STS, 22 de Enero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5619/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y bajo dirección letrada, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 21 de Octubre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 1309/89, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que figura, como parte apelada no comparecida, la entidad "Frigoríficos Gago S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, con fecha 21 de Octubre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: "FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.- Tal como acertadamente sintetizan la controversia la demanda y la contestación a ésta, en el presente recurso, habrá que enfrentarse, si el pronunciamiento acerca de una de ellas no permite soslayar el examen de las restantes, con las siguientes cuestiones: a) La procedencia de aplicación por la Administración Tributaria de un método indiciario para la determinación de las bases tributarias; b) La adecuación del cálculo seguido para investigarlas a las previsiones legales; c) La Juridicidad de la sanción impuesta. Como el ajuste de cada una de estas actuaciones a la normativa aplicable es presupuesto de la legalidad de la siguiente (siguiendo el orden de numeración) y la sumisión al derecho de ambas primeras condición inexcusable de la validez de la multa impuesta, se examinará, en primer lugar, si la Administración Foral se vió o no constreñida a determinar los rendimientos de la actividad de "FRIGORÍFICOS GAGO, S.A.", en régimen de estimación indirecta. Como en el presente caso, tal como reconoce la recurrente, no puso el sujeto pasivo a disposición de la Administración las facturas de sus operaciones generadoras de rendimientos económicos, ésta aplicó con acierto las previsiones de la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el período de imposición contemplado (año 1985), contenidas en su art. 16, desarrolladas por el Decreto Foral nº 98-bis/85, de 10 de septiembre, que contiene el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional 1ª "surtiría efectos para la ejecución iniciada a partir de 1 de enero de 1985. Tal afirmación se efectúa a la luz de lo preceptuado en los arts. 24-2 y 252-2 del susodicho Reglamento, a cuyo tenor el recurrente no cumplía sus obligaciones contables por el solo registro y anotación de las operaciones efectuadas y su importe, sino que estaba constreñido a justificar documentalmente de modo suficiente" sus apuntamientos, tanto más cuanto que estos, según las propias afirmaciones de la demanda, contenían el importe diario de las ventas de forma global y, por lo tanto, sin individualización y específicamente alguna sin que pueda apoyar su tesis la actora en lo preceptuado en el art. 117 de la Norma General Tributaria 3/86, de 26 de marzo, no solamente porque ésta, obviamente, inició su vigencia con posterioridad al periodo impositivo 1985, sino también porque el art. 117 no consagra una presunción de veracidad de las declaraciones tributarias frente a laAdministración, como quiere el recurrente, sino precisamente lo contrario, la certeza de tales declaraciones contenidas a esgrimir frente al sujeto pasivo, que no podrá rectificarlas en forma distinta a la allí señalada. Por lo dicho la Diputación Foral 11/1984, al utilizar para la determinación de rendimientos el método indiciario, aún habiendo calificado a "FRIGORÍFICOS GAGO, S.A." como sociedad transparente, pues el art. 298 del Reglamento del Impuesto de Sociedades somete a las de esta clase a las normas generales sobre obligaciones contables. Segundo.- Lo ya dicho únicamente debe circunscribirse, se insiste, a la legalidad de utilización del método indiciario, pero no es extensible al desarrollo de la estimación de rendimientos efectuados por tal régimen. Es decir, despejada la incógnita que el punto a) del Fundamento de Derecho primero planteaba, es necesario examinar el punto b) de tal Fundamento. De los autos se revela que la controversia se produce acerca del porcentaje de distribución de la totalidad de las operaciones de venta de hielo entre minoristas y mayoristas, dado que tal dato determina la cuantía de las bases del tributo. Son verdaderamente endebles los razonamientos del recurrente en apoyatura de sus afirmaciones de que el 70% de las ventas efectuadas diariamente por la entidad actora se concentrasen con mayoristas y el restante 30% se produjeran con minoristas. Más enteca es aún como prueba lo expuesto documentalmente por MERCABILBAO S.A., pero no debe olvidarse la insuficiencia de los argumentos de la Administración para sostener su postura de distribución porcentualmente igualitaria y la total carencia de datos que, aun indirectamente lo corroborasen. La Diputación Foral, en su actividad comprobadora concerniente a esta concreta distribución, no actuó con la intensidad requerida por el art. 156-2 d) del Reglamento del Impuesto cuya aplicación aquí se contempla y, por ello, sus conclusiones investigadoras no merecen el refrendo aprobatorio del ordenamiento jurídico, pues, aunque no se ignora la dificultad que conlleva desentrañar tal atribución porcentual, y que estos obstáculos son producto de la conducta, al menos, omisiva del contribuyente, ello no releva a la entidad acreedora de la deuda tributaria de la obligación que legalmente se le impone de conectar, con más o menos exactitud, pero siempre con algún fundamento, con la realidad fáctica sus afirmaciones determinadoras de las bases impositivas. Por carecer de una mínima apoyatura real y anclarse en meras deducciones derivadas del "razonamiento humano" y de la opción por un criterio "equilibrado y equidistante" (tales son las expresiones contenidas en la contestación a la demanda, inexistente por otra parte, tal vez, otras mejores para justificar la actuación de la Administración) el recurso tiene que prosperar y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ser anulada la fijación de la base imponible efectuada por la Diputación Foral. Esto implicará responder a la última de las cuestiones planteadas (la contenida en el apartado c) del Fundamento de Derecho primero) afirmando que debe dejarse también sin efecto la multa impuesta a tenor del precepto legal últimamente invocado. Tercero.- Por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción precitada, no se efectúa expresa imposición de costas. FALLO: Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1309/89 interpuesto por "FRIGORÍFICOS GAGO, S.A.", y en consecuencia, declaramos no ser conforme a Derecho, anulándoles totalmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, dictada en reclamación nº 2238/88 y la decisión del subdirector de Gestión Tributaria de la Diputación Foral de Vizcaya de 19 de mayo de 1988, en relación con período impositivo 1985, que tal Tribunal confirma. No se efectúa expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya formuló recurso de apelación. Admitido éste a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida reconoce la insuficiencia de los datos contables suministrados por el contribuyente, de donde la necesidad de estar a los procurados por la Administración para determinar la base impositiva del Impuesto aquí cuestionado. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, anteriormente transcritos, que se incorporan a la presente.

SEGUNDO

En realidad, aun cuando la sentencia aquí impugnada parte de la insuficiencia de los datos contables aportados por el contribuyente al objeto de justificar la utilización por la Administración del método de estimación indirecta de las bases impositivas a que hacen mérito los arts. 47 y 50 de la Ley General Tributaria, al propio tiempo tiene en cuenta, también, la insuficiencia de la actividad investigadora de la Administración Fiscal de la Diputación Foral de Vizcaya cuando distribuye, matemáticamente, en porcentajes de un 50%, las ventas concertadas con minoristas y las llevadas a cabo con mayoristas, insuficiencia que no puede quedar justificada por la circunstancia de que la distribución hecha por el contribuyente en relación con el mismo concepto -de un 70% para mayoristas y un 30% para minoristas-tampoco estuviera soportada por suficientes datos contables. Es más, esta postura crítica de la sentencia no significa que haya quedado destruida la presunción de certeza que a las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 de la referida Ley General atribuye su art. 116. Si esta presunción es de tal naturaleza que juega en contra del sujeto pasivo, hasta el punto de que éste sólo puede rectificar sus propias declaraciones probando que al hacerlas incurrió en error de hecho, aun cuando su presentación no suponga aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen, también hace que pese sobre la Administración la carga procedimental y procesal de destruirla mediante la actividad de comprobación e investigación a que responden los arts. 109 y siguientes de la precitada norma. Si, como constata con todo acierto la sentencia impugnada, no lo hace, de tal suerte que su conclusión distributiva constituye un mero juicio de valor carente de soporte suficiente, resulta clara la necesidad de considerar contraria a Derecho la determinación del volúmen de ventas a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1984 hecha por la Administración y, por consiguiente, el incremento de bases que aquella aprobó.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de fecha 21 de Octubre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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