STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3495
Número de Recurso6977/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6977/98 interpuesto por Mutua Metalúrgica (actualmente Midat Mutua, Mutua de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 4) representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 235/95 interpuesto por "Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de Noviembre de 1994, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se confirme el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 28 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 4, contra la resolución de fecha 23-11-1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 4, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, la representación procesal de Midat Mutua, Mutua de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 4 , impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Noviembre de 1994, confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de Septiembre de 1991 que, a su vez, había desestimado la reclamación promovida contra el Acuerdo de 18 de Enero de 1990, de la Delegación de Hacienda, denegatorio de la petición de devolución de retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario a efectos del impuesto de sociedades, correspondiente al ejercicio de 1979, por importe total de 10.683.751 pesetas.

Entendió la Sala de instancia, contra lo pedido por la recurrente, que las exenciones en el impuesto de sociedades otorgadas a los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social en el art 5.1 c) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, a la sazón reguladora del expresado tributo, no alcanzaban a los rendimientos sometidos a retención, conforme al apartado 3 del citado precepto, que configura una exención solo parcial.

SEGUNDO

Por ser, además, cuestión observable de oficio, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantia del mismo.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantia, como resulta de lo establecido en el art. 93.2 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que es irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantia sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En el presente caso, aunque la cuantia del asunto en instancia quedó fijada en la ya señalada de 10.683.751 pesetas, dicha cifra está constituida por la suma de las diferentes retenciones efectuadas a efectos del Impuesto se Sociedades controvertido, con ocasión de los rendimientos de una serie de valores mobiliarios, retenciones que han de considerarse aisladamente al tratarse de actuaciones autónomas e independientes, sin que su acumulación -ya se produzca en via administrativa o jurisdiccional- comunique a las de cuantia que no supere los 6 millones, la facultad de acceder al recurso de casación.

Pues bien, en el expediente administrativo, seguido ante la Delegación de Hacienda , figura la inicial solicitud sobre las retenciones suscrita por la recurrente Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 4, a la que acompañaba la relación de las efectuadas por la entidad depositaria de los títulos de que dimanaban los rendimientos, sin que ninguna de aquellas retenciones supere los seis millones de pesetas. Conviene hacer constar que a estos efectos de inadmisibilidad por razón de la cuantia, carece de transcendencia la cuestión, que además constituye el fondo, de si lo solicitado inicialmente fue directamente la devolución de las retenciones o la práctica de liquidación definitiva de las mismas para solicitar después su devolución, pues en el supuesto de que se admitiera que lo solicitado era la liquidación definitiva había de entenderse a los efectos de cuantia casacional, que se trataba de la liquidación de cada retención.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de Junio , 17 de Julio y 27 de Noviembre de 1998 y 26 de Marzo, 17 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1999 y las Sentencias de 19 y 20 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Midat Mutua, Mutua Metalúrgica de accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº. 4, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 235/95, con imposición de las costas a la parte recurren

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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