STS, 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7368/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/203.744/1989, seguido a instancia de la entidad mercantil BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Noviembre de 1988, que estimó el recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director General de Tributos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de Junio de 1983, que estimaron las reclamaciones económico- administrativas nº 6283, 6284, 7729, 8382, 9046 y 11.372 de 1980, presentadas por la entidad mercantil referida, contra liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, no residentes.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Borrachero Rivas, en nombre y representación de la Compañía de nacionalidad británica BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Noviembre de 1988, notificada el 6 de Enero de 1989, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto, al haber sido interpuesto el recurso de alzada por el Director General de Tributos fuera de plazo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 20 de Junio de 1983, relativa a los expedientes números 6283/80; 6.284/80; 7729/80; 8382/80; 9096/80 y 11.372/80. Sin costas".

Esta resolución fue notificada a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 29 de Julio de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de Septiembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, como representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un sólo motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida y confirme en su plenitud el acuerdo administrativo impugnado".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 3 de Abril de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del EStado, por las razones expuestas en los dos primeros motivos de oposición al presente Recurso".

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2002 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd., sociedad residente en el Reino Unido dedicada al arrendamiento de buques, barcazas, pontones, etc, arrendó a la sociedad DHOLPIN BRILLING, S.A., residente en España, un buque completamente armado y equipado para llevar a cabo perforaciones y prospecciones petrolíferas, dimanantes de un contrato que esta Sociedad había celebrado con SHELL ESPAÑA N.V., en las concesiones petrolíferas que el Gobierno español había otorgado a esta última Sociedad.

El contrato de arrendamiento de la plataforma fue aprobado e inscrito en la Sección de Hidrocarburos del Ministerio de Industria Español, que lo autorizó el 30 de Noviembre de 1979.

La Sociedad BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd., con objeto de poder repatriar los cánones arrendaticios presentó las declaraciones que le exigió la Administración Tributaria española, la cual practicó diversas liquidaciones, que luego se detallarán, al tipo del 10%, resultante de aplicar el artículo 12, nº 3, del Convenio Hispano Británico para evitar la doble imposición internacional en materia de Impuesto sobre la Renta, si bien BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd. manifestó en todas las declaraciones presentadas que "no estando de acuerdo con la liquidación practicada, la interesada se reserva todo recurso tanto interno como emanado de norma convencional internacional".

La Sociedad BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd. interpuso las seis reclamaciones económico-administrativas nº 6283, 6284, 7729, 8382, 9046 y 11.372, todas ellas de 1980, alegando que por tratarse del arrendamiento de un buque tal hecho se hallaba comprendido en el artículo 22 del Convenio citado, que confería derecho exclusivo a gravar al Estado de residencia del perceptor o sea el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó seis Resoluciones de fecha 20 de Junio de 1983 estimando las seis reclamaciones por los fundamentos jurídicos alegados por la sociedad recurrente, anulando las liquidaciones y ordenando la devolución de lo ingresado indebidamente.

El Director General de Tributos interpuso con fecha 2 de Marzo de 1984, recurso ordinario de alzada, contra dichas resoluciones, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando con carácter principal que BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd. realizaba actividades en España, mediante establecimiento permanente, y subsidiariamente que se trataba de la cesión de un equipo industrial, supuesto previsto en el artículo 12, apartado 3, del Convenio citado. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 28 de Noviembre de 1988, estimando en parte el recurso ordinario de alzada, concretamente la segunda pretensión.

SEGUNDO

La sociedad BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/203.744/1989 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, reiterando en el escrito de demanda que el recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, había sido presentado extemporáneamente, y caso de que no prosperara esta tesis, mantuvo respecto de la cuestión de fondo que las rentas procedentes del arrendamiento de la plataforma petrolífera sólo tributaban al Reino Unido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España y el Reino Unido.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, declarando que el recurso ordinario de alzada del Director General de Tributos había sido presentado fuera de plazo, y, en consecuencia no entró a examinar la cuestión de fondo, confirmando las resoluciones del entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que habían sido recurridas por el Director General de Tributos.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, aunque no haya sido alegada por la parte recurrida, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación, a cuyo efecto los datos mas relevantes y significativos son los siguientes:

Liquidaciones Cuantía (pesetas) Recl. Econ. Adtva. Número

11-6-1980 6.238.653 6283/80

16-6-1980 3.170.462 6284/80

2-9-1980 3.176.332 7729/80

30-9-1980 3.335.978 8382/80

13-10-1980 3.348.380 9046/80

27-11-1980 3.391.609 11372/80

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de Sentencias y Autos, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente a estos efectos que por razones de eficacia, economía y agilidad se acumulen en vía de gestión o de inspección, varios actos de liquidación, o, como en este caso, se resuelva conjuntamente por el Tribunal Económico-Administrativo Central un recurso de alzada interpuesto contra seis reclamaciones, acumulación que se respetó obviamente en el recurso contencioso-administrativo, porque tal acumulación no elimina la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo de liquidación, razón por la cual ha de concluirse que la sentencia recurrida sólo es susceptible de casación respecto de la liquidación de 11 de Junio de 1980, que dió lugar a la reclamación económico administrativa nº 6283/80, por ser la única que supera la cifra de seis millones de pesetas, siendo inadmisibles las demás por falta de la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

CUARTO

El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO parte recurrente "es por infracción del art. 131.1, en relación con el art. 130.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto. El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional".

La línea argumental que sigue el Abogado del Estado es como sigue: " La Sala de instancia no ha tenido en cuenta un principio general y básico sobre el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos administrativos como es el que determina que el "dies a quo" es el de la notificación de la resolución recurrida que debe obrar en el expediente administrativo. Este principio se completa con la regla también general de que no puede declararse la extemporaneidad del recurso sino consta fehacientemente dicha notificación y su fecha. Así lo vienen entendiendo tradicionalmente todos los Tribunales de Justicia, favoreciendo la admisibilidad de los recursos aún cuando haya transcurrido un tiempo considerable desde la fecha del Acuerdo recurrido y la de la interposición del recurso, siempre que no conste con toda claridad la fecha de notificación del Acuerdo.

Por consiguiente, para no infringir el principio de igualdad, el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos no debió ser declarado extemporáneo por la Sentencia recurrida".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es menester destacar los siguientes hechos: El entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid resolvió con fecha 20 de Junio de 1983 la reclamación nº 6283/80, interpuesta por la sociedad BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltada., contra la liquidación practicada con fecha 11 de Junio de 1980 por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades -no residentes-, por importe de 6.238.653 pesetas. Esta resolución fue notificada a la Sociedad recurrente el día 5 de Septiembre de 1983.

La resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 20 de Junio de 1983, fue remitida por este Tribunal al Director General de Tributos con fecha 6 de enero de 1984, según oficio que figura en el expediente de dicha declaración, con sello de salida de dicha fecha.

El Director General de Tributos, según manifiesta en el escrito de interposición del recurso de alzada, recibió la notificación de la resolución estimatoria el día 15 de Febrero de 1984. El recurso ordinario de alzada lo presentó el día 2 de Marzo de 1984.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional al sustanciar el recurso contencioso correspondiente y ante la alegación de extemporaneidad del recurso de alzada del Director General de Tributos formulada tanto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, como en la demanda del recurso contencioso-administrativo, y lo afirmado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda de que "no existe documento o testimonio que otra cosa permita sostener", se refiere a que la Dirección General de Tributos recibió la notificación el 15 de Febrero de 1984, "independientemente de las apreciaciones efectuadas sobre la agilidad y regularidad del funcionamiento de los servicios administrativos de notificación", la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, insistimos, acordó por Providencia de fecha 3 de Mayo de 1995, "con suspensión del señalamiento, conceder un plazo de veinte días a la Administración demandada para que acredite, mediante certificación, la fecha en que tuvieron entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda - T.E.A.C.- las comunicaciones de las resoluciones estimatorias del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictadas en los expedientes 6283/80 (...)", Providencia notificada al Abogado del Estado el 10 de Mayo de 1995.

Aunque la Providencia no era muy precisa, pues debió referirse a la fecha en que se recibieron las comunicaciones de la resoluciones estimatorias por la Dirección General de Tributos, en lugar de por el Tribunal Económico Administrativo Central, es lo cierto que se entendía perfectamente, y debió ser contestada, cosa que no hizo el Ministerio de Economía y Hacienda y que se constató por Diligencia de la Sala de fecha 9 de Octubre de 1995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo reiteró por Providencia de fecha 9 de Octubre de 1995 igual petición de datos, al Ministerio de Economía y Hacienda - T.E.A.C., Providencia notificada al Abogado del Estado el 23 de Octubre de 1995. Además este requerimiento fue hecho con fecha 9 de Octubre de 1995 al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Económico-Administrativo Central contestó con fecha 7 de Noviembre de 1995 "rogando nos indiquen algún número de este Tribunal Central, ya que con estos datos es imposible su localización, ya que los números que constan en el oficio correspondiente corresponden al Tribunal Regional".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó con fecha 16 de Febrero de 1996 remitir al Tribunal Económico- Administrativo Central la carpeta del expediente incoado en dicho Tribunal para facilitar así los datos pedidos. Esta resolución fue notificada al Abogado del Estado el día 23 de Febrero de 1996.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid contestó, por encargo del Central, con fecha 3 de Mayo de 1995, que no podía comprobar los datos solicitados, puesto que los expedientes de los años 1980 y anteriores "están ilocalizables en nuestros archivos".

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central contestó con fecha 26 de Marzo de 1996, lo siguiente: "1. Que los TEAR remiten a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, y no al TEAC, las resoluciones estimatorias que dictan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. 2. Que la Vocalía Segunda de este TEAC no puede certificar los datos de referencia, ya que el expediente fue remitido a la Audiencia Nacional el 14 de Abril de 1989".

El Tribunal Económico Administrativo Central sabía perfectamente que la fecha de recepción de las copias de las resoluciones estimatorias figuraban en el Registro de Entrada de la Dirección General de Tributos o del Registro General del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, y debió al alegar la Sociedad BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd. la extemporaneidad del recurso ordinario de alzada, dictar una providencia para mejor proveer (ex artículo 98. Tres, del Reglamento de 20 de Agosto de 1980) requiriendo al Director General de Tributos, recurrente, que probara la fecha de recepción de la resolución recurrida, a efectos de fijar el "dies a quo", en lugar de plegarse condescendientemente ante el Director General de Tributos, con la muy significativa frase de "que el Director General de Tributos, dándose por notificado el 15 de Febrero de 1984; interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 2 de Marzo de 1984 (...)".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante la conducta claramente elusiva de la Administración Tributaria, que pudo sin esfuerzo alguno facilitar el dato pedido, pero no lo hizo, procedió a dictar sentencia, cuya casación se pretende ahora, en la que expuso los hechos que se han relatado, razonando que "ante el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Administración como titular de unas prerrogativas que sólo se explican en función de los intereses públicos a los que sirve", declaró presentado extemporáneamente el recurso ordinario de alzada del Director General de Tributos.

Es claro que si alguien ha incumplido el artículo 131, apartado 1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que dispone: " Uno. El recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días", ha sido la Administración Tributaria, concretamente el Tribunal Económico-Administrativo Central, que debió tratar, al Director General de Tributos, como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente, exigiéndole que presentara juntamente con el escrito de interposición del recurso, certificado de la fecha en que hubiera recibido la comunicación de las resoluciones estimatorias remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, sin limitarse a aceptar sin mas lo que sobre este hecho le manifestó el Director General de Tributos, pues en el recurso de alzada que presentan los contribuyentes bien se cuida de conocer la fecha que estos recibieron la notificación de la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional, sin conformarse, obviamente, con aceptar la fecha en que los recurrentes se consideren notificados.

Segunda Conviene profundizar mas sobre el pretendido incumplimiento del artículo 131 del Reglamento citado, en que ha incurrido la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección

Segunda

de la Audiencia Nacional.

El artículo 106, apartado 1, del Reglamento citado dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales, antes Provinciales, deberán ser notificadas a los interesados dentro del plazo de diez días a contar desde su fecha, y el apartado 2, de este mismo artículo resalta que la Secretaría de los Tribunales Regionales se cuidará de que se notifique la resolución y conservará en su poder todas las actuaciones hasta recibir el justificante de la notificación, que quedará incorporado al expediente. Con esta manera de actuar, si los interesados interponen recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste al recibir el expediente del Tribunal Regional, tendrá cumplido y cabal conocimiento de la fecha de la notificación, que constituye el "dies a quo" del plazo de quince días para interponer de dicho recurso.

Pues bien, cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones, si cabe todavía, con mayor rigor, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

El artículo 107. "Remisión a las Direcciones Generales de resoluciones estimatorias", dispone que "cuando los Tribunales Regionales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que, en todo o en parte, se acceda a las pretensiones de los reclamantes o se modifique el acto administrativo reclamado, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a la Dirección General del ramo, a los efectos prevenidos en los artículos 130 y 136 del Reglamento, o sea recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Nos hallamos ante un precepto imperativo que contribuye a determinar el "dies a quo" del plazo para interponer el recurso de alzada, consistente en cinco días, mas juntamente el tiempo que media desde que se envía la comunicación hasta que se recibe en la Dirección General del ramo, o dicho de otro modo el plazo para interponer el recurso ordinario de alzada por los Directores Generales no puede exceder de la suma de cinco días, mas el tiempo en que se recibe la comunicación de la resolución estimatoria por el Director General del ramo, mas quince días, siendo esta suma de tiempos improrrogable, pues el incumplimiento de cualquiera de sus fases, no puede perjudicar a los contribuyentes que han obtenido una resolución administrativa declarativa de derechos.

El procedimiento correcto que se deduce de los artículos 109, 130 y 131 del Reglamento citado, y de los principios inspiradores del Procedimiento administrativo común, y que debió seguirse en el caso de autos, es como sigue: 1º: El estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. Esta es una tesis interpretativa fundamental, pues el incumplimiento de este plazo, sin consecuencias jurídicas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores Generales, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta, sino una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. En el caso de autos, la Resolución estimatoria fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 20 de Junio de 1983 y la comunicación al Director General de Tributos se hizo el 6 de Enero de 1984, o sea transcurridos seis meses y quince días. 2º. El plazo de recepción es, en principio indeterminado, pero es determinable, pues normalmente el envío se hace por correo, con franquicia, o si coinciden las sedes del Tribunal y de la Dirección General de que se trate puede hacerse por entrega mediante Agente. Interesa destacar que la fecha de recepción será aquella en que se reciba en el Ministerio de Economía y Hacienda, hoy de Hacienda o de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en que se halle integrada la Dirección General, dato que figura en el correspondiente Registro de Entrada o bien en la fecha en que se reciba en la Dirección General, si la comunicación se le hubiera enviado directamente, dato que deberá consignarse en su correspondiente Registro. En el caso de autos, no ha habido manera de conseguir que la Administración Tributaria certificara la fecha en que las comunicaciones remitidas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid el 6 de Enero de 1984 fueron recibidas por el Director General de Tributos. 3º.- Aunque no lo diga expresamente el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, es obligado resaltar que el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional (antes Provincial) única manera de que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada. Este certificado se incluye dentro de "los documentos que podrá acompañar el escrito de interposición que estime pertinentes", según dispone el apartado uno del artículo 133, referido. En el caso de autos no se ha cumplido este requisito, y, por ello, con toda razón la sentencia de instancia, al no poder conocer dicha fecha, por culpa de la Administración, declaró la extemporaneidad del recurso ordinario de alzada del Director General de Tributos.

Es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Organo administrativo recurrente, y que, además, este se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el "dies a quo" del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria.

Tercera

Con todo respeto al Abogado del Estado, es menester aclarar que la doctrina seguida en su escrito de interposición del recurso de casación, que se puede sintetizar en que: a) La notificación de la resolución debe obrar en el expediente. b) No puede declarase la extemporaneidad del recurso, sino consta fehacientemente dicha notificación y su fecha. c) Si la notificación falta o es defectuosa esta circunstancia favorece la admisibilidad de los recursos, dicha doctrina, insistimos, se contempla desde la posición de los administrados, o sea que es aplicable a los contribuyentes, es decir a BLANDFORD SHIPPING, Co. Ltd. debiendo recordarle que como defensor de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, recurrente, que ésta es la que en el caso de autos no ha incluido la notificación, o mejor dicho la fecha de recepción de la resolución estimatoria.

QUINTO

La Sala debe exponer las razones, todavía mas profundas, que justifican el rigor que hemos exigido en orden al plazo de interposición del recurso ordinario de alzada por parte de los Centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda, hoy Hacienda, los Departamentos de la Agencia Estatal Tributaria y otros órganos legitimados.

Desde tiempo inmemorial, en los sucesivos Reglamentos de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativa, al regular la segunda instancia, se facultó a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda para interponer recursos ordinarios de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra resoluciones estimatorias de los Tribunales Provinciales, así lo disponía el artículo 86 del Reglamento de 29 de Julio de 1924 al disponer "(...) podrá apelarse por los interesados y por el representante de la Administración", cuando superasen determinadas cuantías o fueran inestimables, y lo siguieron los Reglamentos de 26 de noviembre de 1959, 20 de Agosto de 1981 y el vigente de 1 de Marzo de 1996.

Este especial recurso de alzada a instancia de los Centros directivos del Ministerio de Hacienda hundía sus raíces en dos ideas fundamentales, una histórica que era la consideración jurisdiccional de los Tribunales Económico-Administrativos, como viejo recuerdo de los Juzgados y Tribunales de la Hacienda Pública, la otra era la distinción orgánica y funcional de los dos órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones económico-administrativas, encomendadas a órganos distintos. Desde esta perspectiva conceptual no era de extrañar que los Directores Generales pudieran ser considerados como "parte", y, por tanto, legitimados para impugnar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, en cambio respecto de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, los órganos del orden de gestión, sólo estaban facultados para promover la declaración de lesividad y consecuente impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 consagró definitivamente la prohibición de anulación por la Administración de sus propios actos declarativos de derechos, pero mantuvo las especialidades del Procedimiento Económico-Administrativo, y así se promulgó un nuevo Reglamento, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, cuyo artículo 128 disponía: "Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda respecto de las materias cuya gestión les corresponde, los Vocales Interventores de los Tribunales Económico-Administrativos y los Segundos Jefes de las Aduanas, respecto de las Juntas Arbitrales".

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 mantuvo en su artículo 90 el principio organizativo fundamental de la Hacienda Pública establecido por primera vez por el Real Decreto de 29 de Diciembre de 1892, siendo Ministro de Hacienda D. Germán Gamazo, y reiterado por el Real Decreto de 16 de Junio de 1924, siendo Ministro de Hacienda D. José Calvo Sotelo, consistente en que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerá con separación en sus dos órdenes de gestión para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendados a órganos distintos".

A diferencia del resto de la Administración Pública española en la que priva el principio de jerarquía, y, por tanto, corresponde, como regla general, resolver los recursos al superior jerárquico ( recurso ordinario de alzada), en la Administración de la Hacienda Pública española, en especial en la tributaria, los recursos, denominados reclamaciones económico-administrativas, no son resueltos por el superior jerárquico, sino por una organización especializada e independiente de los órganos de gestión, que son los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Locales y Central, sin perjuicio de ello, subsiste un recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano de gestión que dictó el acto administrativo recurrido.

Para comprender los fundamentos de esta peculiar organización de la Hacienda Pública española, nada mejor que reproducir la profunda y ponderada Exposición de Motivos del Real Decreto de 16 de Junio de 1924, que todavía conserva su viveza, lozanía y clara justificación. Decía así: "Toda reforma que aspire a ser eficaz y fecunda en la Administración Central y Provincial de la Hacienda Pública ha de tener como punto de partida la diferenciación entre los actos de gestión y las reclamaciones que contra éstos se promuevan. El acto de gestión, rápido, enérgico, certero, es el propio y adecuado de la unidad de mando y de la iniciativa personal; en tanto que la reclamación exige un examen atento, reposado y ajeno al impulso de la acción, la cual sólo por el hecho de tal, puede ser precipitada. Con el propósito de desenvolver este criterio en la práctica con el mayor rigor posible, el Directorio militar ha estimado que los actos de gestión deben ser los únicos encomendados a los Centros directivos del Ministerio y a las dependencias provinciales del mismo; transfiriendo a los Tribunales Económico Administrativos que ahora se crean la tramitación y resolución de las reclamaciones que se promuevan contra los actos de liquidación y reconocimiento de los derechos y obligaciones económicos del Estado y los de aplicación de las leyes y reglamentos tributarios y de recaudación de las contribuciones e impuestos. Aparte de los motivos expresados, la implantación de los Tribunales Económico Administrativos satisface la exigencia de justicia y de razón de que sean organismos distintos los que administran los tributos y los que conocen de las reclamaciones que se susciten contra aquellos actos de administración (...)".

Esta organización y funcionamiento, peculiares, de la Hacienda Pública, fueron absolutamente respetados por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que unificó el complejo y caótico mundo de los diversos procedimientos administrativos y así en su Disposición Final Tercera ordenó: " Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

En cumplimiento de la anterior Disposición, se aprobó el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 26 de Noviembre de 1959, que estuvo en vigor hasta 1981, el cual excluyó, definitivamente de su texto el recurso previo y potestativo de reposición en materia tributaria (distinto y especial respecto al regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958) que siguió rigiéndose por el Reglamento de 29 de Julio de 1924, hasta la aprobación del vigente Real Decreto 2.244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se ha reglamentado el recurso de reposición previo al económico administrativo.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 mantuvo, como hemos dicho, el peculiar régimen de recursos, denominados reclamaciones económico administrativas, reproduciendo en su artículo 90, el principio organizativo de reparación de los órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones, dedicando en su Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa (arts. 153 al 171), la Sección 2ª, al Recurso de reposición (art. 160 a 162) y la Sección 3ª a las Reclamaciones económico administrativas (art. 163 al 171).

La realidad fue muy distinta hasta 1981, pues si bien a partir de 1930, el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central dejó de ser el Subsecretario o el Director General de lo Contencioso y los Vocales fueron nombrados por el Ministro, independientemente de las Direcciones Generales, lo cierto es que en los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, su Presidente era el propio Delegado de Hacienda (órgano máximo de la gestión tributaria en la provincia respectiva) y los vocales eran el Jefe de la Dependencia que había dictado el acto recurrido, el Interventor de Hacienda, y el Secreterio- Ponente, el Abogado del Estado. Esta anómala situación, por cuanto la diferencia y separación entre el orden de gestión y el de reclamaciones económico-administrativa no existía en la realidad de las personas físicas que integraban los órganos respectivos, terminó siendo Ministro de Hacienda, J. García Añoveros, el cual consiguió al fin en 1981, que el Presidente y los Vocales de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales fueran designados por el Ministro con absoluta independencia respecto de los titulares de los órganos de gestión, incluso logró que la sede de estos Tribunales no estuviera en el edificio de la Delegación de Hacienda.

Esta idea organizativa se ha llevado al máximo con la creación por el artículo 103, de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ente público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada a la que se le ha encomendado la aplicación efectiva del Sistema tributario estatal y del aduanero.

A la vez, la Ley General Tributaria reprodujo las normas fundamentales de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 sobre irrevocabilidad de los actos propios, declarativos de derechos, y así su artículo 159 dispuso: "Fuera de los casos previstos en los artículo 153 (nulidad de pleno derecho), 154 (infracción manifiesta de la Ley), 155 (devolución de ingresos indebidos) y 156 (errores materiales de hecho), la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativo con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

La Ley General Tributaria siguió manteniendo la existencia de una cuasi-jurisdicción económico-administrativa y en base a ella reiteró en su artículo 166.d) la legitimación de los Directores Generales del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la materia respectiva sobre que verse la reclamación, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinarios o extraordinarios.

Sin embargo, la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre procedimiento económico-administrativo, ley postconstitucional, abandonó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117. 5 de la Constitución, que proclamó el principio de unidad jurisdiccional, la idea de que los Tribunales Económicos Administrativos ejercían una especial cuasi-jurisdicción, denominada económico-administrativa.

El Texto articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, el Reglamento de 20 de Agosto de 1980 y el actualmente vigente de 1 de Marzo de 1996 ya no han permitido a utilizar el vocablo jurisdicción, que ha sido sustituido por el de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

De igual modo, la Ley 34/1980, de 21 de Junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, derogó el procedimiento de los Jurados Tributarios que, cómo se sabe, dictaban a modo de "veredictos" sobre cuestiones de hecho, no susceptibles de recurso contencioso-administrativo, y por último la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, modificó la legislación vigente en materia de contrabando y reguló los delitos e infracciones administrativas en la materia, derogando la tradicional jurisdicción penal especial de contrabando, atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda, que pasó a ser jurisdicción ordinaria, limitando a sus justos términos (infracciones administrativas) la competencia de la Administración.

Ha desaparecido, pues, todo vestigio de competencias jurisdiccionales en su sentido estricto, conferidas a la Administración Tributaria, por ello la legitimación de los Directores Generales, del Ministerio de Hacienda, "et altri, para interponer recursos de alzada contra las resoluciones estimatorias, ha de ser examinada, como hacemos a continuación, desde la perspectiva del Derecho administrativo.

La Base Tercera, letra c), de la Ley 39/1980, de 5 de Julio, citada, dispuso, en cuanto al recurso de alzada, que "las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos de cuantía que reglamentariamente se establezca", sin mencionar a los Directores Generales, si bien el Texto articulado de dicha Ley de Bases, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y los sucesivos Reglamentos de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-ADministrativas de 20 de Agosto de 1980 y de 1 de Marzo de 1996 han continuado confiriendo legitimación para recurrir en alzada a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, y a los Interventores Territoriales y después de la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a sus Directores de Departamento de quienes dependa orgánica o funcionalmente la Oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables.

De todo lo expuesto se deduce a modo de conclusión que los Tribunales Económico-Administrativos, órganos de la Administración Pública dictan resoluciones (actos administrativos) que pueden ser obviamente estimatorias, es decir declarativas de derechos a favor de los contribuyentes, que según el régimen administrativo general, no podrían ser anuladas por la propia Administración, sino que para conseguirlo tendría que declararlas lesivas e impugnarlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece con las resoluciones estimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Central, no obstante, debido a la peculiaridad organizativa de la Hacienda Pública, en los dos órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones económico-administrativas, la Administración tributaria, se escinde, a efectos del procedimiento de reclamaciones, en dos partes, una los Tribunales económico-administrativos, y otra, integrada en tres clases de órganos, las Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda, a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración tributaria, ente público con personalidad jurídica propia, como órgano superior de la gestión tributaria, y los Organos superiores de las Comunidades Autónomas competentes en materia de impuestos del Estado cedidos, y por último los Interventores de Hacienda, como titulares de la función fiscalizadora de los actos económicos de la Hacienda Pública, y en esta consideración de "partes" procedimentales, carecen de privilegio alguno en cuanto al cómputo e improrrogabilidad de los plazos, antes al contrario, como el recurso de alzada es una modalidad muy peculiar de posible anulación de actos administrativos (resoluciones de los T.T.E.E.A.A.) declarativos de derechos, el rigor exigido en el cumplimiento de los plazos de remisión de las resoluciones estimatorias a estas "partes", del plazo de interposición del recurso de alzada, y de la justificación de la recepción de las mismas debe ser absoluto, en evitación, como ha ocurrido en el caso de autos en el que varias resoluciones estimatorias del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictadas el 20 de Junio de 1983, fueron recurridas en alzada, con animo anulatorio, por la Dirección General de Tributos el 2 de Marzo de 1984, sin que, además, haya sido posible conocer la fecha exacta en que este Centro Directivo recibió la copia de las resoluciones estimatorias recurridas.

Por los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho anteriores, la Sala rechaza el único motivo casacional y, en consecuencia, desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, acordar la imposición de las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el recurso de casación nº 7368/1996 respecto de la liquidación de fecha 11 de Junio de 1980, objeto de la reclamación económico-administrativa nº 6283/80, cuya cuantía es de 6.238.653 pesetas, e inadmisible todas las demás por falta de cuantía.

SEGUNDO

Desestimar el Recurso de Casación nº 7368/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/203.744/1989, seguido a instancia de la entidad mercantil BLANDFORD SHIPPING, COMPANY LIMITED.

TERCERO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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