STS, 17 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5865
Número de Recurso296/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Queserías Bel Asturias, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contenciosoadministrativo seguido ante la misma bajo el número 273/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Junio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Queserías Bel Asturias, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Federico Olivares De Santiago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de Noviembre de 1998, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Queserías Bel Asturias, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio

, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando se dicte sentencia declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y, resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares De Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad "Queserías Bel Asturias S.A.", la sentencia de 3 de Junio de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo número 273/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en fecha 5 de Noviembre de 1999, en la reclamación económico-administrativa R.G. 2775-95, R.S. 235-95; relativa a Tasa Suplementaria en el sector de la leche. No conforme con dicha sentencia se interpuso el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve que la sentencia de instancia en el último fundamento, y refiriéndose a los recursos originadores de la tasa impugnada, afirma:

"Por último, en relación con la segunda cuestión, sostiene la actora que se ha producido una sustitución de compradores, y por ello entiende que los excesos no pueden ser repercutidos de forma proporcional en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 324/1994, sin embargo, como se recoge en el informe obrante a los folios 54 a 58 del expediente administrativo, las entregas de los ganaderos a otras empresas se comenzaron previamente a la baja de la actora de ahí que se aplique el sistema proporcional, sin que ello haya sido contradicho por la recurrente y constando detalladas tales entregas al folio 57 del expediente".

También es necesario poner de relieve que los motivos que fundan la demanda son: "Primero.- Acerca de la vulneración del principio de contradicción procesal por la resolución recurrida. Segundo.- Acerca de la naturaleza de la tasa suplementaria del sector de la leche. Tercero.- Del procedimiento a seguir por la Administración Española para liquidar la tasa suplementaria. Cuarto.- Ilegalidad de la regulación del sujeto pasivo de la tasa en el caso de que se considere que esta tiene naturaleza tributaria. Quinto.- De la indefensión del productor en el sistema de la tasa láctea. Sexto.- De la indefensión del comprador responsable del pago en el sistema de la tasa láctea. Séptimo.- No procede la aplicación retroactiva del Real Decreto 324/1994 a la campaña láctea 93/94. Octavo .- Improcedencia de exigir a su representada cuota alguna por la campaña láctea 1993/1994.".

La importancia de estos extremos radica en que las alegaciones de fondo sobre la inexistencia de base imponible para la aplicación de la tasa; el ser arbitraria la liquidación por no reunir los requisitos esenciales; su naturaleza sancionadora; la contradicción del Reglamento Comunitario y la legislación española, así como la infracción del principio de seguridad jurídica han sido ampliamente discutidos en la instancia y decididos en la sentencia hasta el punto de no integrar el contenido del recurso. Por su parte, el elemento del informe sobre las cuestiones de tipo técnico no fue controvertido por la recurrente.

Por ello, el motivo del recurso se centra exclusivamente en la infracción formal por la omisión del trámite cuyo cumplimiento se exige. Pero no se hace alegación alguna sobre los efectos materiales que la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 100 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas han producido en los derechos del recurrente.

TERCERO

Sentado lo anterior y analizando lo sucedido en este recurso hay que admitir que el trámite previsto en el artículo 100 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas, no fue seguido de la necesaria Audiencia al recurrente. También hay que admitir la existencia de la sentencia citada por el recurrente que consagra la nulidad de lo actuado por no haber cumplido el trámite previsto en el citado artículo 100 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas .

En esto terminan, sin embargo, los acuerdos con el recurrente.

En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial.

Nada de esto sucede en el caso debatido. Las cuestiones jurídicas a que alude el informe fueron debatidos en la instancia y en el proceso previo, y las materias de orden técnico propiciaron una estimación parcial de la reclamación que no ha sido cuestionada en el recurso. De ello se infiere que desde el punto de vista de la doctrina de esta Sala sobre el trámite de audiencia la indefensión alegada no ha tenido lugar.

CUARTO

Con respecto a la sentencia de esta Sala que se cita de contraste, la de 18 de Julio de 1998, es evidente que no hay similitud en los hechos, excepción hecha del precepto que sirve de cobertura al trámite omitido. Efectivamente, allí se trataba de un acta de conformidad en la que se ponía en cuestión la identidad del Inspector y Subispector actuante. Estas deficiencias llevaron a sostener la nulidad del acto y esa petición (nulidad del documento) formaba parte de la pretensión ejercitada en la apelación.

Como se ve estos hechos nada tienen que ver con los que subyacen en este litigio. Aquí no hay acta de conformidad. Las conclusiones del informe, en lo que conforman el Recurso en Unificación de Doctrina no han sido cuestionadas, pues los argumentos técnicos han sido silenciados por el recurrente y los jurídicos fueron objeto de discusión en la instancia y de tratamiento por la sentencia impugnada.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Queserías Bel Asturias, S.A. contra la sentencia de 3 de Junio de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 273/99. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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