STS, 15 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6189
Número de Recurso8007/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil uno.

Esta Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 8007/1990, interpuesto por COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIÓN, S.A. (en lo sucesivo CIPARSA), contra sentencia s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 27127/1987, seguido a instancia de CIPARSA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Noviembre de 1986, que desestimó la reclamación nº R.G. 4626-8-82 y R.S. 243-82 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1976.

Ha sido parte recurrida en apelación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya apelación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CIPARSA el día 27 de Abril de 1990.

SEGUNDO

La entidad mercantil CIPARSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosalía Yanes Pérez, interpuso con fecha 8 de Mayo de 1990, recurso de apelación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de Mayo de 1990 admitir a un sólo efecto el recurso de apelación, remitir el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de CIPARSA compareció y personó como parte recurrente, pidiendo el recibimiento a prueba para practicar las denegadas y no practicadas en las precedentes instancias.

Dado traslado al Abogado del Estado, éste se opuso al recibimiento a prueba solicitado por la apelante, toda vez que incidía en el mismo error en que ya incurrió en la instancia, al no cumplir con lo prescrito en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956. "En definitiva, en la instancia no se denegó la práctica de ninguna prueba, sino simplemente el recibimiento a prueba por no hacerse cumplido los requisitos previstos en el artículo anteriormente citado, por lo que ahora no cabe sino denegar nuevamente el recibimiento a prueba solicitado".

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 6 de Julio de 2000 "no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado en este recurso por la parte apelante, debiendo seguir la tramitación de los presentes autos".

CUARTO

La representación procesal de CIPARSA presentó escrito de alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, declarándo la caducidad de la instancia, y subsidiariamente revoque la Sentencia de 6 de Marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Segunda- Recurso nº 27.127, dejándolo sin efecto, de conformidad con las pretensiones de esta parte, pues a la falta de toda clase de actividades, nunca puede ser mi representada tenida como sujeto pasivo del Impuesto que se le reclama".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló alegaciones de contrario, suplicando a la Sala "desestime dicho recurso y confirme la sentencia de primera instancia".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo de dictar sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las alegaciones de la parte recurrente y mas acertada resolución del presente recurso de apelación es convenientes exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La Junta de Evaluación Global nº 08-601 de Huelva, constituida para la determinación de la base imponible por "Venta de edificaciones" señaló por el ejercicio 1976 a CIPARSA, una cifra de 3.225.000 pesetas. Esta asignación fue notificada a CIPARSA el 16 de Junio de 1980.

CIPARSA interpuso recurso por indebida aplicación de índices ante el Jurado Territorial Tributario de Sevilla, alegando que en 1976 no había ejercido en absoluto la venta de edificaciones, ni la de construcción o reparación de viviendas.

El Delegado de Hacienda de Sevilla acordó declarar la competencia del Jurado Territorial Tributario de Sevilla.

CIPARSA presentó ante dicho Jurado, como prueba, el expediente de regulación de empleo de 1975, y certificación del Ayuntamiento de Palos de la Frontera en el que hacía constar que no había expedido ninguna Licencia de Obras a favor de CIPARSA.

El Delegado de Hacienda de Sevilla acordó, "motu proprio", el 13 de Abril de 1981, anular la declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario, por ser competente el Delegado de Hacienda de Huelva, que lo declaró.

La Inspección de Hacienda emitió con fecha 13 de Mayo de 1981 el preceptivo informe ante el Jurado, haciendo constar y justificando la imputación como índice básico de 1.500 m2 de edificaciones vendidas en lugares turísticos y de recreo, correspondíendole 2.150 puntos por m2, que daba lugar a la indicada base imponible del ejercicio 1976, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

El Jurado Territorial Tributario de Sevilla dictó acuerdo el 25 de Junio de 1981, confirmando la base de 3.225.000 pesetas.

SEGUNDO

No conforme CIPARSA con el señalamiento del índice básico y de la base imponible, interpuso reclamación 985/1981 económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal Económico Administrativo de Sevilla, el cual la desestimó por resolución de fecha 26 de Julio de 1982.

CIPARSA interpuso recurso de alzada nº R.G. 4626-2-82 y R.S. 243-82 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual, una vez sustanciado el recurso, lo desestimó por Resolución de fecha 4 de Noviembre de 1986.

TERCERO

CIPARSA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 27127/87 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, formulando en su escrito de demanda, las siguientes alegaciones, expuestas sintéticamente: 1º) Que no había realizado actividad alguna de venta de edificaciones en 1976. 2º) Que la Administración debía probar las ventas realizadas. En Otrosí pidió el recibimiento a prueba.

El Abogado el Estado contestó la demanda, argumentando: 1º) Que no era cierto que en vía administrativa no se realizaron las pruebas propuestas, que sí se llevaron a cabo todas ante el Jurado Territorial Tributario. 2º) Que CIPARSA había tratado de engañar al Jurado refiriéndose constantemente a que no realizó "actuaciones de construcción", siendo así que la "venta de edificaciones" era una actividad diferente, evaluada por una Junta de Evaluación Global distinta. 3º) Que la imputación individual la habían realizado los Comisionados representantes de los contribuyentes, no los funcionarios de la Administración. 4º) Que CIPARSA no había colaborado, con la Junta de Evaluación Global, toda vez que no había contestado los requerimientos de petición de datos que la Ponencia de la Junta le había remitido. 5º) Que, por último, se opuso al recibimiento a prueba solicitado por CIPARSA, porque en el escrito de demanda no indicó los puntos concretos sobre los que debía versar la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de instancia acordó por Auto de fecha 27 de Julio de 1988, rechazar el recibimiento a prueba, porque no se habían indicado los puntos sobre los que debía versar la prueba, requisito procesal exigido por el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional.

CIPARSA no recurrió en súplica dicho Auto.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya apelación se pretende ahora, de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho, expuestos de modo sucinto: 1º) No había habido indefensión alguna, en la vía jurisdiccional porque la actora no cumplió lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, y no recurrió el Auto referido. 2º) En la vía administrativa (Jurado Territorial de Sevilla) se realizaron las pruebas pedidas. Basta con leer la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que las comenta y valora cumplidamente. 3º) La Administración ha aportado diversas pruebas, entre ellas las declaraciones de obras nueva en 1975, de varios apartamentos y viviendas que se vendieron en 1976.

CUARTO

La entidad CIPARSA solicitó el 30 de Julio de 1990 en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, el recibimiento a prueba, al amparo del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Abogado del Estado se opuso, como expusimos en el antecedentes de hecho tercero, por incumplimiento del artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala Tercera acordó por Auto, con fecha 6 de Julio de 2000, rechazar el recibimiento a prueba, por las mismas razones que en la instancia.

QUINTO

La primera alegación que formula la entidad recurrente es la de caducidad del recurso de apelación, por la inactividad del Tribunal, en relación al pronunciamiento sobre el recibimiento a prueba, pues éste se solicitó el 30 de Julio de 1990 y se denegó por Auto de fecha 6 de Julio de 2000.

Esta alegación no puede ser acogida, porque la caducidad se produce por inactividad del recurrente, como claramente dispone el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional, que dice: "... si se detuviera el procedimiento durante un año por culpa del demandante, se declarará caducada la instancia". En el caso de autos la inactividad se produjo por un supuesto de caso fortuito excepcional, como fue el extravío de los autos como consecuencia de la reordenación de los archivos, causa no imputable en absoluto a la entidad recurrente. Es mas, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "no procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes".

SEXTO

La entidad recurrente CIPARSA discute la valoración de las pruebas realizadas en vía administrativa de gestión (Recurso por indebida aplicación de índices ante el Jurado Territorial Tributario) y en las dos instancias de la vía económico- administrativa.

La Sala no compartes esta alegación por las razones que a continuación expone.

El Jurado Territorial Tributario de Sevilla razonó en su acuerdo , después de apreciar y valorar las pruebas que se aportaron por la Inspección de Hacienda - Ponencia de la Junta de Evaluación Global nº 08-601, de "Venta de Edificios", ejercicio 1976, y por CIPARSA, a quien admitió las pruebas propuestas, concluyendo que procedía confirmar la base imponible de 3.225.000 pesetas, por considerar que esta entidad mercantil había presentado en Diciembre de 1975, declaraciones de obra nueva de 7 edificios, bloques de apartamentos de 4.151 m2 y otra en 1976 de una edificación de 224 m2, parte de las cuales 1.500 de edificación habían sido vendidas en 1976.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva dictó acuerdo desestimatorio, entendiendo que el Jurado Territorial Tributario había tenido en cuenta la prueba solicitada, que en contra de lo manifestado por la reclamante se le había puesto de manifiesto el expediente y que las pruebas aportadas podían tener eficacia en relación a la actividad de "construcción de edificios", pero no respecto de la actividad de "venta de edificaciones".

Como se aprecia, no hubo aportación de nuevas pruebas ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva.

El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el recurso de alzada, haciendo una detenida exposición de todas y cada una de las pruebas aportadas por CIPARSA ante el Jurado Territorial Tributario de Sevilla y de las aportadas de contrario por la Inspección de Hacienda, apreciándolas y valorándolas, hasta llegar a la conclusión de que debía confirmar el acuerdo del Jurado Territorial Tributario.

A partir de aquí, CIPARSA no pudo aportar nuevas pruebas en sede jurisdiccional, tanto en la instancia, como en apelación, porque en ambos casos incumplió lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto, se le rechazó el recibimiento a prueba solicitado.

La falta de pruebas, por culpa de la entidad recurrente, que desvirtúen las realizadas y valoradas por el Jurado Territorial Tributario de Sevilla, así como la valoración realizada por los Tribunales Económico-Administrativos, implica indefectiblemente la desestimación del recurso de apelación, toda vez que lo que se discute son elementos exclusivamente fácticos, concretamente los m2 de apartamentos y viviendas vendidos por CIPARSA durante el ejercicio 1976.

La Sala desestima el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO

En este recurso de apelación se impugna solamente la asignación individual a CIPARSA de la base imponible acordada po la Junta de Evaluación Global de Huelva de "venta de Edificaciones", ejercicio 1976, por importe de 3.225.000 pesetas y por ello en los autos no hay referencia, ni dato alguno acerca de una posible liquidación cautelar o liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, pero es lo cierto que CIPARSA alega que el retraso habido en la sustanciación del recurso de apelación, por culpa no imputable a ella le producirá un grave quebranto económico, debido a los intereses de demora que le liquidará la Administración Tributaria.

Esta alegación debe ser acogida por la Sala, por las razones que a continuación expone.

La entidad mercantil CIPARSA ha criticado el retraso en que ha incurrido esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en dictar el Auto de fecha 6 de Julio de 2000, y la consecuencia para ella perjudicial de mayor liquidación de intereses.

Nuestro Derecho Tributario no ha regulado los efectos de la "mora accipiendi" en que puede incurrir la Administración Tributaria por inactividad propia o causada por inactividad de los Tribunales de Justicia, que es el caso de autos, pero no se ha opuesto de modo radical, de manera que como el artículo 9º, apartado 2, de la Ley General Tributaria, en todas sus versiones, dispone que: "2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho común", es razonable afirmar que nos hallamos ante el retraso en el cumplimiento de la obligación, debida a un caso fortuito excepcional, concretamente a que los autos estuvieron extraviados, debido a la reordenación de los archivos, sin culpa del deudor, por lo que es el acreedor el que debe soportar los efectos del retraso o sea la no exigencia de intereses durante el tiempo del retraso ("mora"). Es cierto que el Código Civil no afirma expresamente tal conclusión, pero puede deducirse de la interpretación de consuno de los siguientes artículos, 1.188 "in fine", 1452, 3º "in fine", 1589 "in fine" y 1590.

Además, debe razonarse que, en los supuestos de "mora solvendi", debido a que el deudor tributario no ingresa, sino que pide la suspensión, por impugnación de la deuda tributaria en vía administrativa o jurisdiccional, si se le desestiman los recursos, la Administración tributaria le exigirá, por aplicación de los artículo 1108 y 1100 del Código Civil y por disponerlo así diversas normas del Derecho Tributario, los intereses por dicho período, luego "a sensu contrario" no procederá exigir tales intereses, cuando por un caso fortuito excepcional, como es el del caso de autos, se produzca el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Por las razones apuntadas no procede exigir intereses de demora por el tiempo que media desde el 30 de Julio de 1990 fecha de la petición del recibimiento a prueba hasta el 6 de Julio de 2000, fecha en el que se dictó el Auto rechazando el recibimiento a prueba.

OCTAVO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 8007/1990, interpuesto por COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIÓN, S.A. contra sentencia s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 27127/1987, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia de instancia y los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Acordar que no procede liquidar intereses de demora por el período de tiempo que media desde el 30 de Julio de 1990 hasta el 6 de Julio de 2000, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Séptimo.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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