STS, 23 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:7818
Número de Recurso983/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 983/97 interpuesto por la entidad mercantil Ford España, S.A., representada por el Procurador Sr, Carlos Ibañez de la Cadiniere, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 167/94 interpuesto por "Ford España S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 1 de Julio de 1992, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Ford España, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y declare la improcedencia de la cuota liquidada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 23 de Diciembre de 1996, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la Entidad Ford España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Julio de 1992 (RG 7065/91), debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Ford España S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Ford España S.A. al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmó el del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en relación con los servicios profesionales y técnicos prestados por la Sociedad no residente, Ford of Europe INC, a la española antes citada, a efectos del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1984, articula dos motivos de casación, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, por lo que enseguida veremos , pueden ser examinados conjuntamente.

En el primero invoca la infracción del art. 17 de la Ley 5/1983, alegando que los servicios que presta Ford of Europe INC a Ford España S.A. pueden encuadrarse en el concepto de "servicios de apoyo a la gestión" que menciona dicho precepto, a los efectos de aplicación del tipo reducido del impuesto.

En el segundo motivo se invoca por la recurrente la vulneración en la Sentencia impugnada del art. 6.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, 61/1978, de 27 de Diciembre y del art. 334 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, alegando la condición de rentas no obtenidas en España y por lo tanto excluidas de la base del impuesto, para aquellos servicios prestado por Ford of Europe INC a Ford España S.A., que se integren en el valor de las mercancías que esta importe a través de la Aduana y cuyo valor incorporado no exceda del declarado a efectos de despacho.

SEGUNDO

Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas y resueltas por la Sala en ocasiones anteriores, en recursos seguidos entre las mismas partes , asi Sentencias de 7 de Diciembre de 1999, 9 y 26 de Junio de 2001 y 18 de Marzo de 2002, por lo que a igual solución ha de llegarse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debiendo reproducirse sus fundamentos.

Como en ellas se dice, invoca la entidad recurrente en sus dos motivos de casación, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable - actual Art. 88.1.d) de la vigente - y como, resumidamente, se ha hecho constar : en primer lugar, la infracción del Art. 17 de la Ley 5/1983, habida cuenta que, en su criterio, los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España, S.A." podían calificarse de "servicios de apoyo a la gestión", pues el referido precepto alude tanto a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, como a las obtenidas mediante éste último, circunstancia que no se aprecia ni por la Administración ni por la sentencia, que, a su juicio, confunden filial y establecimiento permanente, servicios prestados y participación en gastos y olvidan el distinto régimen tributario de unos y otros, ya que, siempre desde su punto de vista, el hecho de que figuren en el mismo ap. 1º del mencionado Art. 17 conceptos tales como los de "servicios de apoyo a la gestión prestados por la matriz a la filial" y los de participación de los establecimientos permanentes en "los gastos de dirección y generales de administración" de su casa central, no deben llevar a la conclusión de equiparar su naturaleza -la de los conceptos, se entiende-, pues ello implicaría una inadmisible extensión analógica de dicho apartado, siendo así que, además, concurren -siempre en su criterio- todos los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido, como son el que se esté en presencia de importes satisfechos a la sociedad matriz o dominante por una sociedad española vinculada; el que el importe de los servicios prestados figure establecido contractualmente; el que "servicios de apoyo a la gestión" sean de cualquier naturaleza que una compañía matriz no residente preste a su compañía filial en España como ayuda al desenvolvimiento de sus negocios y que, por último, la prestación de tales servicios se corresponda con su utilización efectiva (motivo primero).

En segundo término, la infracción del Art. 6.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, y del Art. 334 de su Reglamento, en cuanto, también según la recurrente y conforme asimismo quedó anticipado, parte de los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España, S.A." quedaron integrados en el valor de las mercancías por esta importadas a través de Aduana y, como quiera que el valor inmaterial incorporado no excedía del valor declarado a efectos de despacho, debía concluirse que los servicios integrados en el expresado valor no podían entenderse prestados en España y debían, consecuentemente, quedar excluidos del cálculo de la base imponible del Impuesto (motivo segundo).

TERCERO

Como en los expresados casos, tampoco aquí la Sala puede compartir el criterio mantenido por la recurrente en los dos motivos casacionales acabados de acotar, por las mismas razones ya expuestas en su Sentencia de 7 de diciembre de 1999 ya citada.

En efecto, conforme se aduce por la representación del Estado y se mantuvo por la Administración y por las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, resulta clara la imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido a la base impositiva del Impuesto de Sociedades en el supuesto aquí controvertido tan pronto se tenga en cuenta que la contraprestación satisfecha por "Ford España, S.A." por los servicios recibidos de "Ford Europe" responde a unos servicios que solo pueden merecer la calificación de "profesionales" o de "asistencia técnica" -equiparables a los de consulting y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad desarrollada por la empresa española--, conforme vino a corroborar el Real Decreto-Ley 5/1989 al establecer que "en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general".

En la repetida sentencia de 7 de diciembre de 1999 se añade al respecto que nada tiene que ver que "gestión", en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia) "sea la acción o efecto de gestionar", con un alcance pretendidamente omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el artículo 23.2 de la Ley 61/1978 prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo del 25% (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de "asistencia técnica e ingeniería", es lógico entender que deba darse al término "gestión" su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse -en contra de lo argüido por "Ford España, S.A." comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del Art. 17.1.b) de la Ley 5/1983, pues, si en el primero se habla de la "contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos" y, en el segundo, de los "gastos generales imputados a que se refiere el Art. 13.n) de la Ley 61/1978" (reputándose, en éste último, como partidas deducibles, los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades ..."), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, "se aplicará el mismo criterio", es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intranscendente, la aparente contradicción -aducida por "Ford España, S.A."- entre el epígrafe del citado Art. 17 ("Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español") y la indicación contenida en el Art. 13.n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los "servicios de apoyo a la gestión" son distintos, en su esencia, a los "profesionales", "técnicos" o de "ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica" y de que, por tanto, el tipo aplicable a éstos últimos debe ser el del 18%, es que lo que en dicho Art. 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) "sin o por medio" de establecimiento permanente (nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del artículo 17.1.b que comentamos se indica, a pesar de la remisión al Art. 13.n de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenido por la casa matriz "sin" establecimiento permanente), sino que los "servicios de apoyo a la gestión" se corresponden, conceptualmente, con los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades" (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los "servicios de apoyo a la gestión" como los de "dirección" y los "generales de Administración" -sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los "profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica"-).

CUARTO

Por lo que antecede, y al igual que en recursos anteriores, procede desestimar el recurso de casación promovido por "Ford España, S.A." contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada al igual que las resoluciones administrativas de que trae causa y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey y en la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de FORD ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 167/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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