STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:507
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 43/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de LASSEFE, SL, contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8144/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 29 de enero de 2002, dictado en reclamaciones 54/646/99 y 54/882/99, relativos a liquidación por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del ejercicio 1996 y sanción por infracción tributaria grave.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, que no formuló oposición al presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8146/02 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 8144/2002 interpuesto por LASSEFE, S.L., contra Acuerdo de 29-1-02 que desestima las Rec. 54/646 y 882/99 interpuesto contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 1996, dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de LASSEFE, SL, se interpuso, por escrito de 14 de octubre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y se resuelva de conformidad con la doctrina de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo que reseña.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo no formuló oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 8144/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Galicia, de 29 de enero de 2002, dictado en reclamaciones 54/646/99 y 54/882/99, relativos a liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 y sanción por infracción tributaria grave reclamación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente la caducidad del procedimiento sancionador.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de enero de 2003; del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de abril de 2001 ; y del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2002.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IS relativo al ejercicio 1996 y contra sanción por infracción tributaria grave, confirmadas ambas por el TEAR de Galicia y cuyas cantidades son las siguientes: 287.484 pesetas de cuota, 37.825 pesetas de intereses, cantidades ambas que suman 325.309 pesetas de deuda tributaria, y 143.929 pesetas de sanción.

De lo anterior resulta que, ni la cuota tributaria, ni la sanción, alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 287.484 y 143.929 pesetas (1.727,81 y 865,03 euros).

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria, ni la sanción, incluida en una liquidación diferente, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida. No ha lugar a la imposición de costas al no haberse formulado oposición por la Administración recurrida.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LASSEFE, S.L. contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8144/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 691/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...de la prescripción, con independencia de que al final se haya consolidado la formalización de acta o no y hace reseña de la STS de 18 de febrero de 2008, en la que se establece la interconectividad de las actuaciones por diferentes tributos o Por su parte, el abogado del Estado entiende que......
  • STSJ Cataluña 603/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...de la prescripción, con independencia de que al final se haya consolidado la formalización de acta o no y hace reseña de la STS de 18 de febrero de 2008, en la que se establece la interconectividad de las actuaciones por diferentes tributos o Por su parte, el abogado del Estado entiende que......
  • SAP Madrid 448/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...por el que han sido imputados los acusados. Según constante y conocida doctrina jurisprudencial (entre otras, SS TS de 12-3-03, 26-1-05, 18-2-08, 4-2-09, 12-11 - 10, 1-6-11, 7-5-12, 29-1-13 y 19-2-13,) los elementos integrantes de la estafa son los Un engaño precedente o concurrente, " espi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR