aplicabilidad de los principios sancionadores en materia penal al ordenamiento administrativo, y la STS de 6 de febrero de 1989, que exige el principio de culpabilidad en las infracciones administrativas, así como diversas sentencias del propio Tribunal Supremo en el mismo sentido.

SEGUNDO

Previamente hemos de indicar que no puede tenerse en cuenta en esta casación la también alegada vulneración de la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 1995, recurso 814/1992, por no constituir la misma jurisprudencia aplicable, en los términos del art. 1.7 del Código Civil.

Tratando de discutir ahora lo que no discutió en la vía administrativa, la parte recurrente plantea la necesidad de la exigencia de motivación en los actos administrativos y la necesaria existencia del elemento de la culpabilidad como presupuesto de la aplicación de sanciones al sujeto pasivo.

TERCERO

La condonación de las sanciones administrativas cuenta con una sólida doctrina jurisprudencial, constituida, como más recientes, por las sentencias de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996, 4 de mayo y 20 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000.

En la de 4 de mayo de 1999 recordábamos que la condonación tiene como misión revisar la penalidad con que la legislación vigente sanciona el incumplimiento de los deberes fiscales en función de las circunstancias del interesado y, sobre todo y entre otras motivaciones, de su intencionalidad en la comisión de los hechos, con el fin de hallar, en el estudio de cada caso, el sentido de equidad en que se inspira el conjunto normativo que fundamenta dicha facultad.

La condonación es un acto discrecional, es decir, que pertenece a esa especie de actos en que el legislador permite a la Administración elegir entre varias opciones a fin de determinar cual es la más conveniente para el interés público. Y dentro de los actos discrecionales, se presenta con un plus añadido, pues se trata de un acto graciable, caracterizado por la inexistencia de derecho subjetivo en los interesados para reclamarla u obtenerla, de tal suerte que los elementos esenciales para la graduación de las sanciones (colaboración con la Administración, ausencia de dolo, mera discrepancia en la interpretación de normas o en la concreción de bases o tipos) no ejercen ya función alguna en la condonación, no siendo posible atacar la negación de la condonación con argumentos que sólo hubiesen sido legítimos en cuanto al acto consentido.

Estas notas que la sentencia recurrida analiza con detenimiento y profundidad, conducen a la conclusión de que la condonación exige, por tanto, elementos distintos que los tenidos en cuenta para graduar las sanciones, de suerte que así como la denegación de la condonación no necesita motivación reveladora de la carencia de derecho en el solicitante -ya dijimos que nadie tiene tal derecho subjetivo-, en cambio la concesión de la condonación es la que exige una puntual motivación.

En consecuencia, cuando el TEAC, en el caso presente, deniega la solicitud en una resolución de somera motivación, negando simplemente la existencia de motivos que aconsejen el perdón, está actuando conforme al ordenamiento y de modo particular a tenor del art. 103 CE.

CUARTO

Por todo ello no pueden estimarse los motivos que invoca la parte recurrente, debiendo rechazarse el recurso con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3688/1997, interpuesto por Oficina de Promoción y Estudios de Comunidades, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 906/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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