STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 1669/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia s/n, de 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 25/1999 en materia relativa a Impuesto sobre Sociedades. Se ha personado la entidad mercantil ALM Y CIA., S.L., a fin de sostener su posición de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1993, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Las Palmas de Gran Canaria instruyó a la entidad ALM y CIA, S.L. acta modelo A02 (de disconformidad), número 0316116 5, por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 89.379.942 ptas. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar: 1º. Que lleva los libros de contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2º . Que el acta tiene carácter de previa, extendiéndose la comprobación inspectora únicamente a la materialización del Fondo de Previsión para Inversiones dotado con cargo a los resultados de 1991. 3º. Que la base imponible declarada asciende a 28.805.387 ptas. 4º. Que la entidad dotó con cargo a los resultados del ejercicio 1991 un Fondo de previsión para Inversiones por importe de 226.000.000 ptas. de los que, según consta en diligencia de 6 de julio de 1993, invirtió en 1992 un 20% en adquisiciones corrientes de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El 80% restante (180.800.000 ptas.) no ha sido objeto de inversión efectiva ni de materialización provisional en el año 1992, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 20/1991 y en el art. 21 de la Ley 30/1972, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, art. 66 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y art. 39 del Decreto 3359/1967, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, dicho importe debe integrarse en la base imponible, resultando, por tanto, una base imponible previa de 209.605.387 ptas. 5º. Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 125%, resultando de aplicar el siguiente criterio de graduación: 50% de sanción mínima, incrementada en 75 puntos porcentuales por perjuicio económico. 6º. Que como consecuencia de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 89.379.942 pta., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 39.568.314 ptas., Intereses de demora, 351.236 ptas.,, Sanción, 49.460.392 ptas.

SEGUNDO

El Inspector actuario, el 30 de julio de 1993, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en el que justifica su propuesta. El Inspector Jefe, con fecha 17 de septiembre de 1993, dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus extremos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia, por lo que practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada el 7 de octubre de 1993.

TERCERO

Contra el referido acuerdo liquidatorio se formuló, el 26 de octubre de 1993, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, donde se le asignó el número de registro 35/2173/93. En el trámite de alegaciones, evacuado mediante escrito de 18 de noviembre de 1993, ALM y CIA S.L. hizo constar lo siguiente: 1) Que la Ley 20/1991 entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por lo tanto también el Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones recogido en el art. 93 de la misma. 2) Que el balance del ejercicio económico de 1991 fue aprobado el 10 de junio de 1992, por lo que, de conformidad con el art. 39 del Decreto 3559/67, la materialización provisional de las cantidades destinadas al Fondo de Previsión para Inversiones debería realizarse en 1992; sin embargo, a juicio de ALM y CIA, en esa fecha ya era de aplicación el Régimen Transitorio recogido en la Ley 20/1991, que no recoge la obligación de realizar la materialización provisional en cuanto a la dotación practicada por el ejercicio económico de 1991. 3) Que el único requisito establecido por la Ley 20/1991 es el recogido en su art. 93.3, relativo a que la inversión de las dotaciones deberá realizarse durante los cinco años siguientes a 1 de enero de 1992, con un mínimo anual de la quinta parte de la cuantía de aquélla, requisito que ha sido cumplido por la reclamante.

El Tribunal Regional de Canarias, en su sesión de 20 de diciembre de 1994, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta en el sentido de anular el acto administrativo impugnado y ordenar su sustitución por otro en el que se califique el expediente de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora. Dicho fallo fue notificado el 18 de enero de 1995.

CUARTO

El día 3 de febrero de 1995, se interpuso por D. Anders Vide Alm, en nombre y representación de la entidad ALM y CIA S.L., recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, para ante el Tribunal Central (TEAC), asignándosele el número de registro 1148/95.

Con fecha 23 de octubre de 1998, el TEAC acordó desestimar el recurso promovido por la sociedad interesada y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Regional de Canarias, de fecha 5 de noviembre de 1993, se acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con efectos desde el 26 de octubre de 1993.

SEXTO

Contra el acuerdo del TEAC de fecha 23 de octubre de 1998 ALM y CIA S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda resolvió por sentencia de 11 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de ALM y CIA S.L., contra la resolución de fecha 23 de octubre de 1998, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEPTIMO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en Providencia de 23 de julio de 2003, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida -- ALM y CIA, S.L. -- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de marzo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de sintetizar las posiciones de la sociedad recurrente y del Abogado del Estado, decía que el régimen fiscal introducido por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, quedó ratificado en la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria).

Este régimen siguió aplicándose en virtud de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, constituyendo el último hito la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .

La Ley 20/1991, de 7 de junio, modificó algunos aspectos de la Ley 30/72. La Disposición Derogatoria Unica establecía "1 . A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

  1. (...) Art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, por el que se reguló el régimen especial de la Previsión para Inversiones en Canarias. d) Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio .

  1. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima .

En su Disposición Transitoria Séptima establecía: "Lo dispuesto en la Disposición Derogatoria se entiende sin perjuicio del derecho a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley.

Por su parte, la Disposición Final Unica establece: ". (...). La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 .

Decía la sentencia que de la lectura de dichas normas parece desprenderse que la nueva normativa instaurada por la Ley 20/1991 se aplicaría a los ejercicios cerrados con posterioridad al año 1992.

Sin embargo, el art. 93, de la citada Ley 20/91 contempla un régimen transitorio en relación con el ejercicio cerrado antes del día 1 de enero de 1992 (fecha de entrada en vigor de la ley).

En consecuencia, cerrado el último ejercicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/91, es de aplicación el régimen transitorio previsto en su citado art. 93.2 ).

SEGUNDO

Para la Abogacía del Estado la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 93, la Disposición Transitoria Séptima y la Disposición Derogatoria de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de la Ley 30/72, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias ; así como también el art. 21 de la citada Ley 30/72, en relación a su vez con lo establecido por los arts. 33 a 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobada por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, y por el art. 66 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1991. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

En el caso de autos la dotación al Fondo de Previsión para Inversiones se realizó por acuerdo de 10 de junio de 1992 del correspondiente órgano social con cargo a los resultados del ejercicio 1991, que se había cerrado el día 31 de diciembre de 1991, invirtiéndose en 1992 el 20%, sin que la cantidad restante no solamente no se invirtiera, sino que tampoco se materializase. La Abogacía del Estado entiende que, con independencia de que la inversión efectiva se realizara durante los cinco años siguientes al día 1º de enero de 1992, como establece el art. 93 de la Ley 20/1991, al menos la dotación debía haberse materializado en función de lo que se establecía en la normativa anterior, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Séptima de aquella Ley .

Es cierto que la Ley 20/1991 no contempla expresamente la exigencia de materialización en su art. 93, en el que regula un régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones, pero dicho régimen transitorio del Fondo, por su carácter de transitoriedad y de complementariedad, debe integrarse en la regulación que ya existía.

Se regula la posibilidad de establecer o dotar al Fondo con cargo a resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1991, como es el caso, con los posteriores requisitos de inversión en la forma que efectivamente regula dicho art. 93, pero en todo caso conforme a la normativa especial del art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio .

En consecuencia las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones debían materializarse en todo caso provisionalmente hasta que se efectuase la inversión definitiva, ya en el ejercicio corriente, como se establecía primitivamente, ya en los cinco años siguientes, como establece el art. 93 de la Ley 20/91. En este caso se invirtió una quinta parte, pero no se materializó el resto, ni siquiera provisionalmente ni como garantía de que los fondos dotados no se desviasen hacia otras inversiones no previstas en el art. 93 y en el resto de la normativa, por lo que la actuación de la Inspección de los Tributos, y posteriormente de los Tribunales Económico-Administrativos, fue correcta y ajustada a Derecho.

El Abogado del Estado concluía: no se discute, en definitiva, que la en su día actora gozara o no del plazo de cinco años para realizar las inversiones de dotaciones, sino que se solicita la casación de la sentencia por entender que no se materializaron debidamente las cantidades destinadas al fondo de previsión para inversiones.

TERCERO

1. El Fondo de Previsión para Inversiones, establecido para fomentar la inversión empresarial mediante la autofinanciación, se encontraba regulado, básicamente, en los arts. 33 a 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre . Las características más destacadas de su régimen jurídico eran las siguientes:

  1. La base imponible se reducirá en las cantidades que las sociedades y demás entidades jurídicas destinen de sus beneficios a la Previsión para Inversiones, reducción que se aplicará a las dotaciones que en cada ejercicio se hagan a la indicada Previsión hasta el límite del 50 por 100 de la parte del beneficio obtenido en el mismo período, que no sea objeto de distribución (arts. 33 y 34 ).

  2. El importe de las cantidades destinadas a esta Previsión deberá quedar materializado, dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance correspondiente, en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, títulos de la Deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados a tal fin por la Junta de Inversiones del Ministerio de Hacienda, que habrán de estar depositados necesariamente en el mencionado establecimiento o en la Caja General de Depósitos (art. 39.2 ). De la materialización de la Previsión para inversiones se podrá disponer para la adquisición efectiva, que habrá de probarse documentalmente ante la Administración en forma fehaciente, de elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la empresa (art. 40.1 ).

    Como puede observarse, se distinguían dos fases distintas en orden a la inversión de las cantidades dotadas al Fondo de Previsión: una primera fase de materialización de las dotaciones y otra segunda fase de inversión de dichas materializaciones. La razón que motivó al legislador a establecer esa primera fase de materialización era el evitar que las sociedades desviaran las dotaciones hacia otros fines, precaución necesaria por cuanto en la normativa derogada no existía un plazo para realizar la inversión definitiva, por lo que de no realizarse la materialización provisional se hubiese dado el caso de que con frecuencia prescribía el derecho de la Administración a comprobar la realidad de la inversión antes de que la misma se produjese.

  3. La aplicación o la materialización de la Previsión a fines distintos de los que la Ley autoriza determinará automáticamente la integración en la base imponible del ejercicio en que se realice de las cantidades indebidamente aplicadas (art. 47 ).

    1. La Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, en el art. 21 establecía que "el límite del 50 por 100 a que se refiere el art. 34 del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, de 23 de diciembre de 1967, se eleva en Canarias al 90 por 100 respecto a las dotaciones que se hagan durante el plazo de diez años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley -- 1 de enero de 1973 --", y añade que: "Esta regla será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas y personas físicas respecto a los establecimientos situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realice y permanezca en el Archipiélago".

    2. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mantuvo la vigencia del art. 21 de la Ley 30/1972. Dicha vigencia se prorrogó para el ejercicio 1983 por la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y para los ejercicios 1984 a 1991 por las sucesivas Leyes de Presupuestos, y, en concreto, para el ejercicio 1991 a través del art. 66 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

      La Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias contiene normas especiales sobre incentivos fiscales a la inversión en Canarias, relativas al régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones (art. 93 ) y a la deducción por inversiones (art. 94 ).

    3. De la lectura de dichas normas parece desprenderse que la normativa instaurada por la Ley 20/1991 se aplica a los ejercicios cerrados con posterioridad al año 1992, pues con la entrada en vigor de dicha Ley a partir del 1 de enero de 1992 queda derogado el art. 21 de la Ley 30/72 y los preceptos armonizadores de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, el ejercicio impositivo correspondiente a 1991, cerrado antes del 1 de enero de 1992, se rige por la normativa anterior, al no disponerse la retroactividad de las normas de la Ley 20/91 al ejercicio impositivo anterior a 1992 .

      De todo ello se deduce que en el ejercicio 1992 coexistían en Canarias dos regímenes especiales del Fondo de Previsión para Inversiones:

      1. Régimen Transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones establecido por la Ley 20/1991, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 . Para disfrutar de los beneficios fiscales en dicho régimen, se exigía la inversión efectiva de las dotaciones del Fondo de Previsión para Inversiones en los elementos de activo señalados en el art. 93.2 del texto legal citado, en un plazo de cinco años a partir del 1 de enero de 1992, debiendo invertirse en cada caño, al menos, el 20% de la dotación; en el caso de que se opte por escalonar la inversión efectiva de las referidas dotaciones, no se exige el requisito de la materialización provisional, a diferencia del régimen del Fondo de previsión para Inversiones del art. 21 de la invoca Ley 30/1972. El Régimen Transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones establecido por la Ley 20/1991 abarcaba los siguientes supuestos: a) Las dotaciones al fondo del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992. b) Las dotaciones al fondo de ejercicios anteriores que el 31 de diciembre de 1991 se encontrasen, necesariamente, provisionalmente materializadas.

      2. Régimen especial del art. 21 de la Ley 30/1972. Este régimen, para consolidar el beneficio fiscal controvertido, exigía la materialización provisional de las dotaciones efectuadas al Fondo de previsión para Inversiones en el ejercicio en que se aprobaba el balance correspondiente, en tanto se producía su inversión definitiva. El régimen del Fondo de Previsión para Inversiones del art. 21 de la Ley 30/1972 fue derogado por la mencionada Ley 20/1991, si bien, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 20/1991, el régimen del art. 21 de la ley 30/1972 era aplicable a aquellas dotaciones al Fondo de ejercicios anteriores que el 31 de diciembre de 1991 no se encontrasen necesariamente provisionalmente materializadas; en este supuesto se encontrarían, por ejemplo, las dotaciones efectuadas con cargo a los beneficios del ejercicio 1991, realizadas por una sociedad cuyo ejercicio económico coincidiese con el año natural, en cuyo caso, el devengo del Impuesto sobre Sociedades se produciría el 31 de diciembre de 1991, por lo que, teniendo en cuenta que la aprobación definitiva del balance se produciría a lo largo del primer semestre de 1992, de conformidad con lo establecido por el art. 39 del mencionado Texto Refundido de 1967, no era necesario que el 31 de diciembre de 1991 las dotaciones al fondo estuviesen materializadas provisionalmente.

CUARTO

En el caso que nos ocupa de los antecedentes obrantes en autos se desprende lo siguiente:

  1. / Que ALM y CIA S.L. dotó con cargo a los resultados del ejercicio 1991 un Fondo de Previsión para Inversiones por importe de 226.000.000 ptas. y en el ejercicio 1992 sólo efectuó una inversión efectiva del 20%, no siendo el 80% restante objeto de materialización provisional.

  2. / Que la sociedad ALM y CIA sostiene que es aplicable el art. 93 de la Ley 20/1991 .

  3. / Que en 1991, el ejercicio económico de la entidad ALM y CIA coincidió con el año natural, por lo que el Impuesto sobre Sociedades se devengó el 31 de diciembre de 1991, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley 20/1991, al supuesto de que se trata le es aplicable la normativa reguladora del Fondo de Previsión para Inversiones establecida por el art. 21 de la mencionada Ley 30/1972 . La citada Disposición Transitoria Séptima se remite a la regulación anterior a la vigencia de la Ley 20/1991, porque dicha remisión se hace en relación con la normativa reguladora de las acciones y procedimientos para "exigir las deudas tributarias", ya determinadas y, por lo tanto, "devengadas" con anterioridad al 1 de enero de 1992. Este es el sentido de dicha Disposición Transitoria, que deja a salvo la normativa reguladora del procedimiento para exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a esa fecha.

Lo que antecede pone de manifiesto que, como entendieron la Inspección, el Tribunal Regional de Canarias y el Tribunal Económico-Administrativo Central, la sociedad ALM y CIA, al haber escalonado la inversión de la dotación al Fondo de Previsión para Inversiones, tenía que haber materializado provisionalmente el resto de las dotaciones efectuadas al Fondo de Previsión para inversiones, tal y como exigía el art. 39 del Texto Refundido del Impuesto de 1967 . Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el art. 47 del invocado Texto Refundido, procede confirmar el incremento de base imponible que efectuó la Inspección por la parte de dotación al Fondo de Previsión para Inversiones que ALM y CIA realizó con cargo a los beneficios del ejercicio 1991, que no fue objeto en 1992 ni de materialización provisional ni de inversión definitiva.

QUINTO

Como quiera que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, acude al régimen transitorio del art. 93 de la Ley 20/1991, de 7 de julio, régimen que considera aplicable a 1992, que fue el año en el que se practicó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en relación al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/91, que tuvo lugar el día 1º de enero de 1992, y considera que en el régimen transitorio es necesaria la inversión en la forma establecida en el apartado 3 del art. 93 pero ya no es necesario el requisito de la materialización, que no se contempla en el art. 93 pues la introducción de este requisito de inversión efectiva -- dice la sentencia recurrida -- sustituye, dada la desaparición o eliminación del Fondo de Previsión para Inversiones, a la obligatoriedad de la reinversión de las amortizaciones de los bienes afectos a dicho fondo, no puede ser confirmada pues el requisito de la materialización no ha sido suprimido por el art. 93 ; el precepto comienza aludiendo al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del art. 21 de la Ley 30/1972, normas que imponían la materialización, y su interpretación no queda desvirtuada por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 20/1991, porque la remisión que hace a la regulación anterior la hace en relación a la normativa reguladora de las acciones y procedimientos para exigir las deudas tributarias ya determinadas y por lo tanto devengadas con anterioridad al 1º de enero de 1992. De esta forma, la Disposición Transitoria Séptima corrobora la interpretación que anteriormente se ha hecho: los requisitos de la Ley 30/1972 regían para los beneficios y el correspondiente Fondo que tuviera lugar durante el año 1991; nótese que la Disposición Transitoria en cuestión finaliza reconociendo el derecho a exhibir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que "continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley".

SEXTO

Se estima, pues, el recurso de casación del Abogado del Estado, sin que proceda acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que se casa y anula.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ALM y CIA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 1998.

TERCERO

Que confirmamos la resolución referida en el dispositivo anterior que consideró ajustado a Derecho el incremento de base imponible que efectuó la Inspección por aquella parte de dotación al Fondo de Previsión para Inversiones que la entidad ALM y CIA S.L. realizó con cargo a los resultados del ejercicio 1991 y que no fueron objeto de materialización provisional ni de inversión efectiva en el ejercicio 1992.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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