STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7792
Número de Recurso6802/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Metales y Derivados, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 540/96, en materia de liquidación del impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Junio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de METALES Y DERIVADOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1996, por ser la misma ajustada a Derecho; todo ello sin formular una expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Metales y Derivados, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras las que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión de la parte, al amparo del artículo 88.1 c), como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse los artículos 79, apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, que se corresponde con el artículo 58 de la vigente Ley de Régimen General y el artículo 271 del Reglamento de Correos. Segundo.- Se denuncia la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional por infracción del ordenamiento jurídico, debido a que los preceptos invocados en el anterior motivo de casación además de producir quebrantamiento de la forma esencial del juicio, por su propia naturaleza, al no haber sido tenidos en consideración en la sentencia provocan la nulidad de la misma porque su no aplicación al fondo del asunto infringe el principio constitucional de tutela efectiva de los tribunales.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de la entidad Metales y Derivados, S.A., la sentencia de 18 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 540/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1996, referente al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1998.

La sentencia de instancia desestimó el recurso conforme a los siguientes razonamientos: "Segundo.- La resolución recurrida declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto, en base a que el mismo se interpuso fuera del plazo de 15 días que señala el artículo 131 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Administrativas. El recurrente alega que en la fecha del acuse de recibo se produjo un error material del cartero al consignar Septiembre en vez de Octubre. Tercero.- No cabe en la menor duda de lo ajustado de la tesis del recurrente, pues un escrito del TEAR de 2.10.1992, con sello de registro de salida de día 5 del mismo mes de Octubre, malamente se puede notificar en el anterior mes de Septiembre. No queda, pues, la menor duda que la notificación fue el 8 pero del mes de Octubre de 1992. Debiendo recalcar que fue el día 8 y no el 9 como señala el recurrente, pues ese es el día que aparece en el acuse de recibo. Y que el recurso se interpuso el 28 de Octubre de 1992. Cuarto.- Con los datos anteriormente señalados, resulta que entre el 8 y 28 de Octubre de 1992, transcurrieron más que los 15 días hábiles que determina el precepto mencionado, de ahí que el recurso en su día interpuesto resulte extemporáneo, y por ello acertada la resolución ahora recurrida.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula en la siguiente forma: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras las que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión de la parte, al amparo del artículo 88.1 c), como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse los artículos 79, apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, que se corresponde con el artículo 58 de la vigente Ley de Régimen General y el artículo 271 del Reglamento de Correos.".

De entrada, es evidente el error del recurrente al alegar como infringido el apartado c) del artículo 86 (no 88 como se afirma) de la Ley Jurisdiccional, pues es patente que el desarrollo del motivo lo que pone de relieve es la concurrencia de una infracción de derecho sustantivo y no de carácter procesal.

Independientemente, y como hemos puesto de relieve, la sentencia de instancia en su fundamento tercero apartado segundo sostiene: "No queda, pues, la menor duda que la notificación fue el 8 pero del mes de Octubre de 1992. Debiendo recalcar que fue el día 8 y no el 9 como señala el recurrente, pues ese es el día que aparece en el acuse de recibo. Y que el recurso se interpuso el 28 de Octubre de 1992.".

El Tribunal formula esta afirmación para contestar a las alegaciones de la recurrente sobre este punto y que literalmente fueron las siguientes. En demanda: "Con objeto de evitar, ex-initio, los dañinos efectos que produciría la aplicación del art. 40 de la Ley Jurisdiccional al supuesto de autos, esta parte quiere sentar, como cuestión previa, la existencia de un error material constatado en la boleta de acuse de recibo de la notificación del fallo recaído en el recurso ante el TEAR Cataluña, que de un análisis superficial podría conducir a la desestimación el presente recurso por presentación extemporánea del recurso de alzada. Cuando en realidad, y no sólo en términos de defensa, se trata de un error en la anotación de fecha de entrega del sobre certificado, en la que el cartero equivocó el mes, reflejando el de Septiembre cuando la fecha de la notificación es de Octubre, se tramitó en Octubre, y se presentó el recurso en Octubre. Se trata de un error material del cartero que entregó el sobre certificado que contenía la resolución del recurso, que, de una simple confrontación con los Registros del propio Tribunal quedará subsanado. Mi principal recibió la notificación de la resolución del recurso 8/6851/91 con fecha 9 de Octubre de 1992. Fecha más que plausible si tenemos en cuenta que la fecha del registro de salida de dicho Tribunal es de 5 de Octubre de 1992, según se desprende del sello que consta en el escrito dirigido a mi principal; escrito que lleva fecha 2 de Octubre de 1992, se acompaña como documento número uno copia del referido escrito del Abogado del Estado Sr. Coronas y del propio Fallo, ambos con el sello de salida del Tribunal de fecha 5 de Octubre de 1992. Todo ello es de gran importancia, debido a que el TEAC CENTRAL, no entró a resolver el fondo del asunto recurrido al apreciar, sin duda erróneamente, que el acuse de recibo firmado por el cartero es de fecha 8 de Septiembre de 1992, anotándose erróneamente en la casilla correspondiente al mes un 9 (Septiembre) por 10 (Octubre), como debía constar, y sin ningún género de dudas podrá probar esta parte en momento procesal oportuno.". En conclusiones: "En virtud de la cual en la relación de trámites acompañada por el Secretario de dicho Tribunal se confirma que la fecha de notificación del Fallo recaído en el recurso instado ante el TEAR CATALUÑA con el número 8/6851/91 se efectuó con fecha DOS DE OCTUBRE DE 1992, habiendo sido recibida la notificación por mi principal con fecha 8 de Octubre de 1992, y al haber sido interpuesto el recurso de alzada con fecha 28 de Octubre, significa que se hallaba dentro de plazo y por tanto no es ajustada a derecho a resolución recaída en dicho recurso de alzada que no entró en el fondo de asunto por considerar que la interposición del mismo se había realizado fuera de plazo.".

Es patente, por tanto, que la discusión en la instancia sobre el alcance y vicios de la notificación ha tenido un contenido limitado, y que el propio recurrente circunscribió a la fecha en que tuvo lugar la notificación cuestionada.

Decimos esto porque en casación se esgrimen otros defectos de la notificación, defectos que constituyen una cuestión nueva, pues ni fueron tratados por la sentencia impugnada, ni integraron nunca el debate resuelto por la sentencia recurrida.

Por tanto, tales cuestiones en ningún caso pueden formar parte del debate de la casación.

TERCERO

Delimitada de este modo la cuestión a resolver, la Sala de instancia reconoce que la notificación contiene un patente error pues se ha hecho constar que tuvo lugar en el mes nueve en lugar del mes diez. (Como sobre este extremo están de acuerdo la Sala y la entidad recurrente es evidente que tampoco la determinación mensual es objeto de controversia).

La verdadera cuestión es la de dilucidar el valor de la notificación una vez acreditado dicho error. La Sala de instancia procede a la corrección del error, y a la vista de los datos obrantes en el expediente y recurso afirma de modo categórico que la notificación tuvo lugar el día 8 de Octubre. El recurrente, por el contrario, estima que se está en presencia de una notificación defectuosa que surte efectos cuando el interesado se da por notificado e interpone el recurso pertinente, lo que, en definitiva, supone hacer inviable la inadmisibilidad declarada.

Lo que la Sala ha apreciado es un error material en la notificación, dando lugar a su rectificación. El efecto de esta rectificación es el de reabrir el plazo de impugnación, no el de considerar defectuosa la notificación como pretende la entidad recurrente. Pese a ello el recurso de alzada sigue siendo inadmisible.

La tesis del recurrente, acerca del día en que tuvo lugar la notificación (día 9 y no el 8 que es el que la sentencia declara) choca con el pronunciamiento que al respecto y de modo categórico formula la Sala al afirmar: "No queda, pués, la menor duda que la notificación fue el 8 pero del mes de Octubre de 1992. Debiendo recalcar que fue el día 8 y no el 9 como señala el recurrente, pues ese es el día que aparece en el acuse de recibo. Y que el recurso se interpuso el 28 de Octubre de 1992.". Se trata de una valoración de los hechos, no susceptible de revisión en casación, y que ha sido inferida de los datos obrantes en el pleito, sin que dicha inferencia pueda ser tachada de errónea, arbitraria, o, conculcadora de principios lógicos o jurídicos universalmente admitidos.

CUARTO

La conclusión de todo lo razonado es la de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa Metales y Derivados, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de Junio de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 540/96, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

22 sentencias
  • SAP A Coruña 128/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...o conceptos relevantes de sus informes ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). En consecuencia, procede desestimar el recurso en su La desestimación del recurso determina la imposición......
  • SAP Zaragoza 93/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...es de 29 septiembre 2002, y los hechos se cometen desde 10 de junio de 1997 hasta al menos Junio 2000, teniendo en cuenta, como dice la STS de 30-11-2004 que el cómputo en el delito continuado comienza desde el último acto delictivo, el mismo no estaba En cuanto a la factura, por cuya false......
  • SAP A Coruña 10/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 10 Enero 2023
    ...o conceptos relevantes de los mismos ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014), esta valoración judicial no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no......
  • SAP A Coruña 213/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...o conceptos relevantes de los mismos ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ), haciendo uso, en definitiva, de la facultad discrecional de libre apreciación d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR