STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:6043
Número de Recurso10259/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 10259/2003, interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 655/2001, sobre Impuesto sobre Sociedades, devolución de ingresos indebidos; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando recurso promovido por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, contra la Resolución del TEAC de fecha 23 de marzo de 2001, que confirmó en alzada el acuerdo de fecha 7 de marzo de 1997, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período comprendido entre el 1 de enero de 1992 a 22 de marzo de 1992, que deniega a la Entidad recurrente la solicitud de los intereses legales por devolución del exceso de retenciones y pagos a cuentas, que había formulado al amparo del Real Decreto 1163/1990 , por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de enero de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de la jurisprudencia que lo interpretaba.

Terminando por suplicar declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se declare ajustada a Derecho la pretensión de la recurrente del cobro de intereses como consecuencia del exceso ingresado con relación al Impuesto sobre Sociedades referido al año 1.992, ordenando a la Administración que se practique la liquidación de intereses de demora en los términos expuestos, con expresa condena en costas, si fuere procedente, a la parte demandada.CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 21 de marzo de 2005 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 26 de abril de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada contra acto de la Oficina Nacional de Inspección que desestimó la petición de que se practique la liquidación de los intereses legales correspondientes a la devolución de 77.011.875 pesetas por retenciones y pagos a cuenta superiores a la cuota del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo de 1 de enero a 22 de marzo de 1992.

El Tribunal de Instancia, después de examinar la doctrina establecida en sus sentencias de 11 de abril de 2000 y 7 de junio de 2001 , llega a la conclusión de que la Administración practicó liquidación provisional que dio lugar a la devolución de la cantidad que resultó a devolver, y no ha incumplido la obligación de devolución de la cantidad resultante, por lo que no procede el abono de los intereses de demora.

Pese a la oposición a la casación que por defectos de forma realiza el Abogado del Estado, el recurso debe declararse admisible, puesto que en él se formula el motivo correspondiente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 31.3 de la 61/78, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, haciéndose la crítica de la sentencia por no tener en cuenta lo dispuesto en dicho precepto, cuya indudable aplicación al caso presente no puede desconocerse puesto que constituye el punto de partida para analizar la ulterior exigencia de los interese de demora.

SEGUNDO.- El artículo 31.3 de la indicada Ley , modificado por el artículo 98.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales , establece que "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto".

En relación con este precepto la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara. En la sentencia de 18 de mayo de 2005, con remisión a la de 29 de septiembre de 2000 , se expresa:

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satisfecho a tiempo). Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva. Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la Ley 61/1978 , en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fue introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de PGE para 1988 ) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP/1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988 . No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias".>>

En la sentencia de 8 de marzo de 2003, recogida en la de 26 de abril de 2006 , se añadía que:

[...] después de proclamar que el art. 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes - que dispone que en los impuestos sobre la renta, sociedades y valor añadido, transcurrido el plazo que señalen las normas respectivas para las devoluciones de oficio, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto- "recogió la doctrina jurisprudencial consolidada en esta Sala en torno a esta cuestión", señaló en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"Citemos las sentencias más recientes.

La de 11 abril 2002, recurso de casación núm. 515/1997, resolvió un supuesto en que también era recurrente la Administración del Estado y se utilizaron los mismos argumentos que en el presente.

La sentencia comenzó declarando que aunque la Ley General Presupuestaria se refiere, en su artículo 45 , en general, a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores son los contemplados por el art. 31.3 de la Ley 61/1978 , es decir, lo son como sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, la constitución en mora de la Hacienda Pública no requiere que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP , produciéndose tal situación desde que no se produce el pago dentro de los plazos señalados por la normativa.

Consecuentemente, el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

Con anterioridad, las sentencias de 21 diciembre 2001, recurso de Casación núm. 6577/1996, y 29 de septiembre de 2000, recurso de casación 7291/1995 , recuerdan que el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, y que dicho principio resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia, privilegio que ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

Y, aunque el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes; plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general.

No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

Las sentencias que citamos (con referencia expresa al ejercicio de 1982 la primera de ellas), indicanque la solución que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, «a posteriori», cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre , parece preconizar en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, sin embargo -como acabamos de exponer en el anterior Fundamento- el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo la innecesariedad del requerimiento una vez que transcurran los plazos concedidos por las normas de cada tributo para hacer la devolución y en todo caso el de seis meses. La sentencia de 22 de diciembre de 2001 que, como ya dijimos, contempló un supuesto de devolución de oficio relativo al ejercicio de 1982, concluyó, Fundamento 3º, que a partir del plazo de seis meses siguientes desde la presentación de la solicitud de devolución, con más treinta días, comenzó el devengo de los intereses de demora".>>

Por último, la sentencia de 18 de mayo de 2005 indicó que:

1º) Como ya hemos dicho, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es un precepto de aplicación al presente caso porque la norma legal que regula la cuestión objeto de la litis es el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades , en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , y en dicha norma reguladora del ámbito del Impuesto de Sociedades no existe remisión alguna en este punto al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria .

2º) La aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no impide llegar a la misma conclusión respecto a la obligación de la Administración de hacer frente al pago de los intereses de demora devengados a partir del 21 de Agosto de 1990, ya que, tal como recoge la sentencia impugnada, la remisión al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no significa que como la petición de abono de intereses se ha hecho después de la devolución ya no cabe otorgar estos, sino que los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución".>>

TERCERO.- En el presente caso, son datos de hecho que deben tenerse en cuenta: a) El 23 de septiembre de 1992 la entidad recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades por el período impositivo 1.1 a 22.03.92 solicitando una cuantía a devolver de 79.998.723 pesetas de las que la Hacienda Pública no devolvió cantidad alguna, en virtud de acuerdo denegatorio, que fue recurrido por la entidad ante el TEAR de Valencia, habiendo desistido posteriormente en escrito de 21 de noviembre de 1996, al considerar que al encontrarse la entidad en comprobación de su situación tributaria por parte de la Inspección de Tributos, se estaría a lo que resultase del acto de inspección; b) El 4 de diciembre de 1996 se levantó acta de conformidad A01 nº 60939283, por el Impuesto sobre Sociedades, en la que se reconocía un derecho a la devolución de 77.011.875 pesetas por retenciones y pagos a cuenta superiores a la cuota correspondiente al período 1.1 a 22.03.92; c) El 12 de febrero de 1997 se solicita la compensación de los créditos con la liquidación del IRPF con vencimiento en 20 de febrero de 1997, compensación que tuvo lugar, según propia manifestación del recurrente en 20 de febrero de 1997.

La aplicación de la normativa y jurisprudencia a que se ha hecho referencia al caso de autos pone de relieve que el 23 de septiembre de 1993 se cumplieron los doce meses que el artículo 31.3 de la Ley 61/78 concedía a la Administración para llevar a cabo la liquidación provisional, sin que lo hubiese efectuado, por lo que es en ese momento cuando comienza a correr el plazo de treinta días para la devolución de oficio del exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, transcurrido el cual la Administración se constituye en mora.

Por tanto el día inicial para el cómputo de intereses fue el 23 de noviembre de 1993, y el día final fue el 20 de febrero de 1997, fecha en que se efectuó el pago por compensación de la cantidad adeudada. Los presupuestos de hecho determinantes del incumplimiento no se vieron alterados por la circunstancia de que con posterioridad (4 de diciembre de 1996) se levantase acta de conformidad, reduciendo la cantidad a devolver a 77.011.875 de pesetas, pues esto podrá tener influencia en orden a determinar la base de los intereses debidos que se fijarán en relación con esta suma, pero no en orden a determinar el período de demora, que ya estaba iniciado en la fecha indicada.

CUARTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, declarando el derecho de la recurrente a que le sean abonados intereses legales de las cantidades adeudadas en la forma establecida en la presente sentencia. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada partesatisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10259/2003, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, contra la sentencia nº 937/2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de noviembre de 2003 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 655/2001, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho del acto recurrido, y declarar el derecho de la recurrente al abono del interés legal en la forma establecida en la presente sentencia; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Jose Antonio Montero Fernandez Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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