STS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 168/2008, interpuesto por la mercantil ARCHINIET, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 510/2003, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 2003, desestimatorio de la reclamación número 13-1249/01 contra la propuesta de liquidación por impuesto sobre sociedades.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 510/2003, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 27 de junio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO. 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.- 2º) Declarar ajusta a derecho la resolución recurrida.- 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil ARCHINIET, S.L., presentó con fecha 18 de septiembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fechas 29 de junio de 1992 y de 14 de julio de 2001 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia en la que, casando la sentencia impugnada, se estime íntegramente nuestro recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de Enero de 2008 se acordó, no haber lugar a la admisión del escrito de oposición del Abogado del Estado, por estar manifiestamente fuera del plazo legalmente establecido.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, Fundamento de Derecho Segundo, rechaza el motivo de nulidad alegado de falta de representación adecuada por quien firmó el acta de conformidad, al considerar de aplicación la letra c) del artº 27.3 del Real Decreto 939/1986 , que prevé que se entiende acreditada la representación "si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante", existiendo documento que responde a dicho caso; no acogiendo la tesis de la demandante, pues de entenderse que en todo caso el artº 43 de la LGT exige para firmar actas de conformidad, documento público, o firma legitimada notarialmente, o comparecencia apud acta, ello no quiere decir que si al margen de aquellos documentos, consta de forma indubitada la concesión del mandato, este no deba valer porque no se recoja en alguno de aquellos.

Opone la parte recurrente como sentencias de contraste las de 29 de julio de 1992 y 14 de julio de 2001 , emanadas del mismo Tribunal que dictó la sentencia combatida. En estas sentencias, también se firmó actas de conformidad actuando como representante del sujeto pasivo una persona con poder genérico, concretamente mediante un impreso de autorización para actuaciones inspectoras; en ambas sentencias se aplica el artº 43 de la LGT y 27.3 .c) del RGIT. Pronunciándose en ambas sentencias por la insuficiencia de poder con la que había actuado el representante para suscribirlas. En definitiva, "el planteamiento de la Sala deriva de un estricto requerimiento de cumplimiento de existencia de facultad de representación mediante únicamente, los documentos previstos en el artº 43.2 de la LGT , a la aceptación de la total laxitud en la exigencia de este requisito contemplado en el artículo 27.3 del Reglamento General de Inspección de 1986 . En definitiva, se acepta la validez del mandato para suscribir actas de conformidad mediante el impreso de poder genérico preredactado salvo que expresamente se haya negado la existencia de representación".

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto, las dos tesis enfrentadas, recogidas en la sentencia impugnada y en las de contraste, giran en torno a si para firmar actas de conformidad resulta válida la representación otorgada mediante poder realizado en un impreso de la Administración Tributaria, en el que consta la firma del representante y la firma del representado, o, por el contrario sólo es válido el poder otorgado, artículo 43.2 de la Ley General Tributaria , en documento público, o en documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia apud acta.

Este Tribunal ha tenido oportunidades precedentes para pronunciarse sobre la cuestión objeto de debate, despejando las posibles dudas en cuanto a la suficiencia de los otorgamientos expresos de apoderamiento para suscribir actas de conformidad, señalando al respecto nuestra Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. de casación 4763/2006 ):

" CUARTO .- Dado que la sentencia impugnada se basa en nuestra sentencia de 10 de junio de 2005 , conviene analizar, ante todo, la doctrina que sienta.

Esta sentencia fue dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades suscrita por una persona actuando en nombre y representación de la sociedad en virtud de poder otorgado por ésta.

La Sala, frente al criterio de la sentencia impugnada, que había mantenido la validez de la representación otorgada a quien firmó el acta de conformidad en nombre de la recurrente, al no poder considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, comienza recordando la doctrina de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996, que exigió para suscribir las actas de conformidad la necesidad de acreditar válidamente la representación de la persona con que se entienden las actuaciones inspectoras, como establecía el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección , así como la relativa que declara que la firma de un acta de conformidad no puede reputarse acto de mero trámite, único para el que la Ley General Tributaria presumía la representación ( sentencias 7 y 21 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ).

A continuación reitera la exigencia de una representación expresa para la firma de las actas de conformidad, sin que pueda presumirse que tal representación existe.

Ahora bien, una cosa es la afirmación anterior sobre que sea necesaria una representación expresa para la firma de las actas de inspección y otra bien distinta es que tal representación deba necesariamente contenerse en documento público o bien en documento privado con firma legitimada notarialmente. Esta exigencia no fue establecida por la Sala, por lo que ha de partirse de la validez de la representación otorgada mediante documento privado a que se refería el art. 27.3.c) del Reglamento General de Inspección en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada.

Debemos significar que esta Sala al examinar la validez del Reglamento General de Inspección, en la sentencia de 22 de enero de 1993 , solo anuló el inciso final del apartado 1 del art. 27 , no cuestionándose la validez de los demás apartados.

También conviene resaltar que la sentencia de 26 de noviembre de 1997 admitió como modo válido de conferir la representación para intervenir en las actas el documento privado a que se refería el art. 27.3c) del Reglamento , estableciendo que la firma no exige poder en los términos del apartado 43.2 de la Ley General Tributaria, sin que, en modo alguno, la sentencia de 10 de junio de 2005 pueda interpretarse de forma distinta.

Asimismo, la sentencia de 30 de noviembre de 2006 entiende acreditada la representación cuando resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, no debiéndose tampoco desconocer que la Ley 24/2001, de 28 de diciembre , admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente, criterio que se mantiene en el art. 46 de la vigente Ley General Tributaria ."

TERCERO

Razonamientos los anteriores plenamente aplicable al supuesto de autos y que debe llevarnos a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determinaría la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . Mas dado que el Sr. Abogado presentó fuera de plazo el escrito de oposición, ha de convenirse que no se han devengado costas por los honorarios del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ARCHINIET, S.L contra la sentencia de 27 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 510/2003 , sentencia que queda firme; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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