STS, 11 de Febrero de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:626
Número de Recurso5369/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1295/1999, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la compañía mercantil UNION COMERCIAL GRANADINA S.A. (en anagrama UNICOSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1994, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Granada instruyó a la entidad UNION COMERCIAL GRANADINA S.A. acta modelo A02 (de disconformidad), núm. 02876545, por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades y período 1991. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar: 1º. Que la contabilidad es correcta, salvo lo indicado en el punto siguiente. 2º. Que el contribuyente dedujo de su resultado contable, a efectos de determinar su base imponible, la cantidad de 880.000.000 ptas., beneficio obtenido por la venta de 5.500 metros cuadrados de construcción en estructura, amparándose en lo dispuesto en el art. 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, no siendo procedente tal deducción por no reunir los requisitos necesarios, según se justifica en el preceptivo informe ampliatorio. 3º. Que el expediente se califica de rectificación, sin sanción. 4º. Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible de 866.029.626 ptas. y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 346.495.115 ptas. cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 285.677.063 ptas.; Intereses de demora, 60.818.052 ptas.

SEGUNDO

El Inspector actuario, con fecha 14 de abril de 1994, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en los siguientes términos: 1. Que UNION COMERCIAL GRANADINA S.A. se constituyó en 1972 con el único objeto social de realizar "la compra y venta al por mayor de productos alimenticios, su almacenamiento y comercio en general y cuanto con ello se relacione de manera directa o indirecta". Dicha entidad, en 1989, amplió su objeto social, entre otras, a la "actividad inmobiliaria en su más amplio sentido...". En 1992 declaró como actividad primordial la construcción de edificios, por la construcción de un complejo hotelero sobre unos terrenos de su propiedad. 2. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 consignó un resultado contable de 930.883.976 ptas., del que detraía 910.654.815 ptas. por el concepto de exención por reinversión, por lo que resultaba una base imponible previa de 20.229.161 ptas., que, por compensación de pérdida de ejercicios anteriores, quedaba reducida a cero pesetas, por lo que solicitó la devolución de retenciones e ingresos a cuenta, que le fue practicada por importe de 4.128.381 ptas. 3. La mencionada disminución de 910.649.025 ptas. corresponde al beneficio obtenido por UNICOSA en la venta a Hipercor S.A., de 5.500 metros cuadrados de construcción en estructura, destinados a uso comercial, que se estaba construyendo por UNICOSA sobre un solar de su propiedad, y que la entidad interesada consideró como parte de su inmovilizado, por lo que al formular su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, las detrae del resultado contable amparándose en lo dispuesto por el art. 15.8 de la Ley 61/1978. El beneficio de dicha operación se cuantificó en 880.000.000 ptas., resultado de detraer del precio de venta, 962.500.000 ptas., la cantidad de 82.500.000 ptas., resultado esta última de multiplicar los metros cuadrados objeto de la compraventa por 15.000 ptas. (cantidad ésta que resulta a su vez del siguiente desglose: 6.000 ptas. por metro cuadrado por repercusión del coste del solar, según valor en venta de los libros; 1.500 ptas. metro cuadrado, coste de repercusión de licencias y proyectos; y 7.500 ptas. metro cuadrado, coste de construcción de la estructura). 4. Las superficies objeto de la venta formaban parte de un complejo urbanístico que UNICOSA estaba construyendo sobre un solar de su propiedad, en concreto tres edificios con destino a usos hoteleros, locales comerciales y aparcamiento de vehículos en la planta sótano. 5. A juicio de la Inspección, a los controvertidos beneficios obtenidos por UNICOSA en la venta de las referidas superficies no le es aplicable la exención por reinversión, ya que dichas superficies no forman parte del activo fijo de la empresa, no están afectos a la actividad desarrollada por la misma, ni tampoco le son necesarios.

TERCERO

El Inspector Jefe, el 10 de junio de 1994, dictó acuerdo mediante el que conformó en todo sus extremos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia y practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada el 7 de julio de 1994.

CUARTO

Contra el referido acuerdo liquidatorio, el 23 de julio de 1994 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Gobierno Civil de Granada, para ante el Tribunal Regional de Andalucía, donde se le asignó el número de registro 7668/94. En dicha reclamación se solicita la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente, siendo evacuado dicho trámite mediante escrito de 29 de mayo de 1995. El citado Tribunal Regional, en sesión de 14 de noviembre de 1995, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado. Dicho fallo fue notificado el 15 de diciembre de 1995.

QUINTO

Por Providencia del Abogado del Estado Secretario de la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 13 de enero de 1995, se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada sin aportar garantía alguna. Contra el referido acuerdo denegatorio se interpuso cuestión incidental, que fue desestimada por Resolución de la Sala de Granada de dicho Tribunal Regional, en sesión de 24 de marzo de 1995.

SEXTO

Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el 4 de enero de 1996 se interpuso por D. Francisco Arrabal Rivas, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL GRANADINA S.A., recurso de alzada ante la Sala de Granada del Tribunal Regional de Andalucía, para ante el Tribunal Central, donde se le asignó el núm. de registro 317/96.

En resolución de fecha 22 de septiembre de 1999 (R.G. 317-96; R.S. 185-96), el TEAC acordó desestimar el recurso formulado por la sociedad recurrente y confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada.

SEPTIMO

UNICOSA promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 1999 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda resolvió en sentencia de 6 de junio de 2002 en la que la parte dispositiva decía lo siguiente: "FALLO: Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de UNION COMERCIAL GRANADINA, S.A. contra la resolución de 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, declarando el derecho de la recurrente a la exención por reinversión consignada en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1991 a que se refiere el Fundamento Jurídico núm. 4 de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

Conferido traslado a la representación de UNION GRANADINA S.A. para la formalización del escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada, con condena en costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de febrero de 2008, tuvo lugar con esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que para la solución del dilema planteado en torno a la procedencia o no de la exención por reinversión que se solicita, hay que partir de lo que disponía el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción original, aplicable al caso por razón del tiempo en que se produjeron los hechos (ejercicio 1991), precepto que se desarrollaba en los arts. 146 a 155 del Reglamento del Impuesto, entonces vigente, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

De la lectura del art. 15.8 de la Ley 61/78 se desprende que los elementos materiales del activo fijo deben ser necesarios para la realización de sus actividades empresariales. Esto supone, por una parte, que al hablar de elementos materiales, prima facie, no se distingue entre muebles e inmuebles; no existe una exclusión específica de categoría concreta de elementos materiales. En este sentido, el art. 147.1.A), del Reglamento del Impuesto, incluye, tanto a los terrenos, edificios, como a maquinaria y mobiliario. Y, por otra parte, se exige que estos elementos se caractericen por la necesariedad de los mismos para que la sociedad realice sus actividades empresariales; actividades empresariales, que, dada la redacción el art. 15 de la Ley, y la prolija descripción de elementos materiales, que hace el art. 147 del Reglamento, ha de ser entendido en su concepto amplio, es decir, de cumplimiento de fines económicos y, también, sociales, si es que por norma legal se impone a la Sociedad.

Siendo evidente que el caso que nos ocupa no puede incluirse en ninguno de los supuestos del art. 147.2 del RIS, se ha de retomar el art. 147.1.A) a), del Reglamento, que considera como "elementos materiales de activo fijo" a los "terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa", en relación con el art. 12.1.a) del propio Reglamento, que reconoce como "elementos patrimoniales afectos a una explotación económica" "los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o actividad"".

Asimismo, el propio art. 147.1 del Reglamento exige respecto de los elementos materiales de activo fijo "que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo" y en el apartado c) "que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad".

La "afección" exigida por el precepto se ha de interpretar en el sentido de que los referidos elementos patrimoniales transmitidos, y que originan el incremento patrimonial, tiendan de forma concluyente al desarrollo de la actividad empresarial; de ahí que se predique la "necesariedad" como condición indispensable para su consideración entre los elementos materiales del activo fijo, todo ello en relación con la empresa o sociedad que ha procedido a la transmisión de dicho bienes.

Pues bien, la única exigencia cuya concurrencia niega la resolución impugnada es la contenida en el apartado C) del art. 147 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, esto es, la relativa a que los bienes "estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad".

Al respecto la sentencia tiene en cuenta los siguientes hechos incontrovertidos que derivan del expediente administrativo:

  1. La sociedad actora se constituyó en el año 1972 con el único objeto social y actividad de compraventa al por mayor de productos alimenticios, adquiriendo al efecto diversos locales comerciales y sótanos que figuraban en su contabilidad como elementos del activo inmovilizado material afectos al proceso productivo de la empresa.

  2. Resulta también acreditado que su objeto social se amplió, en el año 1989, entre otras actividades, a la actividad inmobiliaria en su más amplio sentido, que su actividad principal en 1992 era la "construcción de edificios" y que en 1986, al concluir su actividad de comercio, se reestructuró la empresa destinando los bajos comerciales a alquiler y los sótanos a plazas de aparcamiento.

  3. En el año 1973, la hoy recurrente adquirió unos terrenos para ampliar las instalaciones de su actividad comercial, que figuraban en su contabilidad también como activo inmovilizado material, siendo destinados, finalmente, a la construcción de un Complejo Hotelero, para su explotación directa, que se encontraba compuesto por un Hotel de Cuatro Estrellas, dos Hoteles- Apartamentos de Tres Estrellas, Galerías Comerciales, etc., reinvirtiendo en 1991 para su consecución el importe de la enajenación de algunos de los locales comerciales y plazas de aparcamiento que formaban parte de su inmovilizado material, que la Inspección consideró acogidos a la exención por reinversión en ese ejercicio.

  4. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 consignó un resultado contable de 930.883.976 ptas., del que detraía 910.654.815 ptas. por el concepto de exención por reinversión, por lo que resultaba una base imponible previa de 20.229.161 ptas., que, por compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, quedaba reducida a cero pesetas, por lo que solicitó la devolución de retenciones e ingresos a cuenta que le fue practicada por importe de 4.128.381 ptas.

  5. La mencionada disminución de 910.649.025 ptas. corresponde al beneficio obtenido en la venta a la entidad Hipercor, S.A. de 5.500 metros cuadrados de construcción en estructura, destinados a uso comercial, que se estaba construyendo por UNICOSA sobre un solar de su propiedad, formando parte de un complejo urbanístico, en concreto tres edificios con destino a usos hoteleros, locales comerciales y aparcamiento de vehículos en los sótanos.

Pues bien, en relación con el único requisito que ha sido objeto de controversia entre las partes, esto es, considerar si los locales del caso estaban o no afectos y si eran necesarios para la realización de las actividades empresariales, es preciso tener en cuenta que las únicas actividades que UNICOSA realizaba en el ejercicio 1991, a diferencia de lo que se considera por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución impugnada, era la de "arrendamiento de bienes" así como la actividad inmobiliaria en general -que no la de Hostelería- y siendo ya así carece de sentido negar la condición de bienes afectos y necesarios para dicha actividad empresarial de "construcción de edificios", en la que la recurrente se dió de alta más tarde en el ejercicio de 1992, por el hecho de que los controvertidos locales que fueron objeto de transmisión lo fueran cuando todavía estaban en construcción, antes de su terminación, ya que ello, contrariamente a lo que se dice por el Tribunal Económico- Administrativo Central, no supone que antes de su enajenación no pudieran estar afectos a la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad justamente cuando la construcción del Complejo Hotelero se estaba acometiendo al igual que el resto de los elementos del complejo proyectado.

Ello llevó a la Sala de instancia a entender cumplido el requisito de que los bienes transmitidos se hallaban afectos a la actividad empresarial en los términos exigidos en el art. 15.8 de la Ley 61/1978 para poder, así, gozar de la pretendida exención por reinversión.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, art. 147.1.A), a) y b) y C) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, y art. 148.1.a) del citado Reglamento.

Argumenta el Abogado del Estado que las actuaciones guardaban relación con una promoción inmobiliaria, con un triple destino, cual era el establecimiento de hostelería, locales comerciales y garajes, de la que se procedió a la venta, incluso antes del inicio de las obras de ciertas superficies destinadas a locales y anexos.

En concreto se vendieron 5531 metros cuadrados destinados a uso comercial, superficie que, en algún pasaje, es aludida como tiendas del hotel, oficina del hotel y garajes.

Tal situación, tal como viene definida en el expediente administrativo y en los autos, revela claramente la ausencia de los requisitos legales previstos para la exención de que se trata. No hay, ni ha habido en ningún momento, una actividad empresarial continuada, de características definidas antes y después de la operación de compraventa, sin que haya existido tampoco reinversión alguna en elementos materiales del activo fijo.

No existían elementos materiales de activo fijo empresarial, de ninguna clase, puesto que:

  1. Se trataba de bienes inmuebles en construcción, lo que difícilmente, habida cuenta de la actividad empresarial constatada en al entidad inspeccionada, podía dar lugar a que existiese aquella categoría de elementos materiales del activo fijo.

  2. Además, no existía actividad empresarial alguna de carácter hotelero o inmobiliario que hubiese sido desempeñada con continuidad y certidumbre, antes y después de la enajenación, por parte de la entidad vendedora.

Y no existe reinversión en bienes semejantes y éste es un requisito esencial que se concreta en el art. 148 del Reglamento.

Haría falta, pues, un antes y después de actividad empresarial, en medio de la cual se sitúa la operación de venta, que es, pues, un hito, dentro de una actividad empresarial continua, que aquí totalmente falta. Esta continuidad, cuando se da, se materializa en la reinversión de bienes análogos, a los que se refiere el art. 15.8 de la Ley.

Parece ya ocioso insistir en que en el presente caso, ni había actividad hotelera, ni tampoco inmobiliaria, ninguna de las cuales constan, ni antes de la venta, ni después, con continuidad. Y hubiese sido preciso que aquella actividad fuese verdaderamente real, con existencia histórica y constatada.

TERCERO

El art. 15, apartado 8, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disponía que..."los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino"...

Del precepto legal transcrito se deduce que la exención por reinversión se refiere a los incrementos de patrimonio que reúnan dos requisitos esenciales:

  1. Que sean elementos materiales del activo fijo, lo cual excluye a los bienes del activo fijo inmaterial (marcas, patentes, etc.) y, con carácter general, a los elementos del activo circulante.

    En cuanto a la diferencia entre "activo fijo" y "activo circulante", el art. 52.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece: "Se considerarán elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes, que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este Impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de "existencias". Por tanto, las "existencias" no constituyen elementos del "inmovilizado material"; son definidas en el art. 76.1, del citado Reglamento : "Se consideran existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación".

  2. Que estén afectos a la actividad empresarial, es decir, que no sean bienes de mera tenencia. Los elementos materiales del "activo fijo" deben ser "necesarios para la realización de sus actividades empresariales". Esto supone, por una parte, que al hablar de "elementos materiales", "prima facie", no se distingue entre "muebles e "inmuebles"; no existe una exclusión específica de categoría concreta de elementos materiales. En este sentido, el art. 147.1.A), del Reglamento del Impuesto, incluye, tanto a los terrenos, edificios, como a maquinaria y mobiliario. Y, por otra parte, se exige que estos elementos se caractericen por la "necesariedad" de los mismos para que la sociedad realice "sus actividades empresariales", concepto que, dada la redacción del art. 15 de la Ley y la prolija descripción de elementos materiales que hace el art. 147 del Reglamento, ha de ser entendido en su concepto amplio, es decir, de cumplimiento de fines económicos.

    El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 desarrolló en los arts. 146 a 155 la "reinversión de los incrementos patrimoniales obtenidos en la enajenación de activos fijos empresariales" y, concretamente, dedicó su art. 147 a precisar el "ámbito objetivo de la exención, regulando, a los efectos de la exención referida, los bienes que tienen la consideración de elementos materiales de activo fijo y así dispuso que debían reunir entre otros, el requisito de "que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad" (art. 147.c).

CUARTO

Sentado lo que antecede, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado vuelve a plantear en esta instancia un problema de calificación jurídica: el de si el precio o contraprestación obtenido por UNION COMERCIAL GRANADINA como consecuencia de la venta a HIPERCOR S.A. de un local en construcción de 5.531 metros cuadrados, correspondiente a las galerías comerciales que formaban parte del Complejo Hotelero y Comercial que estaba construyendo en Granada, constituye, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, un incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de un elemento del activo fijo de la empresa, al que pudiera resultar aplicable la exención prevista en el art. 15.8 de la Ley 61/1978 o si, por el contrario, dicha contraprestación constituye un rendimiento ordinario de la actividad empresarial integrante de la base imponible de dicho impuesto.

Para revisar la calificación jurídica que ha realizado la Sala de instancia --que ha entendido que UNICOSA debe gozar de la pretendida exención por reinversión-- ha de partirse necesariamente de los datos o elementos fácticos que el Tribunal "a quo" considera incontrovertidos:

  1. ) Que en el año 1989 UNICOSA amplió su primitivo objeto social de compraventa al por mayor de productos alimenticios a la actividad inmobiliaria en su más amplio sentido.

  2. ) En el año 1973, adquirió terrenos que, a partir de 1986, destinó a la construcción de un Complejo Hotelero, para su explotación directa, reinvirtiendo en 1991, para poder terminar su construcción, el importe de la enajenación de alguno de los locales comerciales y plazas de aparcamiento que formaban parte de su inmovilizado material y que la Inspección consideró acogidos a la exención por reinversión en ese ejercicio.

  3. ) La transmisión y puesta a disposición de HIPERCOR S.A. tuvo lugar el 10 de septiembre de 1991 por un precio de venta de 962.500.000 ptas., de las que solo recibió la sociedad vendedora en ese ejercicio 336.750.000 ptas., quedando el resto aplazado en diversos pagos sucesivos hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que tuvo lugar el 28 de julio de 1993.

Pues bien, en relación con el único requisito que fue objeto de controversia entre las partes en la instancia --el de si los locales transmitidos estaban o no afectos y eran necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad-- el Tribunal "a quo" consideró preciso tener en cuenta, ante todo, que las únicas actividades que UNICOSA realizaba en el ejercicio 1991 eran las de "arrendamiento de bienes" y la actividad inmobiliaria en general --no la de hostelería como erróneamente consideró el TEAC en su resolución de 22 de septiembre de 1999--, con lo que carecería de sentido negar a los locales en construcción enajenados la condición de bienes afectos y necesarios para la actividad empresarial de construcción ejercida por el sujeto pasivo.

No puede decirse con razón que los locales enajenados fuesen un elemento ajeno a la actividad empresarial que UNICOSA iba a desarrollar en cada uno de los elementos del complejo hotelero en construcción, pues era un componente más del mismo; formaba parte del proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Granada para el desarrollo urbanístico del terreno sobre el que se desarrollaba la actividad de la Empresa vendedora, por lo que fue también objeto de la inversión que se estaba realizando.

La afección y necesariedad de los nuevos activos en los que se concretó la reinversión se habían de interpretar en el sentido de que tendieran de forma concluyente al desarrollo de la actividad empresarial.

Como certeramente razona la sentencia recurrida, el que los locales objeto de transmisión fueran vendidos cuando todavía estaba en construcción el complejo hotelero no implica que, antes de su enajenación, no estuvieran afectos a la actividad empresarial desarrollada por la sociedad vendedora. La Administración no debió negar a los locales objeto de enajenación la condición de bienes afectos y necesarios para la actividad de la empresa por el simple hecho de haberse transmitido antes de su puesta en servicio cuando es lo cierto que ninguna de las actividades (de hostelería, comercial o de arrendamiento de plazas de garaje) que podían realizarse en el complejo comercial habían llegado a ponerse en marcha.

QUINTO

Tomando como pretexto que, aunque no en la sentencia, en algún pasaje se hace alusión a que el local enajenado estaba cedido en arrendamiento, el Abogado del Estado considera que, en el supuesto general de exención por reinversión que nos ocupa, los elementos materiales de activo fijo no pueden hallarse cedidos a terceros en arrendamiento para su uso.

Es cierto que el art. 147.1.D) del RIS/1982 exige para que un bien material pueda considerarse activo fijo que no se halle cedido a terceros para su uso, con o sin contraprestación. Pero, al precisar el alcance de tal exigencia, no es posible, como decíamos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2004 (recurso num. 4799/1999 ), realizar una interpretación absolutamente literalista del precepto, sino que ha de entenderse en coherencia con la finalidad de la exención establecida en el art. 15.8 LIS para los elementos materiales del activo fijo.

Y así el precepto reglamentario se entiende y justifica en cuanto excluye de la exención a bienes que no estén afectos directamente a la actividad empresarial por estar cedido su uso a terceros (con o sin contraprestación). Pero sería contradictorio con la previsión legal de la exención el que ésta no fuera aplicable "a bienes cedidos a terceros para su uso" si el objeto real y efectivo que desarrolla la sociedad es, precisamente, el arrendamiento de inmuebles. O, dicho en otros términos, cuando el arrendamiento se revela como la actividad propia y específica del objeto social, no cabe aplicar la exclusión de la exención porque así entendido el precepto reglamentario resultaría contrario al precepto legal que configura aquélla respecto a cualquier elemento material del activo fijo de las empresas necesario para la realización de su actividad empresarial.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la Administración recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 1800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1295/1999, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la Administración recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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