STS, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.382/1996 promovi-dos por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núm. 2.462/1994, sobre suspensión de sanción impuesta en materia de Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil "Mofasa, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en virtud de la cual: 1º Declare la nulidad y/o anule y revoque, dejándola sin efecto, por no ajustada a Derecho, la resolución de 31 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. 2º En coherencia con precedente, ordene la devolución del aval constituido ante el Banco de Sabadell, y aportado por «Mofasa S.A.» ante el T.E.A.R. de Valencia, para garantizar la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias impuestas por la Inspección de los Tributos del Estado, por importe de ciento setenta y tres millones veintitrés mil cuatrocientas treinta y nueve (173.023.439.-) pesetas. 2º (sic) Se reconozca a «Mofasa S.A.» el derecho a ser indemnizada por la Administración por los gastos bancarios soportados durante la vigencia del aval constituido ante el Banco de Sabadell. La cuantía de aquellos gastos se determinará una vez sea dictada la correspondiente Sentencia y en ejecución de la misma. En la solicitada indemnización deberán incluirse los intereses legales, en la cuantía prevista en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, que procedan con arreglo al artículo 45 de la misma Ley".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos 1. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mofasa, S.A. contra el acuerdo de 31 de octubre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, resolviendo la cuestión incidental planteada en la reclamación nº 46/3495/94, por la que se desestimó la solicitud de devolución del aval constituido en garantía de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo sancionador, en cuantía de 173.023.439 ptas.- 2. Se anula y deja sin efecto el acto impugnado por ser contrario a Derecho.- 3. Se reconoce el derecho de la actora a que le sea devuelto el citado aval y a ser indemnizada por la Administración demandada por los gastos originados, cuya cuantificación se practicará en ejecución de sentencia, más intereses legales.- 4. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Abogado del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecido el recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril), citando como infringidos la Disposición Adicional Quinta , apartado 2, de la Ley 30/1992, el Art. 9º de la Ley General Tributaria y el Art. 81 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981, e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En cuanto a la infracción de la Disposición Adicional Quinta , apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la sentencia de instancia parte de la aplicación de los principios de dicha Ley al régimen de suspensión de las deudas derivadas de liquidaciones tributarias, sin tener en cuenta la exclusión de su ámbito establecida por la Disposición Adicional de referencia, con lo que, asimismo, se subvierte el orden de prelación de fuentes del ordenamiento tributario que señala el Art. 9º de la Ley General de 1963 y la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en materia de suspensión de los actos administrativos de liquidación tributaria, especialmente en lo que se refiere a la indemnidad del interés público cuando la suspensión se encuentra debidamente garantizada con la constitución del oportuno aval bancario o garantía prevista normativamente.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 11 de abril de 1997, pidiendo "sentencia por la que: 1º Se declare no haber lugar al recurso. 2º En todo caso imponga las costas al recurrente", para lo cual alega:

  1. - La aplicación de las normas de la Ley 30/1992 al ámbito tributario sancionador, con arreglo a la doctrina de este Tribunal Supremo. "En otros términos, la Ley 30/1992 no es enteramente supletoria en materia tributaria, sino que resulta de aplicación directa en todo aquello que no se refiera a procedimientos tributarios como los descritos en la Disposición Adicional Quinta, lo que supone indefectiblemente la aplicación directa en materia tributaria de todo lo relativo a régimen jurídico de las Administraciones públicas", para lo cual invoca entre otras diversas consideraciones- la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 1993.

  2. - Específica vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. A estos efectos la recurrida expresa: "Así debe, a nuestro modo de razonar, admitirse sin paliativos, si se tiene en cuenta que la exigencia de constitución de aval para garantizar el importe de una sanción tributaria equivale a un verdadero cumplimiento anticipado de la sanción impuesta. La precitada conclusión de incompatibilidad con el principio de presunción de inocencia se ve singularmente reforzada si tomamos en consideración que el porcentaje que la sanción representa sobre el total de la deuda tributaria ascendía a más de un setenta por ciento de ésta (173 millones de pesetas sobre una deuda tributaria total, sanciones incluidas, de 246 millones)".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 30 de enero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dice la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001, no obstante la sutileza técnico-jurídica de las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado recurrente, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como ya hemos dejado sentado en las sentencias de esta Sección y Sala de 29 de octubre de 1999, 12 de junio y 22 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2001:

1) A partir de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, se admitió la posibilidad de suspensión de las deudas tributarias con aportación de garantías distintas a las exigibles, anteriormente, en el grupo normativo conformado por la Ley 39/1980, el Real Decreto Legislativo 2795/1980 y el Real Decreto 1999/1981, en los casos en que el sujeto pasivo no pudiera aportar las garantías reglamentarias, e, incluso, sin aportación de garantía alguna cuando la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios graves de imposible o difícil reparación o cuando se apreciase la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En especial, dicha Ley 25/1995 inició una tímida reforma respecto a las sanciones tributarias, permitiendo la suspensión de las mismas en los casos previstos y regulados en el nuevo artículo 81, apartados 3 y 4, de la Ley General Tributaria, que disponen: "3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico administrativas. 4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios o del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15% del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo".

El transcrito apartado 3 del artículo 81 de la LGT contiene, pues, una norma contraria radicalmente a lo que ya disponía el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el apartado 4 una excepción muy concreta a la norma general anterior (siendo de resaltar que, cuando se reformó dicho artículo 81, hacía ya tres años que estaba vigente el comentado artículo 138.3 de la Ley 30/1992 -prueba evidente de que el mismo no era aplicable aún en materia tributaria-).

Por su parte, el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, justifica, en su Exposición de Motivos, las modificaciones introducidas acabadas de exponer en razón a que: "En el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efecto a las suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente prevista en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión dotada de garantías líquidas, dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios, que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, si bien concediéndole un carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática".

2) En consecuencia, pues, el otorgamiento de la suspensión de la sanción tributaria necesitaba, todavía, en general, como la del resto de los componentes de la deuda tributaria comprendida en la liquidación inicialmente impugnada, de la prestación de la correspondiente caución para que pudiera ser otorgada.

Pero el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, ha reproducido, ya, en el ámbito tributario, el contenido del artículo 138.3 de la Ley 30/1992, al disponer que: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra ella proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa" (precepto que ha sido reproducido en el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se ha desarrollado el régimen sancionador tributario).

Dicho artículo, al implicar, dentro del ámbito sancionador tributario, una posición más beneficiosa de los contribuyentes, en la medida en que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa "sin necesidad de prestar garantía alguna", debe ser aplicado, por mor de lo hasta aquí expuesto, con carácter retroactivo (con la inteligencia de que ello resulta factible porque tal faceta o aspecto de la suspensión no es todavía firme), lo cual significa, en el presente caso de autos, que, si la suspensión de la deuda tributaria pudo, o debió, haberse acordado, automáticamente, en la parte referente a la sanción tributaria, sin la prestación de ninguna caución, es obvio que el importe de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración durante el comentado plazo de inexigibilidad en que la sanción no era susceptible de ser reclamada o ejecutada hasta alcanzar firmeza en la vía administrativa y que, por tal motivo, no constituye una verdadera compensación o indemnización de algo de lo que a la Administración no le era posible disponer.

Por tanto, la vigencia del principio a que responde hoy el mencionado artículo 35 cabe sostenerla desde la configuración y perspectiva constitucional del Derecho Administrativo sancionador (con la puntualización, a mayor abundamiento, de que, aplicable tal precepto, no es necesario, como ya se ha apuntado, hablar de "suspensión" propiamente dicha, porque hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa).

3) Además, aunque la sanción forma parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley General vigente en la materia, no cumple, desde luego, la misma función que el resto de los elementos que la integran. La sanción cumple siempre, en todo tipo o manifestación del "ius puniendi", al lado de otras finalidades, la simplemente retributiva. Cuando el infractor tributario satisface una sanción, no está contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos como es propio de cualquier figura tributaria -art. 31.1 de la Constitución-. Está, simplemente, asumiendo la consecuencia inmediata que la Ley prevé para quien incurre en alguna de las acciones y omisiones antijurídicas que definen como infracción la Ley General Tributaria y las leyes reguladoras de los distintos tributos -arts. 77 y sigs. de la primera-. De ahí que la Sentencia 66/1984, de 6 de Junio, del Tribunal Constitucional, declarara la constitucionalidad de la autotutela ejecutiva en materia de Derecho administrativo sancionador y, por ende, la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores como no contraria a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la ejecución pudiera ser sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia y que éste pudiera resolver sobre su suspensión, y de ahí, también, que la Sentencia del propio Tribunal 78/1996, de 20 de Mayo, añada que "mientras se toma aquella decisión -se refiere a la que resuelva sobre la suspensión solicitada- no pueda [esta] impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez". Si, pues, no podía procederse a la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto, impugnada la liquidación y solicitada la suspensión de la en ella contenida, pudiera resolver sobre la misma la Sala Jurisdiccional ante la que el recurso hubiera sido planteado, es claro que, mientras tanto, no podía declararse la ejecutividad de la sanción.

SEGUNDO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente a tenor de lo al efecto establecido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunindad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EMILIO PUJALTE CLARIANA A LA SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2001, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 7.382/1996. Se formula el presente voto particular, tras redactar la sentencia con arreglo al sentir de la Sala, por cuanto si bien es verdad que esta sigue el criterio precedentemente establecido en otras resoluciones, una nueva y más profunda reflexión sobre el tema planteado hace aconsejable un cambio de criterio, a juicio exclusivo del Magistrado que suscribe. ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan en su integridad los contenidos en la sentencia de que se discrepa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que propone el Abogado del Estado, citando como infringidas la Disposición Adicional Quinta , apartado 2, de la Ley 30/1992, el Art. 9º de la Ley General Tributaria y el Art. 81 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas vigente entonces, exige comenzar determinando en qué medida era aplicable la citada Ley 30/1992 en el procedimiento económico administrativo (incidente sobre garantías) seguido en solicitud de devolución del aval prestado para lograr la suspensión, en el propio procedimiento, de la ejecutividad de una sanción tributaria. En la redacción entonces vigente (hoy modificada por el Art. 2º de la Ley 4/1999, de 13 de enero) la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, decía: Uno. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley. Dos. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. La norma adicional se divide, por tanto, en dos apartados: el primero se refiere a los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio; el segundo, a la revisión de los actos tributarios en vía administrativa. De esta forma sigue el criterio tradicional de diferenciación entre unos y otros, fiel al principio de división de funciones que consagra el Art. 90 de la Ley General Tributaria; pero, fundamentalmente, entre uno y otro apartado existe una importante diferencia: los procedimientos de gestión se rigen por su normativa específica y subsidiariamente por la Ley 30/1992; el procedimiento de revisión en vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, omitiéndose en este caso toda referencia al carácter subsidiario de la Ley 30/1992. Hay que resaltar que el motivo de casación que articula el Sr. Abogado del Estado es por infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, no por infracción del apartado 1; en tanto que el escrito de oposición al recurso, básicamente, se funda en lo dispuesto por dicho apartado 1. Desde esta perspectiva es indudable que la Ley 30/1992 es subsidiariamente aplicable en los procedimientos de gestión tributaria, es decir, complementa o robustece tales procedimientos, de manera que no es necesario que en ellos exista una laguna del Derecho que suplir (sentido del Art. 9º.2 de la Ley General Tributaria) para que cobre su eficacia, sino que realiza una función integradora de las normas que rigen la gestión tributaria y, en el supuesto de los actos de comprobación e investigación de los tributos, aporta las normas del Capítulo I del Título IX "Principios de la potestad sancionadora"- que es, en definitiva, lo que entendió nuestra sentencia de 22 de enero de 1993 al enjuiciar algunos preceptos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y que más tarde han venido a introducir paulatinamente las normas, legales y reglamentarias, promulgadas en el ordenamiento tributario. Pero no sucede lo mismo en el terreno de la revisión en vía administrativa de los actos tributarios (apartado 2 de la Disposición Adicional) donde únicamente rigen los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, y, por lo antes visto, la Ley 30/1992 solo tiene cabida por la vía de Derecho supletorio (Art. 9º.2 de la Ley General Tributaria) para llenar las posibles lagunas existentes en esos Arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y sus disposiciones complementarias, no por la vía de Derecho subsidiario, como sucede en el caso del apartado 1. Segundo.- Pues bien, en el presente caso se trata de una reclamación económico-administrativa promovida por "Mofasa, S.A." en la que solicitó y obtuvo la suspensión del acto administrativo mediante la aportación de dos avales, otorgados por el Banco de Sabadell, uno referido al débito principal y otro a la sanción administrativa conjuntamente impugnada. Obtenida aquella suspensión, la representación de la recurrente solicitó del Tribunal la exclusión de garantía en la parte de reclamación correspondiente a la sanción y, consecuentemente, la devolución del aval que la amparaba. Denegada esta petición, promovió la cuestión incidental económico-administrativa en que tiene su origen este pleito. Se trata, por tanto, de una cuestión puramente procedimental en la vía económico-administrativa donde las únicas normas en juego serán los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, es decir, el Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981, respecto de las cuales, como se razona precedentemente, no se produce aplicación subsidiaria alguna de la Ley 30/1992, ni es necesario acudir a la aplicación supletoria de tal Ley (Art. 9º.2 de la General Tributaria) ya que no existe ninguna laguna o vacío que cubrir al respecto. En este sentido es evidente que la sentencia de instancia infringe lo establecido en la Disposición Adicional Quinta , párrafo 2, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, en la medida que considera aplicable en el procedimiento económico- administrativo incidental respecto de la prestación de garantías para la suspensión, las normas de la mencionada Ley 30/1992 relativas al procedimiento sancionador. La doctrina científica (F. Garrido Falla) ha razonado que "Como la Ley 30/1992 sólo regula la suspensión con carácter general, y en vía de recurso, no hay razón alguna para considerar derogados los regímenes especiales de suspensión que se regulan en otras disposiciones y, desde luego, aquellos regímenes de suspensión en que interviene un órgano jurisdiccional. Por tanto, hay que recordar brevemente que subsisten: (....) c) El régimen de suspensión en materia de reclamaciones económico-administrativas (art. 81 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto)" Tercero.- Corrobora lo que antecede la evolución legislativa acontecida en esta materia con posterioridad a las fechas en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados (año 1994) y, por tanto, sin posibilidad de ser aplicadas al caso habida cuenta de que como se razonará- no se trata de normas punitivas que pudieran ser objeto de aplicación retroactiva, sino de normas meramente procedimentales. Es la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de 26 de febrero de 1998, quien, en su Art. 35, dispone: La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa; lo que paladinamente pone de manifiesto que antes de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes era necesaria la aportación de garantías para la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias, sin que fueran aplicables al respecto las normas de la Ley 30/1992, ya que de haberlo sido resultaría absolutamente innecesario este precepto de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. No empece a lo anterior que en otros ámbitos de las sanciones administrativas, y tratándose de aquellas cuyo contenido queda agotado, y sin remisión, si no se suspende su ejecución, este Tribunal Supremo haya reiteradamente declarado la improcedencia de ejecutarlas en tanto no fueren firmes. Pero se trata de casos bien distintos al de las sanciones tributarias. La norma, antes transcrita, del Art. 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no es una norma de derecho sancionador y, por tanto, de posible aplicación retroactiva, como se propugna en la sentencia de la que este Voto discrepa. Es una norma meramente procedimental. No afecta a la potestad sancionadora de la Administración, sino a la facultad de revisión en vía interna de los actos administrativos y al procedimiento caucional que la acompaña. La potestad sancionadora de la Administración queda igualmente ejercida si suspende la ejecución con garantía o sin ella; es falso que la suspensión con garantía agrave la sanción porque, de ser esta improcedente, el indebidamente sancionado tiene derecho a que se le reembolsen los gastos que le haya ocasionado la garantía. Cuarto.- La sentencia de instancia y la parte recurrida en esta casación apelan al principio de "presunción de inocencia" para patrocinar sus tesis. Como se desprende del escrito de demanda, la controversia tiene su origen en un acta de disconformidad (nº 03857044) que la Inspección de los Tributos del Estado incoó a "Mofasa, S.A." por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991. Tras los trámites oportunos (entre los que está la audiencia del interesado) el Inspector Jefe de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Valencia dictó acto administrativo de liquidación, que contiene un débito en concepto de cuota y otro en concepto de sanción por infracción tributaria grave. Podría, quizás, admitirse la alegación de la presunción de inocencia si aquí se estuviera discutiendo la sanción por infracción grave. Pero no es así. Aquí lo que se discute es la suspensión sin garantías de la ejecutividad de la sanción, que es tema distinto a la posible inocencia del infractor. Inocente o no y ese es un tema ajeno al incidente sobre suspensión, a dilucidar cuando, y por quien, se examine el fondo de la cuestión de si procedía o no sancionar-, "Mofasa, S.A." está pidiendo lisa y llanamente que se suspenda sin garantías la ejecución de una sanción tributaria, no que tal sanción atente a la presunción de inocencia, lo que sería entrar en el fondo del asunto y, por tanto, inaccesible en este proceso cautelar. De otra parte, el proceso cautelar es, precisamente, un instrumento de garantía para la presunción de inocencia. Se trata de que en tanto no exista un pronunciamiento firme no se ejecute la sanción, y la exigencia de una garantía de aseguramiento no quiebra tal finalidad por cuanto si la inocencia queda acreditada (es decir, si el acto administrativo no es ajustado a Derecho) el administrado será resarcido de los costes o gastos que le supuso la constitución de aquella garantía. Quinto.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no ha lugar a hacer declaración alguna en cuanto a las devengadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución, FALLAMOS: 1º.- Haber lugar al recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se anula. 2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la compañía mercantil "Mofasa, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 1994, que se declara ajustada a Derecho. 3º.- No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas en las instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación. Tal es el criterio del Magistrado que disiente de esta sentencia, en Madrid a cinco de febrero de dos mil uno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de febrero de 2002.

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