STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera los recursos de casación nº. 6415/98, interpuestos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 50/1994 interpuesto por "Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa" (SAMCA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de Octubre de 1993, sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1982.

Comparecieron ambas partes en su condición recíproca de recurridas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y declare que la resolución dictada el 31 de Mayo de 1989 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Zaragoza, asi como la dictada el 27 de Octubre de 1993 por el Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó la anterior, son disconformes al ordenamiento jurídico y deben ser anuladas, siendo improcedente la práctica de la nueva liquidación ordenada, asi como la aplicación de intereses de demora a la misma, con derecho a su devolución , en su caso, por las cantidades que le hubieran sido liquidadas y hubiera ingresado por tales conceptos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare la validez de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 23 de Abril de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Octubre de 1993, que se anula parcialmente tal como se señala en el fundamento jurídico tercero, confirmándola en todo lo demás. Todo ello sin realizar una especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), prepararon recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuestos estos, se presentaron los correspondientes escritos de alegaciones, por ambas partes en su condición de recurridas, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación -como se acaba de apuntar en los Antecedentes- tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando parcialmente la demanda de la entidad últimamente citada, anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Octubre de 1993, solamente en cuanto a que en la base de cálculo de la deducción por inversión neta se deben incluir las inversiones acogidas al "factor de agotamiento", no pudiendo minorarse con el importe de los materiales dados de baja al no ser amortizables, lo que -según el fallo de instancia- debe dar lugar a un nuevo cálculo para ver si procede tal deducción.

En lo demás, la Sentencia ahora recurrida, vino a confirmar el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que había desestimado los recursos de alzada interpuestos por la Sociedad antes referenciada y por el Director General de Tributos contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 31 de Mayo de 1989, que, a su vez, había estimado en parte la reclamación, anulando la liquidación practicada por la Inspección, en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1982, disponiendo que fuera sustituida por otra en la que se tuviese en cuenta lo siguiente:

  1. Que la base para la deducción adicional de inversión neta en el referido ejercicio era de 1.248.114.873 pesetas.

  2. Que el edificio situado en Alcorisa tenía la consideración de activo minero.

  3. Que a los préstamos entre sociedades vinculadas le era aplicable lo preceptuado en el art. 16.3 de la Ley del Impuesto y que al valorar la contraprestación derivada de las mismas había que tomar como referencia los intereses percibidos por préstamos entre sociedades independientes.

  4. Que el expediente debía calificarse de rectificación en su totalidad, con intereses de demora.

SEGUNDO

Entendió la Sala de instancia, recogido en síntesis y por lo que ahora interesa destacar , lo siguiente:

  1. - En cuanto a la determinación de la base para la deducción por inversión neta contemplada en el art. 41 de la Ley 74/80 de Presupuestos General del Estado para 1981, prorrogada para el ejercicio de 1982, por el art. 35 de la Ley 44/81, que no puede entenderse -como sostenía la Inspección- que la inversión neta forme parte del régimen general de la deducción por inversiones, sino que es una deducción adicional establecida en las Leyes de Presupuestos, aplicable sobre el total de la inversión en activos fijos nuevos, además de la deducción del art. 26 de la Ley del Impuesto y de las demás modalidades, por lo que no hay base legal para excluir inversiones acogidas al régimen del "factor de agotamiento", ya que la opción del art. 205 del Reglamento del Impuesto de Sociedades se refiere a la propia deducción por inversiones del régimen general de la Ley 61/1978; concluyendo que habían de sumarse el total de las inversiones, tanto las que dan lugar a la deducción por dicho concepto en general, como las acogidas al régimen especial del fomento de la minería, lo que obligaba -siempre según el criterio adoptado por la Sala de instancia- a añadir al minuendo de la "inversión neta" la cantidad de 13.148.475 pesetas del activo fijo material nuevo afecto al "factor de agotamiento".

    1. - En cuanto a las minoraciones que deben hacerse para el cálculo de la base de la deducción por inversión neta, en relación con el exceso sobre la amortización libre permitida a las empresas mineras, que la exigencia de amortización máxima admitida fiscalmente no puede identificarse -como pretendía la empresa contribuyente- con la amortización efectiva por aplicación de los coeficientes reglamentarios previstos (los fijados en las tablas del Ministerio de Hacienda) y por lo tanto, incluye todas las amortizaciones que superen dichos coeficientes y que se admitan por las distintas normas , hasta el máximo fiscal permitido, confirmando, en este aspecto, lo declarado en la resolución económico administrativa.

  2. - En cuanto a la partida de baja de material por inservible y aunque el Tribunal Económico Administrativo Central lo consideró amortizable y la Inspección como desinversión, que no puede computarse, lo primero por que dichos materiales no estan en uso y no cabe depreciación y tampoco se trata de desinversión por que no se trata de bienes enajenados.

  3. - En cuanto a la valoración de las operaciones realizadas entre empresas vinculadas a efectos de la presunción del art. 16.3 de la Ley del Impuesto, para considerar dichas operaciones como realizadas entre empresas independientes, en condiciones normales de mercado, que no cabe prueba en contrario, al tratarse de una presunción "iuris et de iure", conforme a la Jurisprudencia y no una presunción " iuris tantum", como la del art. 3.3 de la Ley.

  4. - En cuanto al devengo de intereses de demora, al tratarse de un expediente de rectificación, que éste percibo es procedente en cualquier caso, conforme a la última y mas consolidada jurisprudencia.

TERCERO

El Abogado del Estado formula dos motivos de casación, ambos al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 35 de la Ley 44/1981, de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1982; del art. 9.2 del Real Decreto 2226/1998 y del art. 61. 2 del Real Decreto 3061/1979, al incluirse en la base de cálculo de la deducción por inversión neta , las inversiones acogidas al factor de agotamiento.

Alega el representante de la Administración General del Estado que el criterio de la Sentencia recurrida implica una duplicidad de beneficios fiscales, argumentando que a tenor del art. 35 de la Ley 44/81 de Presupuestos Generales del Estado para 1982, "además de la deducción por inversiones a que se refieren los apartados anteriores, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota el 5% de la inversión realizada en 1982 en activos fijos nuevos", precepto -continúa el Abogado del Estado- que desarrolla el art. 9.2. del Real Decreto 2226/1982 diciendo que "la inversión neta en activos fijos nuevos realizada en 1982 se determinará minorando el importe de las inversiones realizadas durante 1982 en elementos nuevos del activo fijo material en el saldo negativo, si lo hubiere, de la comparación entre las siguientes partidas: a) con signo positivo, las adquisiciones de elementos materiales de activo fijo, realizadas entre 1 de Octubre de 1981 y 31 de Diciembre de 1982, según el precio de adquisición o coste de producción, excluidas las que hayan dado derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos. b) Con signo negativo , las amortizaciones máximas admisibles fiscalmente, correspondiente al año 1981, y las enajenaciones de elementos materiales de activo fijo realizadas entre 1 de Octubre de 1981 y 31 de Diciembre de 1982."

Sostiene el expresado recurrente que, aparte de que el precepto expresado no dispone que la deducción adicional por inversión neta sea aplicable a la modalidad de "factor de agotamiento", el art. 17 del Real Decreto 2226/82 declara aplicables, en cuanto no se opongan a él, las normas general del Real Decreto 3061/79 sobre régimen fiscal de la inversión empresarial, en cuyo art. 61.2 se dispone que "las empresas que realicen actividades mineras de investigación o explotación de hidrocarburos deberán optar, para la aplicación a unas mismas inversiones, bien por el régimen regulado en el presente Real Decreto, bien por el régimen del Factor de Agotamiento regulado en la Ley 6/1977, de 4 de Enero de Fomento de la Mineria, criterio que - concluye el representante de la Administración General del Estado- vino a ratificar el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, en su art. 205, bajo la rúbrica "incompatibilidad con otros regimenes de apoyo a la inversión" que en su nº. 2 transcribe el texto , ya reproducido, del art. 61.2 del Real Decreto 3061/79.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, por que, como ha puesto de manifiesto la parte contraria al oponerse al recurso de casación del Abogado del Estado, el debate se centra en el criterio de cálculo de la deducción adicional prevista en el art. 35 de la Ley 44/1981, aplicable a unos bines que pueden haber sido objeto de las deducciones a la inversión previstas con caracter general en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, razonando la Sentencia recurrida sobre dicho caracter "adicional" que se aplica sobre el total de la inversión en activos fijos nuevos, además de la deducción del art. 26 de la Ley y de las demás modalides de la deducción por inversiones.

En efecto, el citado art. 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982, después de prorrogar para dicho ejercicio los apartados 1,2,3,4,5,6.a) y 7 del art. 41 de la Ley 74/1980, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1981 (referentes a diferentes deducciones por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades), añade en su nº. 3 (el del art. 35 de la Ley 44/1981, de 26 de Diciembre , de Presupuestos para 1982, se entiende) otra deducción que ha de sumarse a las restantes, conforme acertadamente entendió la Sala de instancia.

QUINTO

El segundo motivo de casación articulado por el Abogado del Estado invoca la infracción del ya citado art. 35 de la Ley 44/81, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, y el art. 9.2 del Real Decreto 2226/82, al sostener la Sentencia recurrida que la base de cálculo de la deducción por inversión neta no puede minorarse con los materiales dados de baja, al ser amortizables.

Alega a estos efectos el representante de la Administración General del Estado que siendo la amortización la expresión contable de la depreciación motivada por uso, paso del tiempo u obsolescencia de determinados bienes del inmovilizado y resultando de la comparación de los preceptos citados con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/82, que este no altera, sino que reitera el régimen establecido en aquellos ( considerando amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado siempre que sea efectiva y se halle contabilizada y que cada elemento habría de amortizarse fiscalmente dentro del periodo de su vida util), al darse de baja los bienes se puso de manifiesto que hasta el término de su vida util eran amortizables, por lo que su importe debía minorar la base de cálculo de la deducción adicional por Inversión Neta, conforme se resolvió en la via económico-administrativa.

El motivo ha de ser estimado, por que al darse de baja los bienes y pasar con dicho caracter a la cuenta de pérdidas y ganancias, como consta y se reconoce que sucedió, desaparecieron del patrimonio de la sociedad y no pueden utilizarse ni contable ni económicamente, con lo que su importe debió minorar la base para la deducción por inversiones.

SEXTO

Por su parte la tambien aquí recurrente, Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), formula siete motivos de casación, todos con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

En el primero de ellos invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 30 de la Ley 9/1983, de Presupuestos Generales del Estado, por ser inaplicable al caso al tratarse de un ejercicio anterior.

Como denuncia el Abogado del Estado al oponerse , este motivo no debió admitirse y ahora ha de desestimarse, ya que el precepto que se pretende infringido no aparece en la Sentencia recurrida mas que al constatar que modificó, para 1983, las normas sobre deducción por inversiones que se venian prorrogando por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado en los ejercicio anteriores, que son en las que se funda el fallo.

SEPTIMO

El segundo motivo invoca la infracción del art. 35.3 de la Ley 44/1981, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto la Sentencia de instancia, contra lo sostenido por la empresa recurrente, declaró que estaba comprendida en el precepto y por lo tanto minoraba la base de la deducción por inversión neta, el exceso de amortización efectuada por el beneficio de libertad de amortización que disfrutan las empresas mineras sobre amortización máxima permitida en función de las tablas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Alega la expresada recurrente que desde el concepto de amortización del art. 13. f) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente en el ejercicio de 1982, el exceso de amortización sobre las tablas aprobadas por el citado Ministerio no guarda relación con la depreciación efectiva del bien y por lo tanto, a efectos del beneficio fiscal otorgado a las empresas mineras, únicamente pueden computarse como amortizaciones para minorar la base de la deducción las que correspondan con la aplicación de los coeficientes previstos.

Tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente en este motivo, porque, como con acierto argumenta la Sentencia recurrida, las amortizaciones han de ser todas las efectuadas, aunque superen los coeficientes, como ocurre (conforme a los ejemplos que cita la Sala de instancia) con las amortizaciones aceleradas reguladas por la Orden de 4 de Junio de 1975 y las del régimen de inversiones en activos mineros de la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería , a que expresamente se refiere el art. 59 del Reglamento del Impuesto; ya que, en otro caso, se crearía una ficción con amortizaciones efectuadas pero no computables que incrementaría el beneficio otorgado sin base legal alguna.

OCTAVO

Lo motivos restantes pueden se objeto de tratamiento conjunto. El tercer motivo , invoca la infracción del art. 3.3 de la Ley 61/1978, de 30 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en cuanto se refiere a la presunción de intereses en las operaciones de crédito entre sociedades vinculadas, alegando la recurrente que estipulándose en los préstamos del caso de autos que no devengarían intereses, debe aplicarse el expresado artículo y no el 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por integrarse aquel en el capítulo de "el hecho imponible", lo que es ignorado por la Sentencia recurrida.

El cuarto motivo invoca la infracción del art. 28 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 26.c) de la misma, en cuanto establece que sin hecho imponible no hay impuesto y en el caso de autos se está exigiendo -según argumenta la recurrente- una obligación tributaria sin hecho imponible.

El quinto motivo invoca la infracción del art. 16.3 de la Ley 61/1978, de 30 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al afirmarse la existencia de un hecho imponible, aplicando normas que lo regulan y sin que puedan extenderse a la regulación del hecho imponible normas que se refieren a la base imponible, concluyendo que la norma aplicable es la del art. 3,3º de la Ley del Impuesto que contiene una presunción que admite prueba en contrario.

Se extiende la parte recurrente en una serie de consideraciones comparativas entre las diferentes regulaciones de la Legislación en materia de IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, en sucesivas Leyes, para reiterar el criterio antes expresado.

El sexto motivo invoca la infracción de los artículos 3.1 y 11.1 de la Ley del Impuesto controvertido, en cuanto a que el hecho imponible es la obtención de renta por el sujeto pasivo y si no hay renta no cabe hablar de su importe.

Finalmente el séptimo motivo invoca la infracción del art. 24.1. de la Ley General Tributaria, alegando que en el caso de autos se está extendiendo analógicamente el hecho imponible, contra lo dispuesto en el precepto citado.

NOVENO

Los cinco motivos sucintamente reflejados antecedentemente, son los mismos que fueron articulados en el recurso de casación nº. 74/1997 y resuelto por Sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2002, dándose la circunstancia de que una de las sociedades allí recurrentes fue la que lo es en el presente.

En aquella Sentencia ya dijimos y ahora ha de reiterarse que, como se ha dejado sentado - directa o sesgadamente- en una reiterada jurisprudencia, plasmada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, 18 de febrero de 1998, 2 de noviembre de 1999 y 5 de abril de 2000, es evidente que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia (que, por su adecuación a derecho, damos aquí por reproducido y hacemos nuestro):

  1. Como ya se ha indicado, a tenor del artículo 16.1 de la Ley 61/1978, "los ingresos y los gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad", regla que tiene su excepción en el apartado 3 del propio precepto, al disponer que "cuando se trate de operaciones entre sociedades 'vinculadas', su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes", y este mismo criterio se aplica, según el apartado 4.b), a "las operaciones entre una sociedad y sus socios"; de modo y manera que es claro que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los préstamos concedidos por la entidad SAMCA a sus sociedades vinculadas han de ser estimados, ineludiblemente, 'en condiciones normales de mercado', que, ciertamente, no pueden ser otras que retribuidos y, a falta de pacto, devengando el interés legal del dinero (que, en el caso de autos, fue el del Banco de España, -extremo, éste, no cuestionado-); todo ello en virtud de la presunción 'iuris et de iure' que contiene el mencionado artículo 16, en sus apartados 3 y 4.b), antes transcritos, y sin que sea de aplicación, en el supuesto que examinamos, la presunción genérica 'iuris tantum' que contiene el artículo 3.3 de la misma Ley, al disponer que "las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario".

  2. Frente a lo que antecede, no puede compartirse la tesis del distinto alcance que se atribuye al artículo 3.3 , por referirse al 'hecho imponible', y al artículo 16.3, por referirse a la base imponible, en cuanto supedita la presunción 'iuris et de iure' (artículo 16.3) a la presunción 'iuris tantum' (artículo 3.3); pues el artículo 3.3 atribuye el carácter de 'hecho imponible' a la obtención de rentas por la sociedad, define lo que compone tales rentas y termina diciendo que las prestaciones tanto de trabajo como de bienes que realice, naturalmente, la sociedad "se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario", y, por su parte, el artículo 16.3 establece una cautela para los casos de sociedades 'vinculadas' -o supuestos que a ellas se asimilen- que cubra el riesgo de que ciertas convergencias de intereses puedan afectar, no a la pureza de la contabilidad propiamente dicha, sino al rigor económico de las operaciones en ella reflejadas.

Se trata, por tanto, de hipótesis diferentes y, en consecuencia, la solución arbitrada por la sentencia de instancia es conforme al ordenamiento jurídico.

Y es que las operaciones 'vinculadas' exigen un tratamiento fiscal específico.

DECIMO

Conviene, a mayor abundamiento -continuaba la Sentencia cuya doctrina reproducimos- como se hace en parte de la jurisprudencia acabada de citar, distinguir y explicar dos conceptos jurídico tributarios distintos: la "presunción de intereses" y los "ajustes fiscales de operaciones vinculadas" o, con mayor tecnicismo, de los precios de transferencia ("transfer prices").

Y, al efecto:

  1. Ha de rechazarse -como se ha venido haciendo en las líneas precedentes- el argumento de que la 'presunción de intereses' se halla en la definición del hecho imponible, tanto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, como en la tantas veces citada Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del IS y de que, en cambio, los 'ajustes fiscales' de las operaciones vinculadas se hallan en el Capítulo dedicado a la base imponible, concretamente como normas especiales de valoración de los ingresos y gastos, de modo que, si se destruye la presunción, no hay hecho imponible, y, por tanto, ya no pueden aplicarse las normas especiales de valoración propias de las llamadas operaciones vinculadas.

    DICHO ARGUMENTO CARECE DE CONSISTENCIA, pues el hecho de que, al desaparecer en 1978 los Impuestos a cuenta, entre ellos el Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal y el Impuesto sobre las Rentas del Capital, se incluyera en los Textos de los nuevos Impuestos generales y sintéticos, de la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades, las referidas presunciones en el Capítulo, respectivamente, del "hecho imponible", no goza de relevancia alguna, pues las presunciones no dejan, por ello, según la dogmática jurídica, de ser simples medios de prueba (artículos 1249 y siguientes del Código Civil, 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 118 y 119 de la LGT), y no integran, ni forman parte, en absoluto, del concepto jurídico tributario del hecho imponible (en cuanto que dichas presunciones, a tenor de una correcta sistemática jurídica, deberían haberse considerado como normas especiales de comprobación e investigación de dichos tributos).

    Puede, pues, concluirse, en relación con el artículo 3º, apartado 3, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente: Primero. Que regula una presunción legal "iuris tantum", o sea, con prueba de contrario, respecto de la cual esta Sala Tercera ha mantenido, en varias Sentencias, que es prueba admisible la contabilidad de la empresa prestamista y la de la prestataria que demuestre que no ha habido ni cobro, ni pago de intereses. Segundo. Que la presunción legal ha sido y es un medio de prueba extraordinario para luchar contra el fraude fiscal, consistente en la ocultación de rendimientos e intereses. Tercero. Que esta presunción legal se aplica cuando no exista vinculación alguna entre las partes contratantes. Cuarto. Que la presunción legal no es, en absoluto, requisito lógico jurídico previo para la aplicación del artículo 16, apartados 3, 4 y 5 de la Ley 61/1978, o sea, de los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas; es más, la aplicación de estos últimos preceptos excluye forzosamente la operatividad de la presunción de intereses.

  2. Hay una serie de notas diferenciales entre la presunción legal de intereses del artículo 3º, apartado 3, y los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas (precios de transferencia) del artículo 16, apartados 3, 4 y 5, ambos de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, que deben ser destacadas. Así:

    1. La presunción legal parte de la existencia de ocultación de los intereses y, en cuanto se demuestra lo contrario, la presunción queda destruida.

      El ajuste fiscal de los precios de transferencia ("transfer pricing") parte de operaciones veraces y reales, que no se atienen a los precios de mercado, lo cual es posible por existir un poder de decisión común, que opera así por múltiples razones, como, por ejemplo: evitar la prohibición de repatriación de dividendos, acogerse a incentivos fiscales de determinados países, y, en general, por economías de opción fiscal. En principio, no existe necesariamente ocultación, sino una planificación fiscal de conjunto que tiende a minorar el coste tributario del grupo y de sus socios.

      Por tal razón, aunque exista la absoluta seguridad de que las operaciones son ciertas, al no seguir los precios de mercado, el artículo 16, apartado 3, permite su ajuste aplicando los precios que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

    2. La presunción legal es un medio de prueba a favor de la Administración Tributaria, que puede ser utilizado o no por ésta; en cambio, las reglas de valoración en el supuesto de operaciones vinculadas deben ser aplicadas obligatoriamente por la Administración Tributaria.

    3. La presunción admite prueba en contrario. Los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero), como ocurre en el caso de autos, pues como hemos explicado no se discute, en absoluto, la veracidad de las mismas; simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme a precios teóricos de mercado.

    4. La concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia) y desde ese preciso momento pierde toda su virtualidad la presunción del artículo 3º.3, de la Ley 61/1978.

    5. El régimen de operaciones vinculadas existe en el Impuesto sobre Sociedades, además de la presunción de intereses del artículo 3º.3, aplicable a aquellos supuestos en que no haya vinculación; en cambio, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, existe igual presunción, pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas, por razón de inercia legislativa, pues, a diferencia de la Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y del Impuesto sobre Sociedades, ni en la Contribución General sobre la Renta, ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubo vestigio alguno de ajuste de los precios de transferencia. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de Junio (artículo 8), reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      En el caso de autos la omisión referida carece de transcendencia, porque el ajuste por intereses de las operaciones de financiación se hace a la sociedad SAMCA, en concepto de prestamista, en tanto que las sociedades vinculadas son prestatarias. Si fuera a la inversa, la Inspección de Hacienda no hubiera podido proponer ajuste fiscal por operaciones vinculadas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sí la aplicación de la presunción legal de intereses del artículo 3º.3, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre.

UNDECIMO

Procede, por lo tanto, la desestimación de los motivos de casación articulados por la representación procesal de SAMCA y el primero de los articulados por el Abogado del Estado y la estimación -como ya se dijo- del segundo motivo del recurso del representante de la Administración General del Estado, lo que impone casar la Sentencia y resolviendo en base a la concreta cuestión planteada en el motivo , modificar el fallo de instancia exclusivamente en cuanto a que procede la minoración de los activos dados de baja para la integración de la base de la deducción por inversiones.

DUODECIMO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de l a Jurisdicción en la redacción de 1992, en cuanto afecta al recurso que se desestima y el art. 102.2 al que se estima, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de la casación correspondiente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa (SAMCA), contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 50/94, con la obligada imposición de las costas en la parte pertinente a dicha recurrente.

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, contra la ya expresa Sentencia, que en dicho aspecto casamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda en lo referente a que en la base de cálculo de la deducción por inversión neta se deben incluir las inversiones acogidas al factor agotamiento y desestimando las restante pretensiones de la recurrente, incluso la referente a la no minoración con el importe de los materiales dados de baja que había acogido el fallo de instancia y que tambien se rechaza, único extremo en que se modifica el fallo, sin hacer pronunciamiento en las costas correspondientes, ni en la instancia ni el recurso del representante de la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 15 Marzo 2006
    ...3.3 de la misma Ley ya que las operaciones «vinculadas» exigen un tratamiento fiscal específico tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2003 que a su vez se remite a las de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, 18 de feb......
  • SAN, 11 de Enero de 2006
    • España
    • 11 Enero 2006
    ...3.3 de la misma Ley ya que las operaciones «vinculadas» exigen un tratamiento fiscal específico tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2003 que a su vez se remite a las de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, 18 de feb......
  • SAN, 1 de Julio de 2005
    • España
    • 1 Julio 2005
    ...La norma del artículo 16.3 no admite prueba en contrario al ser una presunción iuris et de iure tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2003 que a su vez se remite a las de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, 18 de feb......
  • SAN, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...3.3 de la misma Ley ya que las operaciones «vinculadas» exigen un tratamiento fiscal específico tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2003 que a su vez se remite a las de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, 18 de feb......
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