STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2823
Número de Recurso2566/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2566/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pacific Architects & Engineers Incorporated, sucursal en España" (PAE, en adelante), contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 144/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 12 de diciembre de 1995, sobre exención de la recurrente en el Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 144/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de PACIFIC ARCHITECTS & ENGINEERS contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de diciembre de 1995 sobre Exención en el Impuesto sobre Sociedades, resolución que declaramos conforme a Derecho. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Pacific Architects & Engineers Incorporated, sucursal en España" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de abril de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida de la Audiencia Nacional, y declare el derecho de la recurrente a que le sean estimadas las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 13 de mayo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso que confirme la dictada en instancia con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia 28 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el 26 de abril, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los artículos 3 del Convenio para la Mutua Defensa entre los Estados Unidos y España y 1, letras a) y b), del Anexo Único de exenciones fiscales del citado Convenio, ambos de 26 de septiembre de 1953, y 31, 36 y 155 de la Ley 230/1963, General Tributaria (LGT/1963, en adelante).

La parte recurrente sintetiza la cuestión que suscita en el reconocimiento del derecho que, según ella, le asiste a obtener la exención en el IS español y, en consecuencia, el derecho al reembolso de lo ingresado por el referido tributo respecto de los ejercicios de 1991 y 1992.

A estos efectos, sostiene, en primer lugar, que en la previsión genérica de la exención impositiva establecida en artículo III.3.a) y en el apartado 1. a) del Anexo, para las actividades y gastos que se ejecuten por o a nombre de los Estados Unidos, para la defensa común, quedan incluidas las actividades de PAE que no tienen otro alcance en España que el mantenimiento de las Bases defensivas.

Y, en segundo término, también sería aplicable la exención del apartado 1.b) del Anexo referida a todos aquellos casos en que el obligado al pago del impuesto sea, en último término, los Estados Unidos. Sin que, por el contrario, pueda serle aplicada la excepción a dicha exención referida a los impuestos que de manera directa gravan los beneficios, utilidades y operaciones de las personas y entidades que realicen servicios, obras o trabajos, por cuenta o para los Estados Unidos. Pues el precio de los servicios prestados por PAE a las Fuerzas Áereas Norteamericanas, relativos al mantenimiento de las bases españolas, se determina, en virtud de acuerdo, aplicando un margen sobre todos los costes en que incurra PAE, de manera que si no se aplicara la exención en IS, lo pagado por este concepto terminaría repercutido en el Gobierno de los Estados Unidos.

SEGUNDO

La tesis del motivo sucintamente expuesta, que parte de la eventual vigencia del Convenio con los Estados Unidos de América, de 26 de septiembre de 1953, para la ayuda para la mútua defensa, no puede ser compartida por las siguientes razones.

  1. La previsión contenida en el artículo III.3.a) del Convenio es una formulación genérica de "relevo" de todo impuesto para las inversiones y gastos efectuados en España por el Gobierno de los Estados Unidos para el común esfuerzo defensivo. Pero de ella no puede extraerse la exención que propugna la recurrente. De una parte, porque, para la concreción de dicho "relevo en la imposición" es preciso acudir al Anexo Técnico, como dispone el apartado c) del mismo artículo III.3; de manera que resulta necesario el encuadramiento de la actividad considerada en el articulado del referido Anexo para que sea aplicada o reconocida una exención propiamente dicha. De otra, porque, aun admitiendo dialécticamente que así no fuera, no es posible revisar en casación la conclusión fáctica y la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo en relación con la falta de acreditación de que las operaciones y desembolsos de que se trata cumplieran o estuvieran orientados a cumplir la finalidad establecida en el invocado artículo III.3.a) del Convenio.

  2. El Anexo, en los apartados 1.a) y b) establece una exención de impuestos estatales y de impuestos por parte o beneficio de "los organimos políticos que de él dependan o de entidades semiestatales" aplicables en todos los casos en que el obligado al pago del impuesto sea los Estados Unidos, en los que se trate de impuestos que repercutan de forma directa en los gastos que efectúen los Estados Unidos y en todos los casos previstos en el Convenio Defensivo y convenios que en virtud del mismo se establezcan y en los Convenios relativos a la ayuda para la Mutua Defensa y Económicos firmados en 26 de septiembre de 1953. Y se añade, no obstante, en el último párrafo del referido apartado 1.b) que "las exenciones fiscales concedidas por el presente Convenio no alcanzarán, excepto en los casos antes citados, a los impuestos que gravan los beneficios, utilidades y operaciones de las personas y entidades que realicen servicios, obras o trabajos, por cuenta de o para los Estados Unidos".

Pues bien, como advierte la sentencia recurrida, el IS de que se trata es un impuesto directo que grava los rendimientos obtenidos por PAE en España, que técnicamente no puede considerarse como legalmente repercutible y que tampoco figura expresamente en la relación de impuestos cuya exención se concede contenida en el apartado 1. c) del Anexo.

De esta manera, la posibilidad de reconocer alguna exención por dicho Impuesto a PAE queda reducida al primero de los supuestos, esto es por resultar obligado al pago los Estados Unidos. Pero tal posibilidad ha de excluirse por las mismas razones en que la sentencia recurrida fundamenta su fallo:

  1. ) El sujeto pasivo del IS es la sociedad recurrente, sin que tal posición pueda ser alterada por un eventual convenio de ésta con el Gobierno de los Estados Unidos (art. 36 LGT/1963).

  2. ) No se reconoce la obligación del Gobierno de los Estados Unidos de pagar el IS, porque, según el Tribunal de instancia a quien incumbe en exclusiva fijar los elementos fácticos relevantes para la pertinente decisión, ni siquiera se acredita la existencia de "convenio alguno que así lo estipule". Y es PAE, no el Gobierno de los Estados Unidos quien reclama "el importe de los reembolsado por aquel concepto".

  3. ) Como resulta de los apartados 1.b) y c), la exención reconocida se concibe especialmente en relación con las figuras impositivas que en los años a que responde el Convenio gravaban los envíos de material desde Estados Unidos a España para el mantenimiento logístico de las Bases Norteamericanas y los impuestos locales y provinciales, y no incluye los impuestos por beneficios de personas o entidades por servicios, obras o trabajos prestados "por cuenta de o para los Estados Unidos". De ahí que haya de entenderse excluida de la exención el IS correspondiente a la entidad recurrente por actividades desarrolladas en España, con independencia de cual fuera el sistema acordado con los Estados Unidos para la determinación del precio o remuneración de dichas actividades.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que rechazando el motivo aducido haya de desestimarse el recurso de casación, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo de casación aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Pacific Architects & Engineers Incorporated, sucursal en España" (PAE, en adelante), contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 144/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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