STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:1572
Número de Recurso838/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 838/2005, interpuesto por la mercantil Parques Urbanos, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 268/02, a instancia del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la entidad Parques Urbanos, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 21 de diciembre de 2001, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 e importe de 502.601,37 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Con fecha 21 de diciembre de 2001, el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación procesal de Parques Urbanos, S.A., contra la liquidación tributaria derivada del acta de conformidad de 15 de julio de 1999 de la Oficina Nacional de Inspección, por importe de 502.601,37 euros.

SEGUNDO

- Contra la resolución del TEAC, la citada mercantil, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2004, con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARQUES URBANOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

- Contra la citada sentencia, la representación procesal de Parquea Urbanos, S.A. formalizó, con fecha 9 de febrero de 2005, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia recurrida" y en estimación de los motivos invocados en el presente escrito de interposición de recurso de casación, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la Resolución del TEAC, de 21 de diciembre de 2001, recaída en la reclamación económica-administrativa RG 6296-99; RS 406- 00".

CUARTO

- Conferido traslado a la representación legal del Estado, formalizó, con fecha 1 de diciembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

- Por Providencia se señaló para deliberación y fallo, el día 11 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parques Urbanos, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil, contra la Resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la misma representación procesal contra la liquidación tributaria derivada del acta de conformidad de 15 de julio de 1999 de la Oficina Nacional de Inspección, por importe de 502.601,37 euros.

La Sala de instancia consideró que la alegación de falta de motivación del acta y, por ello, de indefensión causada al sujeto pasivo carece de fundamento. Y ello ya que, según se indica en su resolución, la Inspección recogió pormenorizadamente los conceptos por los que debía aumentarse la base imponible declarada, conceptos e importes a los que la recurrente prestó su conformidad, conocedora de los hechos que servían de soporte a los citados gastos, al ser la que los había efectuado. Además, se añade, la Inspección consideró no justificados tales gastos para, a continuación, hacer constar en el acta, su no deducibilidad de acuerdo con la norma legal reguladora de tales gastos. En consecuencia, no puede alegarse ningún tipo de indefensión, ya que la actora tuvo conocimiento cabal de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En concreto, se alega la vulneración de los arts. 145.1.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 49.2.e) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Los dos preceptos indicados obligan a que en las actas figure, como mención obligatoria, la expresión de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor. La representación de Parques Urbanos, S.A. considera que la exigencia anterior ha sido infringida por dos razones. De un lado, ya que parte de la regularización obedece a la falta de acreditación documental de ciertos gastos justificados, pero no se ha incluido la cita de la norma reguladora del tributo que obliga a dicha justificación, en concreto, el art. 37 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

De otro lado, también se denuncia que la inspección atribuyó el carácter de liberalidad a unos gastos cuyo concepto no especificó y respecto de los que ni siquiera ofreció a la recurrente la oportunidad de acreditar su necesidad. En concreto, se señala que de los 10.898.663 pesetas -65.502,28 euros- en que se incrementó la base imponible por este concepto, únicamente se requirió documentación relativa a 522.942 pesetas (3.142,94 euros).

La recurrente añade que la pretendida falta de motivación no aparece sanada por el hecho de que se trate de un acta de conformidad, recordando la doctrina de esta Sala sobre el particular.

TERCERO

La doctrina que sobre la motivación de las actas ha sostenido esta Sala (sentencia de 10 de mayo de 2000, entre otras) ha sido la de entender que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinen los aumentos de la base imponible o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad, debiendo rechazarse la tesis de que, precisamente por tratarse de un acta de conformidad, la aceptación prestada por el contribuyente subsana los defectos formales de omisión del detalle obligado en el relato de los aumentos o modificaciones de la base imponible propuestos por los Inspectores actuarios.

Para que exista la debida vinculación respecto de los actos propios del contribuyente, entre ellos la conformidad a los hechos, es necesario, como requisito "sine qua non", de obligado cumplimiento, que el Acta contenga los elementos, circunstancias, datos y antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, para que así el acto cognoscitivo y volitivo en que consiste la conformidad a los hechos consignados en el acta se lleve a cabo con conocimiento de causa.

La conformidad prestada a las actas de la Inspección no excluye el que éstas deban, en todo caso, contener los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso por desconocimiento de los hechos; es innegable que todo contribuyente puede impugnar las liquidaciones, pero para ejercitar tal derecho debe estar en condiciones de identificar y comprender los elementos del hecho imponible, calificados e interpretados jurídicamente en la liquidación.

La conformidad prestada a los hechos consignados en el acta de modo incompleto es imperfecta e inválida.

CUARTO

Partiendo de la doctrina anterior, el motivo de oposición alegado por la recurrente debe acogerse parcialmente.

No concurre la falta de motivación alegada ni la indefensión denunciada en relación con el incremento de base imponible derivado de la falta de justificación documental de determinados gastos contabilizados. Así, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la citada justificación documental fue solicitada por la inspección a lo largo del procedimiento en reiteradas ocasiones, expresando, de forma concreta, cuáles eran cada uno de los gastos a que aquélla se refería. En este sentido, el acta no hace otra cosa que recoger un resumen de aquello que ya era conocido por el contribuyente y que le había sido demandado en reiteradas ocasiones durante el procedimiento de comprobación e investigación.

Además, no puede afirmarse que el sujeto pasivo desconociera la obligación de aportar la prueba documental de los gastos. Así lo demuestra su actitud a lo largo de todo el procedimiento inspector, donde ha ido justificando aquéllos en relación con otros conceptos y ejercicios. También lo pone de manifiesto el hecho de que en su recurso cite la norma reglamentaria que establece dicho deber, que no es otra que el art. 37.4 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

De lo anterior se desprende que el sujeto pasivo, cuando prestó su conformidad a esta parte de la regularización, conocía perfectamente los hechos en que descansaba. Por tanto, sí se produjo válidamente la vinculación que supone la realización de una confesión extrajudicial como la que supone el acta de conformidad. Pero es que también era sabedor de la fundamentación jurídica empleada por la Administración tributaria. Por tanto, no puede alegarse ahora la falta de motivación del acta, tal y como señala la Sentencia de instancia.

La situación es distinta, sin embargo, en relación con la parte de regularización que proviene de la calificación como liberalidad de determinados gastos, al no acreditarse su necesidad. Como señala la recurrente, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que, respecto de la cuenta nº 6270 del ejercicio 1993, la inspección sólo requirió documentación relativa a 522.942 pesetas -3.142,94 euros-, pero no por importe de 10.898.663 pesetas -65.502,28 euros- en que se incrementó finalmente la base imponible por este concepto. Además, en relación con la cuantía cuya justificación sí se solicitó, no se expresan cuáles son las razones que llevan a negar su carácter de gasto deducible, más allá de la invocación genérica e insuficiente a su falta de necesidad.

Por tanto y en relación a estos últimos gastos, sí se ha producido indefensión, ya que la lectura del acta y el examen del expediente administrativo no permiten a esta Sala afirmar, sino más bien todo lo contrario, que el sujeto pasivo conocía los hechos en que se basaba la regularización propuesta por la Administración tributaria. La motivación es tan sucinta, genérica y carente de explicación, que la conformidad prestada por el obligado tributario no se ha realizado conociendo los hechos en que se basa la liquidación. Mucho menos, los fundamentos jurídicos empleados por la inspección. Por ello mismo, se le ha causado indefensión, ya que difícilmente ha podido discutir -y esta Sala apreciar en su función jurisdiccional- la legalidad del actuar administrativo.

QUINTO

Por cuanto acaba de razonarse, procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por Parques Urbanos, S.A., casando y anulando parcialmente la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 268/02, en los términos expuestos en el fundamento precedente. Esto es, considerando que el acta es únicamente inmotivada con respecto a la regulación proviniente de la calificación como liberalidad de determinados gastos que asciendan a 10.898.663 ptas.

No se aprecian motivos para la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por Parques Urbanos, S.A., casando y anulando parcialmente la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 268/02, únicamente en lo que se refiere a los gastos calificados como liberalidad, que ascienden a 10.898.663 ptas. que no aparecen suficientemente motivados en el acta. Y, al propio tiempo, se confirma en cuanto al resto la sentencia impugnada. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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