STS, 17 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2513
Número de Recurso705/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, el presente recurso de casación que con el num. 705/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 119/1995. Se ha personado como parte recurrida la entidad GRUPO MONTHISA PARQUE S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad antes denominada MONTHISA PARQUE S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 25 de enero de 1995 (R.G. 3528-94; R.S. 406-94) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de fecha 30 de noviembre de 1993, desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1981, 1982, y 1983, por importes respectivos de 7.664.551, 30.957.524 y 43.862.164 pesetas respectivamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MONTHISA PARQUE S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo declarar el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de las liquidaciones recurridas y cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado presentó escrito de preparación de recurso de casación. Una vez que, a virtud de providencia de 22 de diciembre de 1998, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso y elevó las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes ante ella, el Abogado del Estado formuló escrito de interposición. Por Auto de 26 de enero de 2001 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado respecto a las liquidaciones derivadas de las Actas nº E- 0033200 y E-0080901 por el concepto de Impuesto de Sociedades, períodos 1982 y 1983, así como la inadmisión en lo que se refiere a la impugnación de la liquidación derivada del Acta nº E-0033199, período 1981, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a esta última.

Tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales y formalizado por la parte personada su escrito de oposición, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal de instancia, después de fijar las resoluciones objeto de recurso y de hacer constar los extremos de las actas que, en 9 de julio de 1985, fueron incoadas a la entidad MONTHISA PARQUE S.A. por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de Madrid, pasó a examinar la alegada prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por haber transcurrido más de cinco años en el Tribunal Económico-Administrativo Regional la reclamación formulada contra las liquidaciones practicadas, debiendo, pues, merecer esta cuestión preferente atención por afectar a las restantes cuestiones también suscitadas en el recurso ya que, de haberse producido la prescripción invocada, devendría innecesario el estudio de aquéllas.

El adecuado enjuiciamiento de la cuestión exige acudir al art. 64 de la Ley General Tributaria, conforme al cual prescribe por el transcurso del plazo de cinco años el derecho a liquidar las deudas tributarias y, asimismo, el art. 66.1.b) de la propia L.G.T., precepto conforme al cual los plazos de prescripción "se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", interrupción que ha de comprender no sólo el escrito de interposición presentado el 28 de julio de 1988 sino también la formulación de alegaciones por quien interpusiera la reclamación económica-administrativa, lo que ha de significar aquí que la prescripción quedó interrumpida cuando la hoy recurrente presentó el 20 de febrero de 1989 su escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa, comenzando a correr tras la meritada presentación el plazo de prescripción y a partir de la cual debe comenzar a computarse un nuevo plazo de posible prescripción, que efectivamente se consumó con el transcurso del plazo de cinco años a contar desde dicha fecha, esto es, el 20 de febrero de 1994, puesto que durante dicho plazo el procedimiento administrativo estuvo paralizado por causa únicamente imputable a la Administración, derivándose de lo expuesto la consecuencia ineludible de que, debiendo ser aplicada de oficio la prescripción, conforme al art. 67 L.G.T., el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió en tal caso dictar resolución aplicando la prescripción ya consumada y al no hacerlo así y confirmar el acto administrativo de liquidación la resolución dictada el 30 de noviembre de 1993, notificada al entonces actor el 4 de marzo de 1994, devino ineficaz, al igual que la posterior también confirmatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, porque frente a ellas puede oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

Y en cuanto al resarcimiento de los gastos de aval soportados para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, se estima también esta petición dado que el art. 42 de la Ley Jurisdiccional permite a la Sala adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y entre ellas la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados cuando sea pertinente. Y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SS. 2 de febrero de 1988, 3 de abril de 1990, 13 de octubre de 1990), "la prestación de avales o garantías producen gastos resarcibles por estar en relación causal con el acto suspendido".

En este caso la recurrente está sufriendo y seguirá sufriendo hasta la cancelación del aval un perjuicio representado por la comisión percibida por la entidad de crédito, que no tenía ningún deber jurídico de soportar al dimanar de un funcionamiento anormal de la Hacienda Pública que confirmó una liquidación después de haber transcurrido el plazo de prescripción para hacerlo. Por ello debe ser condenada a pagar a la recurrente el importe de las cantidades que ésta haya satisfecho al Banco por el concepto de comisión o precio del aval hasta que se proceda a su cancelación por la Administración Tributaria, y cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Esta doctrina tiene su refrendo legislativo en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (art. 12.1).

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 66 de la Ley General Tributaria así como la jurisprudencia relativa a la interrupción de la prescripción cuando está pendiente una reclamación económico- administrativa, sentada, entre otras, en sentencias de 29 de enero de 1998 y 28 de diciembre de 1996.

En el presente supuesto se interrumpió la prescripción mediante la presentación de alegaciones en la reclamación económico-administrativa el 20 de febrero de 1989. Obra también en el expediente administrativo del Tribunal Económico Regional una resolución de 20 de marzo de 1989 dirigida al domicilio señalado para notificaciones en relación a la denegación de solicitud de acumulación, resolución notificada el 19 de abril de 1989, fecha en la que se interrumpió de nuevo la prescripción, venciendo a los cinco años, o sea, el 19 de abril de 1994, con lo que, al notificarse el 4 de marzo de 1994 la resolución del TEAR sobre la reclamación interpuesta el 20 de febrero de 1989, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el art. 64 de la L.G.T.

TERCERO

De los datos obrantes en el expediente y en la sentencia recurrida es conveniente destacar los siguientes extremos:

  1. Consta en el Resultando Primero de la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1993, que en la misma fecha 9 de julio de 1985 en que le fueron levantadas Actas de disconformidad a la entidad MONTHISA PARQUE S.A. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1981, 1982 y 1983, la Inspección también levantó Acta A02 nº E0080902 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concepto Retenciones Rendimientos Capital Mobiliario, ejercicios 1983 y 1984. Tras el acto administrativo de liquidación, confirmando la propuesta inspectora, se presentó por el sujeto pasivo reclamación económico-administrativa nº 11.537/88 y se solicitó la acumulación a la reclamación nº 10.133/88 interpuesta ante el propio TEAR de Madrid contra las liquidaciones dimanantes de las Actas levantadas por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1981, 1982 y 1983. La acumulación fue denegada por providencia de 20 de marzo de 1989, notificada el 19 de abril de igual año. Es a esta resolución a la que se refiere el Abogado del Estado en el motivo único de su recurso de casación. El Considerando Séptimo de la misma resolución del TEAR de Madrid dictada en la reclamación nº 10.133/88 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, decía que "denegada la acumulación de la reclamación 11.537/88 a la 10.133/88, no ha lugar a pronunciarse en esta última sobre la petición de anulación de la liquidación de la Dependencia de Gestión en relación con el Acta A02 nº E0080902 relativa al I.R.P.F., retenciones sobre el rendimiento de capital mobiliario".

  2. La sentencia cuya casación se pretende dice en el segundo de sus Fundamentos de Derecho que desde que en fecha 20 de febrero de 1989 se presentaron las alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por la entidad recurrente - MONTHISA PARQUE S.A. - hasta que se procedió a la notificación, el día 4 de marzo de 1994, de la resolución dictada por el citado Tribunal Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1993, habían transcurrido más de cinco años, sin haberse notificado a la entidad recurrente resolución, acuerdo o diligencia alguna.

CUARTO

Las alegaciones de la Abogacía del Estado en contra de la sentencia recurrida chocan con una reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987; 9 de mayo, 25 de junio y 7 de noviembre de 1988; 6 de junio y 6 de octubre de 1989; 9 de mayo de 1990; 11 y 25 de marzo, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991; 22 de abril y 17 de junio de 1995; 29 de enero de 1998; 22 de julio de 1999 y 12 de diciembre de 2001, según la cual el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al art. 67 de la L.G.T., ha de aplicarse de oficio.

El Tribunal de instancia deja constancia en su sentencia de que desde el 20 de febrero de 1989, en que se presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por la entidad recurrente, hasta que se procedió a la notificación, el 4 de marzo de 1994, de la resolución dictada por el citado TEAR de Madrid el 30 de noviembre de 1993, no hubo ninguna actuación del TEAR notificada a la entidad mercantil recurrente, sin que pueda dársele efecto interruptivo de la prescripción a la providencia dictada por el TEAR el 20 de marzo de 1989 y notificada el 19 de abril de igual año (que es la resolución a la que se refiere el Abogado del Estado), denegatoria de la acumulación de la reclamación num. 11537/88, a la reclamación num. 10.133/88, que fue la resolución recurrida por MONTHISA PARQUE S.A., porque esta medida de la no acumulación en absoluto impedía la resolución del procedimiento de interés a los efectos del presente recurso. Repárese en que no cualquier acto tiene eficacia o virtualidad interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación. Esta Sala ya dijo en su sentencia de 8 de julio de 1995 que para interrumpir la prescripción es necesario que los actos administrativos se refieran al mismo impuesto que se discute y no a otros diferentes. Y recuérdese que la reclamación num. 10.133/88 resuelta tardíamente por el TEAR se refería al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1981, 1982 y 1983. Y la reclamación económico-administrativa cuya acumulación se solicitó (y denegó) era la nº 11.537 y se refería al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concepto Retenciones Rendimientos Capital Mobiliario, ejercicios 1983 y 1984. Por eso decíamos que la denegación de la acumulación de esa reclamación num. 11.537/88 a la reclamación num. 10.133/88 en absoluto impedía la resolución tempestiva de la reclamación relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO

Por todo ello, la Sala no puede acoger el motivo casacional único esgrimido por el Abogado del Estado y desestima el recurso.

Desestimado el recurso de casación, no concurren los requisitos del art. 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas del recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso-administrativo num. 119/1995 por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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