STS, 26 de Febrero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1496
Número de Recurso3553/1995
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "General Motors Corporation", representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 207.675, en materia de Impuesto de Sociedades, no residentes, 1987, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 7 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Molina Gómez-Arnau, en nombre y representación de la entidad GENERAL MOTORS CORPORATION, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de Abril de 1990 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "General Motors Corporation" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposisión, que basó en un solo motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en el que se denunciaba la infracción de los arts. 7º y sigs. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/1978, aplicable al caso, cuya aplicación, en el sentir de la referida recurrente, excluía la tributación en España por los pagos realizados por "General Motors España S.A." en razón del contrato de transmisión de tecnología correspondientes al automóvil modelo S, 4/5 puertas, conocido por "Opel Corsa" y suscrito con "General Motors Corporation" en 15 de Abril de 1983, a mas de la infracción, también, de la legislación y doctrina sobre interpretación de los contratos, autonomía de la voluntad, concepto de propiedad y la correspondiente legalidad mercantil y administrativa. Interesó la casación de la sentencia y la anulación de la liquidación inicial, ascendente a 16.486.680 ptas. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso solicitando su inadmisibilidad por defectos en su formulación y, subsidiariamente, su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, como se ha destacado ya con anterioridad, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Marzo de 1995, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Central y Provincial de Zaragoza, de fechas, respectivamente, 25 de Abril de 1990 y 27 de Abril de 1989, que, a su vez, desestimaron el recurso de alzada y la reclamación formulada ante el último de los expresados contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades -Tributación de no Residentes-, ejercicio de 1987 e importe de 16.486.680 ptas.

El núcleo básico de la impugnación quedaba centrado en que, así como la liquidación y resoluciones de la vía de gestión, de la económico-administrativa y la sentencia misma consideraron que el contrato suscrito por "General Motors Corporation", sociedad de nacionalidad y residencia española, en 15 de Abril de 1983, sobre "transferencia de tecnología para componentes de vehículos a motor a cambio de pagos al contado", era un contrato de mera cesión de uso de dicha tecnología para la fabricación de determinados tipos de automóvil y, por tanto, los pagos efectuados en virtud del mismo quedaban sometidos a tributación en España por los indicados conceptos de sociedades, Tributación de no Residentes, por mor de lo establecido en los arts. 4-b) y 7-b) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, aplicable al caso, la primera de las citadas empresas -"General Motors Corporation"- entendió, por el contrario, que, por ese mismo contrato, se había llevado a cabo una auténtica transmisión de propiedad de un "Know-how" referido a informaciones técnicas de componentes para la fabricación, como se ha dicho, de determinados modelos de automóvil y que, aun cuando esa transmisión había podido generar un incremento de su patrimonio por la diferencia entre costes de elaboración y precio o contraprestación recibida a cambio -no un rendimiento, que solo puede provenir de elementos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo, es decir, que queden o estén en su patrimonio y no se transmitan, art. 12.b) de la citada Ley-, como quiera que éste -el patrimonio, se entiende- estaba situado íntegramente en el extranjero, no podía quedar sujeto a tributación en España si, como era el caso, se trataba de una sociedad no residente que, además, no tenía establecimiento permanente en nuestro país, como resultaba del art. 333, en relación con el 19-c) del Reglamento del Impuesto también aquí aplicable de 15 de Octubre de 1982.

SEGUNDO

Del planteamiento que acaba de exponerse, se infiere con toda claridad que, cualesquiera sean las dificultades técnicas que encierra un contrato de trasmisión de tecnología que versa sobre elementos y objetos como el "Know-how" -"conjunto no divulgado de informaciones técnicas, patentables o no, que son necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento", según la definición más extendida-, el problema fundamental en torno al que gira la cuestión a resolver en este recurso no es ni podía ser otro que el de precisar la naturaleza del antecitado contrato, en el sentido de determinar si encerraba o no una verdadera transmisión de la propiedad de la información y documentación técnica relativa a los componentes necesarios para la fabricación de los modelos de automóvil a que se hizo ya referencia, habida cuenta que no existe controversia alguna sobre la sujeción al Impuesto de las contraprestaciones producidas por consecuencia de los trabajos y servicios complementarios para poner en práctica las informaciones transmitidas, es decir, lo que se conoce como asistencia técnica.

TERCERO

En el contexto expresado, la entidad "General Motors Corporation" formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un único motivo, aunque extensamente desarrollado, que ampara en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 88.1.d) de la vigente-, en el que denuncia la infracción de la legislación fiscal aplicable a la materia, que concreta en los arts. 7 y siguientes de la antecitada Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que es la aquí aplicable y que, en su sentir, excluye la tributación en España de los pagos realizados por la empresa española -"General Motors España S.A."- como precio de la, según ella, propiedad adquirida, y la infracción, también, de "la legislación y doctrina sobre interpretación de los contratos, autonomía de la voluntad, concepto de propiedad y la correspondiente legalidad mercantil y administrativa que se irá describiendo en el recurso" (sic, en el escrito de interposición).

Por su parte, la representación del Estado, en su escrito de interposición, interesa, en primer lugar, la declaración de inadmisibilidad del recurso, pues aunque en él se afirma que el motivo de casación es el del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y que la sentencia recurrida conculca los preceptos a que acaba de hacerse referencia, el escrito de oposición se pierde en una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato anteriormente mencionado, sin ceñirse estrictamente, como es obligado, a la exposición del aspecto o de los aspectos concretos en que la sentencia impugnada haya podido infringir los preceptos indicados, y, en segundo término, su desestimación, por ser adecuada a Derecho la conclusión a que llega dicha sentencia -a la que se remite simplemente- de que la relación entre las entidades mercantiles mencionadas -origen de los pagos o contraprestaciones que se han sujetado al Impuesto de Sociedades en el supuesto ahora controvertido- no era otra cosa que un contrato de mera cesión de uso detecnología.

CUARTO

Aparte de haberse de desestimar, por el mismo planteamiento que se deja expuesto y cualesquiera sea la extensión y razonamientos del escrito de interposición del recurso, la inadmisibilidad postulada por la representación del Estado, puesto que cumple la exigencia de exposición razonada del motivo en que se ampara y contiene la cita de las normas y jurisprudencia que considera infringidas y el sentido en que, a juicio de la recurrente, las ha desconocido o conculcado la sentencia de instancia -art.

99.1 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, y 92.1 de la vigente- (aunque no lo haga de modo completo en la exposición inicial y resumida del motivo, como es lo más frecuente y claro, y lo realice después, a propósito de los distintos apartados en que lo articula, conforme es perfectamente admisible), la cuestión de la naturaleza traslativa o no de la propiedad de la tecnología y "Know-how" del contrato antes mencionado -el de 15 de Abril de 1983 suscrito por "General Motors Corporation" y "General Motors España, S.A."-, que, como se ha dicho, constituye el núcleo básico de la impugnación, ha sido abordada ya por esta Sala en tres ocasiones, al menos: dos con motivo de un contrato entre "Adam Opel A.G." y "General Motors España, S.A." del mismo tenor del aquí considerado, en que estaba involucrada, además, la aplicación del Convenio de Doble Imposición de 5 de Diciembre de 1966, entre España y Alemania, para la resolución del tratamiento fiscal de la operación -Sentencias de 2 de Octubre de 1999 y de 19 de Febrero de 2000, respectivamente recaidas en los recursos de casación 8066/94 y 3144/95- y una última, a propósito del mismo contrato de que en este recurso se trata, constituída por la recientísima sentencia del 25 de los corrientes, recurso de casación 3558/95.

Sintetizando la doctrina expuesta en estas tres sentencias acerca de la verdadera naturaleza jurídica del contrato anteriormente mencionado "sobre transferencia de tecnología para componentes de vehículos a motor a cambio de pagos al contado", como textual y oficialmente se le denominó por las empresas que lo suscribieron, en el sentido de si constituyó o no, como tantas veces ha sido destacado, transmisión de propiedad de la información y documentación técnica de los componentes de referencia -prácticamente del Know-how, a la postre único punto residualmente controvertido-, es preciso hacer constar que, pese a la literalidad de su clausulado -la cláusula 3 habla expresamente de que por dicho contrato GM (la empresa americana) vende a GME (la española) el derecho de propiedad irrevocable y no restringido sobre los documentos técnicos y "Know-how" suministrados a GME- y pese a que, fundamentalmente a partir del Real Decreto 1750/1987, de 18 de Diciembre, se liberalizó en nuestro país la transferencia de tecnología extranjera a empresas españolas, incluso el tan repetido "Know-how", respecto del que, por tanto, no existía, teóricamente, ningún impedimento jurídico para ser objeto de venta, y, además, que el contrato aquí controvertido preveía la determinación de un precio cierto por referencia al "precio de mercado del diseño y desarrollo para tecnología de los componentes" -referencia, todo hay que decirlo, totalmente imprecisa cuando el objeto del contrato es un conjunto de informaciones técnicas no divulgado, conforme ocurre con el Know-how-, es lo cierto que, como interpreta la sentencia recurrida y antes las resoluciones económico-administrativas e incluso la liquidación inicialmente impugnada, no se está en presencia de un contrato de compraventa, sino más bien, dado el objeto de la prestación o prestaciones en que se traduce, ante un contrato atípico y complejo, que reúne características de los contratos de licencia de "Know-how" y de cesión de "Know-how, pero que, obviamente, se refiere solo a la cesión de uso de los elementos transmitidos, y ello por las siguientes razones: a) porque su objeto, definido genéricamente por las mismas partes, conforme se ha dicho, como "transferencia de tecnología para componentes de vehículos a motor", no es susceptible de integrar el objeto de un contrato traslativo del derecho de propiedad (no lo sería un conjunto de conocimientos secretos no amparado por patente de los que no se podría garantizar al titular protección legal respecto de terceros que llegaran a poseerlo, frente a la obligación del vendedor a que responde el art. 1474 del Código Civil); b), porque la cláusula -1.3- de que General Motors Corporation continuaría ocupándose del diseño y desarrollo de los componentes del automóvil para dotarlos de las modificaciones que puedan ser necesarias para cumplir los requisitos legales futuros y/o las preferencias de los consumidores, revela la falta de transmisión íntegra de la propiedad, ya que el cedente se ha reservado la posibilidad de seguir perfeccionando esos elementos materiales e inmateriales que conforman el "Know-how", de los que habría podido continuar disponiendo y respecto de los cuales habría seguido conservando la titularidad, por tanto; y c), porque el precio cierto se pretende determinar -también se ha visto- por una referencia genérica al "valor de mercado", de no ya difícil, sino imposible concreción cuando, conforme sucede con los elementos que integran el "Know-how" -conocimientos secretos o no divulgados de informaciones técnicas-, no es concedible imaginar "mercado" o módulo referencial de valoración alguno distinto del que internamente las partes le puedan atribuir.

QUINTO

Por las razones expuestas y porque, consecuentemente, la contraprestación de la cesión y transmisión objeto del contrato constituía no un incremento de patrimonio a gravar en el país de residencia de la recurrente, sino una renta o rendimiento sujeta al Impuesto de Sociedades en España, con arreglo, como al principio se puso de relieve, a lo establecido en los arts. 4.b) y 7.b) de la Ley 61/1978, se está en elcaso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas a la recurrente que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "General Motors Corporation" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Marzo de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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