STS, 31 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7427/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad "Pesquería Vasco-Montañesa S.A.", representada por el Procurador Sr. Pérez Martínez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de fecha 25 de Noviembre de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 404/89, sobre Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1981, en el que figura, como parte apelada, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 25 de Noviembre de 1991 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 404/89, interpuesto por PESQUERÍA VASCO MONTAÑESA, S.A. (P.E.V.A.S.A) contra resolución dictada el 10 de Octubre de 1988 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, en reclamación nº 2.949/87. No se efectúa especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Pesquería Vasco-Montañesa S.A." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que, como menor resultado contable y menor, por tanto, base imponible, había incluido en la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1981 las pérdidas sufridas con motivo de la enajenación de elementos de su inmovilizado material que habían sido actualizados al amparo del art. 28 de la Ley 1/1979, de 19 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado, inclusión la referida que estimaba no debía imputar a la Cuenta de Actualización, habida cuenta que solo existía obligación, en su criterio, de efectuar tal impugnación cuando se tratara de supuestos de pérdida o quebranto de los bienes actualizados, pero nó cuando se estuviera en presencia de bienes enajenados, que era el caso aquí controvertido. Terminó, por ello, suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la Diputación Foral apelada, se opuso al recurso aduciendo los fundamentos de la sentencia apelada y solicitando, en consecuencia, su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Octubre, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en esta apelación reproduce, casi literalmente, las razones aducidas en la primera instancia jurisdiccional respecto a la corrección jurídica de que las pérdidas causadas por enajenación de elementos de su inmovilizado material, previamente actualizado con arreglo a lo establecido en el art. 28 de la Ley 1/1979, de 19 de Julio, fueran imputadas nó a la Cuenta de Actualización o Regularización, sino a la de Resultados del ejercicio -en este caso, el de 1981- y, por consiguiente, pudieran contribuir a minorar la base en el Impuesto de Sociedades procedente. El razonamiento de la mencionada parte se centra, fundamentalmente, en el hecho de que la referida Ley había restablecido la vigencia, entre otros, del art. 12 del Texto Refundido de Actualización de Balances de 2 de Julio de 1964, pero nó la del art.

14. El citado art. 12, según criterio de la recurrente, obligaba a aplicar a la mencionada Cuenta de Actualización los supuestos de pérdida o quebranto de los bienes regularizados, con el resultado de minorar, en consecuencia, su saldo. En cambio, según la misma línea de argumentación, el no rehabilitado art. 14 establecía que, en el caso de que el precio de enajenación fuera inferior al nuevo valor contable, el saldo que en la cuenta correspondiera al elemento vendido "podría" minorarse en el importe de la pérdida producida y, si no bastase, el resto se consideraría como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades. Por ello, continuaba la hoy apelante, solamente procedía la aplicación obligatoria del saldo a la Cuenta de Actualización en los casos de pérdida o quebranto del bien o elemento regularizado, puesto que en los de venta, al no ser de aplicación el art. 14 precitado, las pérdidas podrían cargarse a los resultados del ejercicio y, por ende y como se ha dicho, disminuir la base de imposición del Impuesto de Sociedades en el ejercicio correspondiente. En otro caso, termina el razonamiento, si el art. 12 del aludido Texto hubiera comprendido también los supuestos de enajenación, no podría comprenderse el papel a desempeñar por el tan repetido art. 14 de la misma norma.

Frente a esta posición, la sentencia de primera instancia entendió que, por una parte, el art. 12 del Texto Refundido de 1964 se refería a la indivisibilidad del saldo de la meritada Cuenta de Actualización, a su destino y a su consideración como fondo de reserva, y que, por otro lado, la expresión "pérdida" había que interpretarla en el sentido contable opuesto a ganancia, de donde este precepto comprendería también la obligación de imputar las pérdidas por enajenación o venta de elementos actualizados a la Cuenta de Regularización, siendo el art. 14 complementario, en el sentido de referirse a ventas de bienes que, pese a haberse realizado por un valor inferior al regularizado, no pudieran calificarse contablemente como pérdida. En último término, razonaba la sentencia, sería absurdo que hubiera de aplicarse a la Cuenta de Regularización una pérdida producida por destrucción accidental de un bien actualizado, que no podría, consecuentemente, minorar los resultados de la sociedad, y sin embargo sí podría producir este efecto una venta en pérdida de un bien de esta naturaleza por causas solo atribuibles a una deficiente gestión, absurdo al que conduciría, en su criterio, una interpretación literalista del aludido art. 14.

SEGUNDO

Esta Sala, en Sentencia de 9 de Diciembre de 1997, aun con referencia a una actualización, efectuada por una sociedad, del valor de acciones de otra que figuraban en su activo inmaterial y a una revaluación operada al amparo de otra Ley distinta de la aquí aplicable, en concreto con apoyo en el art. 32 de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, tiene sentado con propósitos de aplicación general a los distintos supuestos de actualización de balances que "el art. 12.4 de este Texto Refundido -se refiere al precitado de 2 de Julio de 1964- "prohibe expresamente que se destine el saldo de la cuenta (se refiere a la Cuenta de Actualización) a cubrir pérdida o quebranto alguno que no sea de los que afecten a los propios elementos del activo regularizado que hayan producido anotación en ella y por la cuantía estricta a que alcance tal pérdida o quebranto". Y es que, como añade a continuación la meritada sentencia, la regularización "responde a criterios de lógica jurídica de inexcusable observancia. Así resulta - continúa la sentencia- del carácter de excepción a la tributación de plusvalías por Impuesto de Sociedades que toda actualización de valores en elementos del activo fijo de las mismas supone y que explica la constante preocupación del legislador, cuando se autoriza una de estas regularizaciones, por establecer legalmente pautas de valoración, coeficientes máximos de actualización, previsiones de comprobación administrativa y de rectificación de las sobrevaloraciones que hubieran podido producirse". Porque, si bien es cierto que las actualizaciones o regularizaciones... "son operaciones que permiten a las sociedades reflejar en su contabilidad los verdaderos valores de los elementos de su activo fijo y cierto, también, que, en tal sentido, los valores reales aflorados no pueden merecer, en puridad de principios, la calificación de beneficios empresariales excluidos de gravamen por el concepto de Impuesto de Sociedades, porque se trata de ajustes dirigidos a evitar que este Impuesto gravite sobre los beneficios no reales... no es menos cierto que constituye una conclusión lógica estimar que si en el proceso de actualización se ha asignado un mayor valor a un elemento del activo, cualquiera que sea la naturaleza del bien revalorizado, y ese mayor valor ha quedado reflejado en la correspondiente Cuenta de Actualización, las pérdidas que se produzcan con posterioridad en el valor del mismo bien sean cargadas a la referida Cuenta después del reflejo que pudieran tener en los resultados del ejercicio de la propia sociedad o de cualquier otra que tuviera en su activo alguna participación en ese bien. En definitiva, si la apreciación de algún elemento patrimonial, por haberse aflorado en la contabilidad de la empresa su verdadero valor, no tributó por sociedades, sudepreciación tampoco debe operar como gasto deducible, al menos hasta la medida alcanzada por la revalorización. Con otras palabras: la pérdida de valor de un bien, sin que quepa hacer distingos sobre su naturaleza porque se trata de un principio lógico, debe minorar la apreciación si esta se ha producido. Solo en caso contrario la depreciación repercutiría exclusivamente sobre los resultados de la sociedad".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo y a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la todavía vigente Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Pesquería Vasco-Montañesa S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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